<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>QUIEBRA INDIRECTA. Legitimados para solicitarla. Art. 63, LCQ. Suficiencia de la denuncia del incumplimiento. Innecesariedad de pedido expreso. Procedencia de la declaración de quiebra</bold></intro><body><page>1– El art. 63, LCQ, expresa con meridiana claridad que “cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro”. 2– La norma del art. 63, LCQ, recurre a la expresión “a instancia de acreedor interesado o de los controladores del acuerdo”. Por “instancia” se entiende el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda (originaria o reconvencional), la promoción de un incidente o de un recurso hasta la notificación del pronunciamiento final. 3– En autos, en varias oportunidades, tanto la acreedora cuanto la sindicatura en su carácter de controladora del cumplimiento del acuerdo, solicitaron expresa y claramente que se intimara al concursado al pago de lo adeudado, a acogerse a un plan de facilidades de pago o bien que se expidiera respecto de su situación con relación al crédito de la AFIP, bajo apercibimiento de declarar su quiebra. Con tales peticiones, sin lugar a dudas, se ha promovido clara y expresamente el trámite contemplado en la norma del art. 63, LCQ; es más, algunos autores refieren la “denuncia” por incumplimiento del acuerdo. Los aludidos pedidos fueron proveídos por el tribunal a través de reiterados emplazamientos al deudor, no cumpliendo éste con las aclaraciones requeridas con posterioridad a su única presentación en la cual manifestó encontrarse en tratativas para adecuar el plan acordado, habiéndosele emplazado concreta y reiteradamente para que informara si cumplió los requisitos informados por el representante del acreedor fiscal, lo que –no está demás apuntar– también soslaya completamente en oportunidad de fundar el recurso. 4– La sentenciante ha obrado correctamente atendiendo a su rol de juez del concurso y a los principios que rigen este proceso, el cual –si bien no es puramente inquisitivo– tampoco está regido exclusiva y mayoritariamente por el principio dispositivo propio de los procesos bilaterales civiles y comerciales, en los que se debaten intereses privados. Impetrado tanto por el acreedor cuanto por la controladora del acuerdo el trámite que contempla la norma del art. 63, LCQ, la juez del concurso se encontraba autorizada –en ejercicio de las facultades y cumplimiento de los deberes que la misma normativa le confiere e impone en los arts. 273 y 274– ante el incumplimiento del deudor de acreditar (o al menos informar) su situación respecto del crédito de la AFIP, una vez concluido el trámite de la norma antes citada, a aplicar sin más el apercibimiento que le fuera advertido al concursado y declarar la quiebra de éste, tal como lo expresa el mismo dispositivo legal (“el juez debe declarar la quiebra”). 5– La doctrina ha dicho que “si el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado es denunciado por algún acreedor interesado, debe darse vista al concursado y a los controladores del acuerdo. Cuando quienes acusan el incumplimiento son los controladores del acuerdo, solamente debe dársele vista al deudor. En cualquier caso, no se sustancia un incidente (conf. art. 280 y ss., LCQ), puesto que la norma prevé específicamente como único trámite la vista al deudor y a los controladores del acuerdo…”. 6– Basta –como ocurrió en la especie– que se acuse o denuncie el incumplimiento, lo cual deriva en la aplicación de las vistas contempladas en el trámite que establece la norma, sin que sea necesario, como parecen entenderlo el apelante, la síndico y hasta el señor fiscal de Cámara, que se formule un expreso “pedido de declaración de quiebra”. 7– La juez del concurso, ante la denuncia del incumplimiento y reiteradas solicitudes de emplazamiento al deudor bajo apercibimiento de declarar su quiebra, procedió en el marco del ejercicio de las funciones propias del juez concursal y aplicando correctamente los principios que rigen este proceso (perentoriedad de los plazos, impulso de la causa y adopción de medidas de investigación), demostrando generosa tolerancia ante el vencimiento de los plazos conferidos al deudor y a la sindicatura cuando se le requirió informe sobre la situación de aquél, cerró el círculo con el decaimiento del derecho que el concursado omitió usar, en pleno conocimiento de las consecuencias que su obrar acarrearía y, para más, llamados los autos concreta y expresamente para declarar su quiebra, y anoticiados todos los interesados del decreto correspondiente –incluso a instancia del acreedor– consintieron la providencia. 8– Mal puede ahora el beneficiario del concurso preventivo pretender la revocación de la sentencia dictada en consecuencia de aquel proveído, achacando a la sentenciante un exceso en sus atribuciones, porque ni el acreedor ni la sindicatura hayan presentado un pedido expreso de “declaración de quiebra”, siendo que ambos habían solicitado en diversas oportunidades que se lo emplazara bajo ese apercibimiento, sin siquiera intentar suplir en esta instancia la abierta omisión de proporcionar la información que reiteradamente se le solicitara acerca de la situación del crédito de la AFIP que tanto ésta cuanto la controladora del acuerdo denunciaran como incumplido. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 8/3/13. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Río Cuarto, Cba. “Mori, Oscar Alfredo – Quiebra indirecta (Expte. N° 399389)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, 8 de marzo de 2013 ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>Rosana A. de Souza</bold> dijo: Estos autos, elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 6ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que con fecha 7/11/11, dictó la Sentencia Nº 195, en la que resolvió: “1) Declarar la quiebra del Sr. Oscar Alfredo Mori, argentino, casado, DNI ..., CUIT Nº ... con domicilio real en calle ..., de esta ciudad. … “, ordenando todas las medidas consecuentes de dicha declaración, que no se transcriben en honor a la brevedad. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple acabadamente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. Elevados los autos a este Tribunal por haberse concedido el recurso de apelación interpuesto por el concursado en contra de la sentencia cuya parte resolutiva –en lo esencial– se ha transcripto precedentemente, y corrido que le fuera el traslado para expresar agravios, el apelante fundamenta el recurso oportunamente articulado. Ordenado traslado a la Sindicatura, evacua su informe en los términos del libelo de fs. 1583/1589, expidiéndose el señor fiscal de Cámara de conformidad al escrito glosado a fs. 1591. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. Denuncia el recurrente que la sentencia apelada es contraria a derecho por haber sido emitida violando el dispositivo legal del art. 63, LCQ, en razón de que la a quo se erige en un nuevo legitimado para solicitar la quiebra del deudor, por incumplimiento de acuerdo. Sostiene que la quiebra no fue solicitada por el acreedor legitimado (en el caso, la AFIP), ni por la sindicatura como controladora del acuerdo, ni por el propio deudor, quien no ha manifestado su imposibilidad de cumplimiento, sino que, por el contrario, de los comprobantes de fs. 1260/1262 surgen pagos efectuados al organismo aludido y que el pago nunca fue rechazado por este último. Agrega que no habiendo sido solicitada la quiebra por acreedor interesado ni por los controladores del acuerdo, no puede la a quo decretarla por su sola voluntad, por no haberse dado el presupuesto que establece el art. 63 de la ley concursal. Descalifica el fundamento esgrimido en la sentencia en cuanto a que el deudor no contestó las vistas “2, 3 y 4”, siendo que contestó la primera y no resulta de ningún dispositivo legal que deba correrse vista más de una vez. El texto de la norma del art. 63 de la ley concursal expresa con meridiana claridad que “cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro”. Tanto el apelante cuanto la profesional a cargo de la sindicatura, sumándose la opinión coincidente del señor fiscal de Cámara, sostienen que la declaración de la quiebra del deudor no fue solicitada ni por el único acreedor respecto del cual no se estaba cumpliendo el acuerdo concordatario (AFIP), ni por la Sra. síndico, ni menos aún surge que haya sido el propio deudor quien manifestase su imposibilidad de cumplir el concordato. De las constancias de estas actuaciones se desprende que, emplazada la sindicatura para constatar el cumplimiento del acuerdo, a fs. 1233/1234 solicita se corra vista a la AFIP para que informe sobre el cumplimiento de plan de pagos y se emplace al concursado para que informe y aporte elementos respecto de los créditos de dicho organismo; a fs. 1236 y vta. se presenta el representante del ente recaudador pidiendo se intime a Mori al pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de declarar su quiebra; a fs. 1241/1242 la Sindicatura emite informe, pero no solicita la quiebra del deudor. Por decreto obrante a fs. 1255, el Tribunal hace saber a la AFIP y a la síndico que venció el término acordado al concursado para que informe su situación respecto del crédito de la primera, sin que se haya presentado, indicando a los nombrados que los pone en conocimiento para que “efectúen la petición que estimen corresponda a derecho”. A fs. 1258 y vta. contesta el representante de la AFIP solicitando que nuevamente se intime al deudor al pago o a que se acoja a un plan de facilidades, bajo apercibimiento de solicitar su quiebra. Seguidamente se presenta Mori y acompaña constancias de depósitos a favor de la AFIP manifestando que se encuentra en tratativas para adecuar el plan acordado. A fs. 1270 la AFIP acompaña nota en la que indica al concursado que para acceder al beneficio de plan de facilidades debe cumplir requisitos específicos (Resolución 970/01) y aportar documentación necesaria, pero no pide la quiebra. A fs. 1271, el Juzgado emplaza al concursado para que manifieste si cumplió los requisitos aludidos en la presentación de la AFIP; al no presentarse aquél, ordena vista a la síndico, la que es contestada por la funcionaria concursal a fs. 1276/1277, solicitando –una vez más– que se corra vista al concursado, pero tampoco en esta presentación pide la declaración de su quiebra como controladora del cumplimiento del acuerdo. A fs. 1280 el Tribunal, ante la incontestación por parte del concursado, emplaza a la Sindicatura para que manifieste si subsisten las circunstancias invocadas a fs. 1276/1277 con relación al crédito de la AFIP, entidad ésta que a fs. 1282 pide nuevamente que se intime al concursado a ingresar lo adeudado bajo apercibimiento de solicitar su quiebra. A fs. 1283 la a quo reitera el emplazamiento efectuado a la Sindicatura a fs. 1276/1277, bajo apercibimiento de remoción, presentándose la funcionaria a fs. 1285/1286, pidiendo nuevo emplazamiento al concursado bajo apercibimiento de decretar su quiebra, proveyéndolo así el tribunal a fs. 1287 (con fecha 20/4/11), intimándolo para que en el término de cinco días acredite haber abonado la totalidad del crédito adeudado a la AFIP, o en su caso haber acogido al beneficio de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados (RG N° 970/01 de la AFIP), bajo apercibimiento de declarar la quiebra, decreto que le fue notificado mediante cédula de fecha 28/4/11, retirando el expediente el letrado del concursado con fecha 4 de julio de ese año (informe de fs. 1293). Así el estado de la causa, mediante decreto de fecha 3/10/11 el tribunal a quo, al no haberse presentado el concursado, le dio por decaído el derecho pertinente y llamó autos “a fin de declarar la quiebra”. Esta providencia fue notificada oficiosamente por la prosecretaria del Juzgado a la Sindicatura y al concursado y también fue notificada a este último por el representante de la AFIP, mediante cédula de fs. 1297, que el Dr. Oscar Eugenio Martínez acompañó para ser glosada a autos en la presentación de fs. 1298. Una vez firme el decreto aludido, pasaron los autos para el dictado de la sentencia ahora venida en apelación. Como se advierte del pormenorizado relato precedente, tanto la controladora del cumplimiento del acuerdo cuanto el acreedor cuyo crédito no se había comprobado que hubiera sido satisfecho por el concursado, ni que –en su caso– éste se hubiera acogido a los planes de facilidades de pagos contemplados por el organismo fiscal, en cada presentación se limitaron a solicitar la intimación al deudor, bajo apercibimiento de solicitar la declaración de su quiebra, sin concretar tal petición. Ello no obstante, cuando la a quo decretó “autos a fin de declarar la quiebra”, no sólo dicho proveído no fue objetado ni por el concursado (ahora apelante) ni por la Sindicatura, sino que el propio representante del acreedor notificó al deudor y acompañó la cédula pertinente, conducta que no puede sino interpretarse como “instancia” de la declaración de quiebra que la Sra. jueza del concurso había anunciado en aquella providencia. La aludida norma del art. 63 de la ley concursal recurre a la expresión “a instancia de acreedor interesado o de los controladores del acuerdo”. Por “instancia” se entiende el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda (originaria o reconvencional), la promoción de un incidente o de un recurso hasta la notificación del pronunciamiento final (Venica, citando a Palacio–Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. III, p. 260). En la relación anteriormente efectuada, advertimos que en varias oportunidades tanto la acreedora cuanto la Sindicatura en su carácter de controladora del cumplimiento del acuerdo, solicitaron expresa y claramente que se intimara al concursado al pago de lo adeudado, a acogerse a un plan de facilidades de pago o bien que se expidiera respecto de su situación con relación al crédito de la AFIP, bajo apercibimiento de declarar su quiebra. Con tales peticiones, sin lugar a dudas, se ha promovido clara y expresamente el trámite contemplado en la norma del art. 63, LCQ; es más, algunos autores refieren la “denuncia” por incumplimiento del acuerdo. Los aludidos pedidos fueron proveídos por el tribunal a través de reiterados emplazamientos al deudor, no cumpliendo éste con las aclaraciones requeridas con posterioridad a su única presentación en la cual manifestó encontrarse en tratativas para adecuar el plan acordado, habiéndosele emplazado concreta y reiteradamente para que informara si cumplió los requisitos informados por el representante del acreedor fiscal (Res. 970/01 de la AFIP), lo que –no está demás apuntar– también soslaya completamente en oportunidad de fundar el recurso. Cabe remarcar que con fecha 28/4/11 (cédula de fs. 1290) el concursado fue notificado en su domicilio constituido de la vista que se ordenara correrle –a solicitud de la sindicatura– para que acreditara haber abonado la totalidad del crédito adeudado a la AFIP, o en su caso haberse acogido al beneficio de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados, instituido por la RG N° 970/01, bajo apercibimiento de declarar la quiebra; el expediente –como se dijera– fue retirado por el letrado del concursado con fecha 4 de julio de ese año (informe de fs. 1293) y devuelto con posterioridad al 23 de agosto (decreto de fs. 1293 y certificado de fs. 1293 vta.), por lo que el 3/10/11 –ya agotados en exceso todos los términos– la a quo le dio por decaído el derecho dejado de usar y llamó autos “a fin de declarar la quiebra”. La sentenciante ha obrado correctamente atendiendo a su rol de juez del concurso y a los principios que rigen este proceso, el cual –si bien no es puramente inquisitivo– tampoco está regido exclusiva y mayoritariamente por el principio dispositivo propio de los procesos bilaterales civiles y comerciales, en los que se debaten intereses privados (conf. Prono, Ricardo S., en “Código de Comercio Comentado y Anotado”, T. IV–B, Editorial LL, p. 760/761). Impetrado tanto por el acreedor cuanto por la controladora del acuerdo el trámite que contempla la norma del art. 63 de la ley concursal, la juez del concurso se encontraba autorizada –en ejercicio de las facultades y cumplimiento de los deberes que la misma normativa le confiere e impone en los arts. 273 y 274– ante el incumplimiento del deudor de acreditar (o al menos informar) su situación respecto del crédito de la AFIP, una vez concluido el trámite de la norma antes citada, a aplicar sin más el apercibimiento que le fuera advertido al concursado y declarar la quiebra de éste, tal como lo expresa el mismo dispositivo legal (“el juez debe declarar la quiebra”). Explican Rouillon–Fernández Alonso–Gotlieb, en la obra anteriormente citada (T. IV–A, al comentar el art. 63, ps. 733/734) que “si el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado es denunciado por algún acreedor interesado, debe darse vista al concursado y a los controladores del acuerdo. Cuando quienes acusan el incumplimiento son los controladores del acuerdo, solamente debe dársele vista al deudor. En cualquier caso, no se sustancia un incidente (conf. art. 280 y ss., LCQ), puesto que la norma prevé específicamente como único trámite la vista al deudor y a los controladores del acuerdo…”; como se advierte, basta –como ocurrió en el particular por parte de ambos legitimados– que se acuse o denuncie el incumplimiento, lo cual deriva en la aplicación de las vistas contempladas en el trámite que establece la norma citada, sin que sea necesario, como parecen entenderlo el apelante, la síndico y hasta el señor fiscal de Cámara, que se formule un expreso “pedido de declaración de quiebra”; la juez del concurso, ante la denuncia del incumplimiento y reiteradas solicitudes de emplazamiento al deudor bajo apercibimiento de declarar su quiebra, procedió en el marco del ejercicio de las funciones propias del juez concursal y aplicando correctamente los principios que rigen este proceso (perentoriedad de los plazos, impulso de la causa y adopción de medidas de investigación), demostrando generosa tolerancia ante el vencimiento de los plazos conferidos al deudor y a la sindicatura cuando se le requirió informe sobre la situación de aquél, cerró el círculo con el decaimiento del derecho que el concursado omitió usar, en pleno conocimiento de las consecuencias que su obrar acarrearía y, para más, llamados los autos concreta y expresamente para declarar su quiebra y, anoticiados todos los interesados del decreto correspondiente –incluso a instancia del acreedor–, consintieron la providencia. Por ello, mal puede ahora el beneficiario del concurso preventivo pretender la revocación de la sentencia dictada en consecuencia de aquel proveído, achacando a la sentenciante –en desconocimiento de las facultades del juez del concurso y de los principios que rigen este proceso– un exceso en sus atribuciones, porque ni el acreedor ni la Sindicatura hayan presentado un pedido expreso de “declaración de quiebra”, siendo que ambos habían solicitado –como se dijo– en diversas oportunidades, que se lo emplazara bajo ese apercibimiento, sin siquiera intentar suplir en esta instancia la abierta omisión de proporcionar la información que reiteradamente se le solicitara acerca de la situación del crédito de la AFIP que tanto ésta cuanto la controladora del acuerdo denunciaran como incumplido. Todo ello conduce derechamente a concluir –en contradicción con la opinión del representante del Ministerio Público– que los argumentos intentados por el apelante no alcanzan para conmover la corrección del análisis efectuado por la a quo para arribar a la decisión de declarar la quiebra del deudor por no haber cumplido con el acuerdo preventivo ofrecido y homologado, respecto del crédito de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Ello así y por lo expuesto, voto por la afirmativa a la cuestión propuesta. Los doctores <bold>Julio Benjamín Ávalos</bold> y <bold>Eduardo Héctor Cenzano </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el concursado, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto resuelve y ha sido materia recursiva. <italic>Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos – Eduardo Héctor Cenzano</italic><bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, 8 de marzo de 2013 ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>Rosana A. de Souza</bold> dijo: Estos autos, elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 6ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que con fecha 7/11/11, dictó la Sentencia Nº 195, en la que resolvió: “1) Declarar la quiebra del Sr. Oscar Alfredo Mori, argentino, casado, DNI ..., CUIT Nº ... con domicilio real en calle ..., de esta ciudad. … “, ordenando todas las medidas consecuentes de dicha declaración, que no se transcriben en honor a la brevedad. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple acabadamente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. Elevados los autos a este Tribunal por haberse concedido el recurso de apelación interpuesto por el concursado en contra de la sentencia cuya parte resolutiva –en lo esencial– se ha transcripto precedentemente, y corrido que le fuera el traslado para expresar agravios, el apelante fundamenta el recurso oportunamente articulado. Ordenado traslado a la Sindicatura, evacua su informe en los términos del libelo de fs. 1583/1589, expidiéndose el señor fiscal de Cámara de conformidad al escrito glosado a fs. 1591. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. Denuncia el recurrente que la sentencia apelada es contraria a derecho por haber sido emitida violando el dispositivo legal del art. 63, LCQ, en razón de que la a quo se erige en un nuevo legitimado para solicitar la quiebra del deudor, por incumplimiento de acuerdo. Sostiene que la quiebra no fue solicitada por el acreedor legitimado (en el caso, la AFIP), ni por la sindicatura como controladora del acuerdo, ni por el propio deudor, quien no ha manifestado su imposibilidad de cumplimiento, sino que, por el contrario, de los comprobantes de fs. 1260/1262 surgen pagos efectuados al organismo aludido y que el pago nunca fue rechazado por este último. Agrega que no habiendo sido solicitada la quiebra por acreedor interesado ni por los controladores del acuerdo, no puede la a quo decretarla por su sola voluntad, por no haberse dado el presupuesto que establece el art. 63 de la ley concursal. Descalifica el fundamento esgrimido en la sentencia en cuanto a que el deudor no contestó las vistas “2, 3 y 4”, siendo que contestó la primera y no resulta de ningún dispositivo legal que deba correrse vista más de una vez. El texto de la norma del art. 63 de la ley concursal expresa con meridiana claridad que “cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro”. Tanto el apelante cuanto la profesional a cargo de la sindicatura, sumándose la opinión coincidente del señor fiscal de Cámara, sostienen que la declaración de la quiebra del deudor no fue solicitada ni por el único acreedor respecto del cual no se estaba cumpliendo el acuerdo concordatario (AFIP), ni por la Sra. síndico, ni menos aún surge que haya sido el propio deudor quien manifestase su imposibilidad de cumplir el concordato. De las constancias de estas actuaciones se desprende que, emplazada la sindicatura para constatar el cumplimiento del acuerdo, a fs. 1233/1234 solicita se corra vista a la AFIP para que informe sobre el cumplimiento de plan de pagos y se emplace al concursado para que informe y aporte elementos respecto de los créditos de dicho organismo; a fs. 1236 y vta. se presenta el representante del ente recaudador pidiendo se intime a Mori al pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de declarar su quiebra; a fs. 1241/1242 la Sindicatura emite informe, pero no solicita la quiebra del deudor. Por decreto obrante a fs. 1255, el Tribunal hace saber a la AFIP y a la síndico que venció el término acordado al concursado para que informe su situación respecto del crédito de la primera, sin que se haya presentado, indicando a los nombrados que los pone en conocimiento para que “efectúen la petición que estimen corresponda a derecho”. A fs. 1258 y vta. contesta el representante de la AFIP solicitando que nuevamente se intime al deudor al pago o a que se acoja a un plan de facilidades, bajo apercibimiento de solicitar su quiebra. Seguidamente se presenta Mori y acompaña constancias de depósitos a favor de la AFIP manifestando que se encuentra en tratativas para adecuar el plan acordado. A fs. 1270 la AFIP acompaña nota en la que indica al concursado que para acceder al beneficio de plan de facilidades debe cumplir requisitos específicos (Resolución 970/01) y aportar documentación necesaria, pero no pide la quiebra. A fs. 1271, el Juzgado emplaza al concursado para que manifieste si cumplió los requisitos aludidos en la presentación de la AFIP; al no presentarse aquél, ordena vista a la síndico, la que es contestada por la funcionaria concursal a fs. 1276/1277, solicitando –una vez más– que se corra vista al concursado, pero tampoco en esta presentación pide la declaración de su quiebra como controladora del cumplimiento del acuerdo. A fs. 1280 el Tribunal, ante la incontestación por parte del concursado, emplaza a la Sindicatura para que manifieste si subsisten las circunstancias invocadas a fs. 1276/1277 con relación al crédito de la AFIP, entidad ésta que a fs. 1282 pide nuevamente que se intime al concursado a ingresar lo adeudado bajo apercibimiento de solicitar su quiebra. A fs. 1283 la a quo reitera el emplazamiento efectuado a la Sindicatura a fs. 1276/1277, bajo apercibimiento de remoción, presentándose la funcionaria a fs. 1285/1286, pidiendo nuevo emplazamiento al concursado bajo apercibimiento de decretar su quiebra, proveyéndolo así el tribunal a fs. 1287 (con fecha 20/4/11), intimándolo para que en el término de cinco días acredite haber abonado la totalidad del crédito adeudado a la AFIP, o en su caso haber acogido al beneficio de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados (RG N° 970/01 de la AFIP), bajo apercibimiento de declarar la quiebra, decreto que le fue notificado mediante cédula de fecha 28/4/11, retirando el expediente el letrado del concursado con fecha 4 de julio de ese año (informe de fs. 1293). Así el estado de la causa, mediante decreto de fecha 3/10/11 el tribunal a quo, al no haberse presentado el concursado, le dio por decaído el derecho pertinente y llamó autos “a fin de declarar la quiebra”. Esta providencia fue notificada oficiosamente por la prosecretaria del Juzgado a la Sindicatura y al concursado y también fue notificada a este último por el representante de la AFIP, mediante cédula de fs. 1297, que el Dr. Oscar Eugenio Martínez acompañó para ser glosada a autos en la presentación de fs. 1298. Una vez firme el decreto aludido, pasaron los autos para el dictado de la sentencia ahora venida en apelación. Como se advierte del pormenorizado relato precedente, tanto la controladora del cumplimiento del acuerdo cuanto el acreedor cuyo crédito no se había comprobado que hubiera sido satisfecho por el concursado, ni que –en su caso– éste se hubiera acogido a los planes de facilidades de pagos contemplados por el organismo fiscal, en cada presentación se limitaron a solicitar la intimación al deudor, bajo apercibimiento de solicitar la declaración de su quiebra, sin concretar tal petición. Ello no obstante, cuando la a quo decretó “autos a fin de declarar la quiebra”, no sólo dicho proveído no fue objetado ni por el concursado (ahora apelante) ni por la Sindicatura, sino que el propio representante del acreedor notificó al deudor y acompañó la cédula pertinente, conducta que no puede sino interpretarse como “instancia” de la declaración de quiebra que la Sra. jueza del concurso había anunciado en aquella providencia. La aludida norma del art. 63 de la ley concursal recurre a la expresión “a instancia de acreedor interesado o de los controladores del acuerdo”. Por “instancia” se entiende el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda (originaria o reconvencional), la promoción de un incidente o de un recurso hasta la notificación del pronunciamiento final (Venica, citando a Palacio–Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. III, p. 260). En la relación anteriormente efectuada, advertimos que en varias oportunidades tanto la acreedora cuanto la Sindicatura en su carácter de controladora del cumplimiento del acuerdo, solicitaron expresa y claramente que se intimara al concursado al pago de lo adeudado, a acogerse a un plan de facilidades de pago o bien que se expidiera respecto de su situación con relación al crédito de la AFIP, bajo apercibimiento de declarar su quiebra. Con tales peticiones, sin lugar a dudas, se ha promovido clara y expresamente el trámite contemplado en la norma del art. 63, LCQ; es más, algunos autores refieren la “denuncia” por incumplimiento del acuerdo. Los aludidos pedidos fueron proveídos por el tribunal a través de reiterados emplazamientos al deudor, no cumpliendo éste con las aclaraciones requeridas con posterioridad a su única presentación en la cual manifestó encontrarse en tratativas para adecuar el plan acordado, habiéndosele emplazado concreta y reiteradamente para que informara si cumplió los requisitos informados por el representante del acreedor fiscal (Res. 970/01 de la AFIP), lo que –no está demás apuntar– también soslaya completamente en oportunidad de fundar el recurso. Cabe remarcar que con fecha 28/4/11 (cédula de fs. 1290) el concursado fue notificado en su domicilio constituido de la vista que se ordenara correrle –a solicitud de la sindicatura– para que acreditara haber abonado la totalidad del crédito adeudado a la AFIP, o en su caso haberse acogido al beneficio de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados, instituido por la RG N° 970/01, bajo apercibimiento de declarar la quiebra; el expediente –como se dijera– fue retirado por el letrado del concursado con fecha 4 de julio de ese año (informe de fs. 1293) y devuelto con posterioridad al 23 de agosto (decreto de fs. 1293 y certificado de fs. 1293 vta.), por lo que el 3/10/11 –ya agotados en exceso todos los términos– la a quo le dio por decaído el derecho dejado de usar y llamó autos “a fin de declarar la quiebra”. La sentenciante ha obrado correctamente atendiendo a su rol de juez del concurso y a los principios que rigen este proceso, el cual –si bien no es puramente inquisitivo– tampoco está regido exclusiva y mayoritariamente por el principio dispositivo propio de los procesos bilaterales civiles y comerciales, en los que se debaten intereses privados (conf. Prono, Ricardo S., en “Código de Comercio Comentado y Anotado”, T. IV–B, Editorial LL, p. 760/761). Impetrado tanto por el acreedor cuanto por la controladora del acuerdo el trámite que contempla la norma del art. 63 de la ley concursal, la juez del concurso