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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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QUIEBRA PEDIDA. CESACIÓN DE PAGOS. Desvirtuación del deudor: Depósito a embargo del capital adeudado sin intereses. Falta de acreditación de la fecha de la mora por parte del acreedor. Suficiencia del depósito. Plenario “Zadicoff”1– Importando la petición de quiebra una acusación de que el deudor está en cesación de pagos, ella se destruye demostrando que se dispone de fondos, pero todos los detalles relativos al depósito en pago o a embargo para desacreditar ese estado son una creación jurisprudencial, ya que el Estatuto falencial no los establece expresamente.

2– La doctrina judicial de los Fallos Plenarios no resulta obligatoria para los tribunales locales, desde que en el territorio provincial rige el sistema de la unificación jurisprudencial por parte del Máximo Tribunal local (art. 383 inc. 3 y 4, CPC). Ergo, la sola denuncia de falta de seguimiento del Plenario “Zadicoff” resulta técnicamente insuficiente para configurar una verdadera expresión de agravios. Ahora bien, aun cuando se participe de la doctrina fijada en dicho plenario, tampoco resultaría procedente revertir el rechazo de la petición quebratoria.

3– Con anterioridad al dictado del Plenario “Zadicoff” (mayo de 1986), y como consecuencia del anunciado silencio legal, la jurisprudencia de todo el país adoptaba decisiones contradictorias en orden a si al deudor le bastaba con el depósito del capital nominal correspondiente al crédito invocado por el peticionante de la quiebra, o si debía incluir el plus por actualización monetaria (cuando correspondía) e intereses devengados a partir de la mora.

4– Mientras algunos tribunales entendían que era impropio que el juez indagara la fecha de la mora, por lo que al deudor le bastaba el depósito del capital nominal para probar hallarse en fondos y desvirtuar la presunción de cesación de pagos, para otros, si el acreedor invocaba tales accesorios, la deudora no podía demostrar hallarse “in bonis” con el solo depósito del capital si no formulaba cuestionamiento sobre la improcedencia de tales accesorios.

5– Tales diferencias interpretativas existían también en la doctrina, desde que hubo quienes sostuvieron que bastaba el depósito del capital nominal, negando la pertinencia de discutir los intereses en el trámite de la instrucción prefalencial, en tanto que, por otra parte, otros autores afirmaban que el estado de cesación de pagos sólo quedaba desvirtuado con el depósito del capital, el plus de depreciación monetaria (si correspondía) y los intereses devengados a partir de la mora.

6– Para los tribunales capitalinos la cuestión quedó zanjada con el dictado del Plenario “Zadicoff” que fijó la siguiente doctrina legal: “A los efectos de que aquel respecto de quien se ha pedido la quiebra demuestre hallarse en fondos, corresponde establecer la oportunidad en que incurrió en mora, para ponderar la cuantía del débito reajustado o de los intereses que le acceden”. Sin embargo, del referido Plenario se extrae que para la aplicación de dicha doctrina es menester que el acreedor que pide la quiebra haya probado, antes del emplazamiento del art. 84, LCQ, la fecha concreta en que se produjo la mora. Esa prueba debe ser sumaria, rápida y sin participación de la persona cuya quiebra se pide.

7– Según Rouillón, para que el juez pueda tener por configurada sumariamente la existencia de la mora y la oportunidad en que se produjo, es menester un pronunciamiento judicial sobre esta cuestión. Sólo en tal caso el deudor debe incluir los accesorios para desvirtuar la insolvencia, sin perjuicio de la posterior revisión que se haga de la fecha de la mora en la ulterior verificación del crédito si la quiebra se declara, o del juicio posterior no concursal si se desestimara.

8– En el sub lite, aunque la acreedora ha reclamado intereses y ha invocado la aplicabilidad de la doctrina del Plenario Zadicoff, sólo acompañó como fundamento documental de su crédito el certificado emitido por el secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8, del que surge que la correspondiente sentencia se encontraría firme, pero no acompañó la referida resolución para acreditar sumariamente la fecha en que el tribunal fijó la mora en el cumplimiento de la obligación. Por tanto, el cuestionamiento efectuado por el deudor a la suficiencia del depósito a embargo no resulta atendible, desde que, no acreditada suficientemente la fecha de la mora, el depósito obrante en la causa debe considerarse como suficiente a los fines de demostrar la existencia de un patrimonio con capacidad para hacer frente a las obligaciones líquidas y exigibles, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en el juicio individual correspondiente.

9– El pedido de quiebra no es el medio para obtener el reconocimiento de la acreencia ni para procurar su cobro, de modo que el juez debe valorar el depósito a los efectos de determinar si es o no suficiente para desvirtuar la cesación de pagos, única cuestión sobre la que versa su pronunciamiento, ya que no debe resolver si el depósito cubre íntegramente las sumas reclamadas, máxime si existen cuestionamientos, los que deberán ser decididos en forma definitiva en la acción de cobro individual correspondiente.

10– El juez que se ha pronunciado sobre la existencia o no de la insolvencia, y aunque a tales efectos haya considerado en su resolución la cuestión de la extensión de la acreencia, aquélla no produce efecto de cosa juzgada sobre ésta, desde que su sentencia tendrá validez “…para medir la suficiencia de lo consignado como desacreditante de la cesación de pagos, pero no surtirá efectos res iudicata sobre la pretensión del acreedor, la cual aún desestimada aquí, podrá ser reclamada en la acción de cobro individual correspondiente”.

C2a. CC Cba. 21/12/12. Sentencia Nº 166. Trib. de origen: Juzg. 26a. CC Cba. “De la Silva, Valentina del Valle – Quiebra pedida simple – Expte. N° 2187462/36”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de diciembre de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Contra la sentencia N° 206, dictada con fecha 31/5/12 por el Sr. juez de Primera Instancia y 26a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [por la que se resolvía: “I) Rechazar el pedido de declaración de quiebra de la Sra. Valentina del Valle de la Silva, DNI …; II) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad por las razones expuestas en el considerando al punto 3; III. Imponer las costas por el orden causado …; IV) Oportunamente remitir los fondos embargados en autos al proceso que indique la depositante; V) Una vez firme la presente resolución, procédase a su archivo. Protocolícese…”], interpuso la peticionante de la quiebra recurso de apelación que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, que son confutados por Valentina del Valle de la Silva. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. El Sr. juez de primer grado, tras encontrar desvirtuado el estado de cesación de pagos de la deudora (presupuesto objetivo de la quiebra) con el depósito a embargo efectuado, y considerar impertinente la vía para discutir los intereses que corresponde adicionar a tales montos, rechaza la petición quebratoria e impone las costas por el orden causado. 3. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la peticionante de la quiebra, quien se queja por cuanto el iudex no aplicó el Plenario “Zadicoff”, conforme a cuya doctrina el depósito efectuado es insuficiente, ya que la deudora, para demostrar encontrarse “in bonis”, debió depositar la suma de $35.192,98, suma comprensiva del capital más los intereses debidos desde la mora, que fija en el mes de septiembre de 2005. Adita que la deudora recurrió a “cualquier medio ruinoso fraudulento para obtener recursos” (art. 79 inc. 7, ley 24522), ya que en su condición de monotributista categoría “B” tiene ingresos anuales de hasta $ 24.000. Se queja asimismo por los emplazamientos sucesivos efectuados por el juzgador para que la deudora pudiera integrar el monto de la deuda lo que –a su juicio– evidencia la desnaturalización del proceso concursal provocado por el Sr. juez de primer grado. Pide la revocación de lo decidido incluida la condena en costas. 4. La primera consideración que cabe efectuar es que, importando la petición de quiebra una acusación de que el deudor está en cesación de pagos, ella se destruye demostrando que se dispone de fondos, pero todos los detalles relativos al depósito en pago o a embargo para desacreditar ese estado son una creación jurisprudencial ya que el estatuto falencial no los establece expresamente. Como segunda consideración preliminar, cabe resaltar que la doctrina judicial de los Fallos Plenarios no resulta obligatoria para los tribunales locales, desde que en el territorio provincial rige el sistema de la unificación jurisprudencial por parte del Máximo Tribunal local (art. 383 inc. 3 y 4, CPC). Ergo, la sola denuncia de falta de seguimiento del Plenario “Zadicoff” resulta técnicamente insuficiente para configurar una verdadera expresión de agravios. Ahora bien, sin perjuicio de esta última aclaración, adelanto opinión en el sentido de que, aun cuando participáramos de la doctrina fijada en dicho Plenario, tampoco resultaría procedente revertir el rechazo de la petición quebratoria. Damos razones: con anterioridad al dictado del Plenario “Zadicoff” (mayo de 1986), y como consecuencia del anunciado silencio legal, la jurisprudencia de todo el país adoptaba decisiones contradictorias en orden a si al deudor le bastaba con el depósito del capital nominal correspondiente al crédito invocado por el peticionante de la quiebra, o si debía incluir el plus por actualización monetaria (cuando correspondía) e intereses devengados a partir de la mora. Mientras algunos tribunales entendían que era impropio que el juez indagara la fecha de la mora, por lo que al deudor le bastaba el depósito del capital nominal para probar hallarse en fondos y desvirtuar la presunción de cesación de pagos, para otros, si el acreedor invocaba tales accesorios la deudora no podía demostrar hallarse “in bonis” con el solo depósito del capital si no formulaba cuestionamiento sobre la improcedencia de tales accesorios (ver copiosa jurisprudencia citada por Heredia, Pablo, en Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 3, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, p. 344 y ss.). Tales diferencias interpretativas existían también en la doctrina, desde que hubo quienes sostuvieron que bastaba el depósito del capital nominal, negando la pertinencia de discutir los intereses en el trámite de la instrucción prefalencial, en tanto que, por otra parte, otros autores afirmaron que el estado de cesación de pagos sólo quedaba desvirtuado con el depósito del capital, el plus de depreciación monetaria (si correspondía) y los intereses devengados a partir de la mora (Quintana Ferreyra, Concursos, Astrea, p. 110 y ss, Rouillon, Procedimientos para la declaración de quiebra, p. 48; Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, T. III, p. 1684. Para los tribunales capitalinos la cuestión quedó zanjada con el dictado del Plenario “Zadicoff” que fijó la siguiente doctrina legal: “A los efectos de que aquel respecto de quien se ha pedido la quiebra demuestre hallarse en fondos, corresponde establecer la oportunidad en que incurrió en mora, para ponderar la cuantía del débito reajustado o de los intereses que le acceden”. Sin embargo, como lo ha sintetizado de manera inmejorable Rouillón, del referido Plenario se extrae que para la aplicación de dicha doctrina es menester que el acreedor que pide la quiebra haya probado, antes del emplazamiento del art. 84, LCQ, la fecha concreta en que se produjo la mora. Esa prueba debe ser sumaria, rápida y sin participación de la persona cuya quiebra se pide. Según el autor, para que el juez pueda tener por configurada sumariamente la existencia de la mora y la oportunidad en que se produjo, es menester un pronunciamiento judicial sobre esta cuestión. Sólo en tal caso el deudor debe incluir los accesorios para desvirtuar la insolvencia, sin perjuicio de la ulterior revisión que se haga de la fecha de la mora en la ulterior verificación del crédito si la quiebra se declara, o del juicio posterior no concursal si se desestimara (Rouillón, A., Indexación Concursal, pp. 54 y 55, citado por Heredia Pablo, Tratado exegético de Derecho Concursal, T. 3, p. 343 y ss.). En el caso traído a esta Alzada advertimos que aunque la acreedora ha reclamado intereses e invocado la aplicabilidad de la doctrina del Plenario Zadicoff, sólo acompañó como fundamento documental de su crédito el certificado emitido por el secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8, del que surge que la correspondiente sentencia se encontraría firme, pero no acompañó la referida resolución para acreditar sumariamente la fecha en que el tribunal fijó la mora en el cumplimiento de la obligación. Por tanto, el cuestionamiento efectuado por el deudor a la suficiencia del depósito a embargo no resulta atendible, desde que no acreditada suficientemente la fecha de la mora, el depósito obrante en la causa por la suma del capital más intereses, que asciende a la suma de $ 33.000, debe confirmarse la decisión que lo tiene como suficiente a los fines de demostrar la existencia de un patrimonio con capacidad para hacer frente a las obligaciones líquidas y exigibles, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en el juicio individual correspondiente. Esto así pues el pedido de quiebra no es el medio para obtener el reconocimiento de la acreencia ni para procurar su cobro, de modo que el juez debe valorar el depósito a los efectos de determinar si es o no suficiente para desvirtuar la cesación de pagos, única cuestión sobre la que versa su pronunciamiento, ya que no debe resolver si el depósito cubre íntegramente las sumas reclamadas, máxime si existen cuestionamientos, los que deberán ser decididos en forma definitiva en la acción de cobro individual correspondiente. En ese sentido siempre se ha afirmado que el juez que se ha pronunciado sobre la existencia o no de la insolvencia, y aunque a tales efectos haya considerado en su resolución la cuestión de la extensión de la acreencia, aquélla no produce efecto de cosa juzgada sobre ésta, desde que su sentencia tendrá validez “…para medir la suficiencia de lo consignado como desacreditante de la cesación de pagos, pero no surtirá efectos res iudicata sobre la pretensión del acreedor, la cual aún desestimada aquí, podrá ser reclamada en la acción de cobro individual correspondiente” (Rouillón, Adolfo, Procedimientos para la declaración de quiebra, Zeus Editora, Rosario, 1982, p.47). En el mismo sentido se pronuncia Julio César Rivera, al afirmar que “son ajenas al trámite del pedido de quiebra, las cuestiones relativas a la liquidación del crédito (verbigracia, tasa de interés, comienzo o conclusión del curso de los créditos, etc.), por lo que en su caso el acreedor deberá percibir el importe depositado con reserva de imputar el pago de la manera prevista en el artículo 777 del Código Civil, y reclamar las diferencias en otro proceso”(autor citado, Instituciones de Derecho Concursal, T. II, Rubinzal Culzoni Editores, p. 32 y sgtes.). Finalmente la denuncia de que concurriría otro hecho revelador de la cesación de pagos (inc. 7 art.79, LCQ) no encuentra otro respaldo probatorio que los dichos de la apelante, desde que la condición de monotributista de la deudora no autoriza a concluir que haya recurrido a medios ruinosos para concretar el depósito efectuado a los fines de demostrar su solvencia. Tampoco son de recibo las quejas concernientes al procedimiento seguido en la anterior instancia, desde que el recurso de apelación incluye la nulidad de la sentencia, pero no es la vía prevista por la ley para denunciar vicios o irregularidades en el procedimiento seguido hasta su dictado (art. 362, CPC).

El doctor Mario Raúl Lescano adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar el resolutorio apelado, aunque por distintos fundamentos, en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas a la apelante atento su condición de vencida (art. 130, CPC).

Silvana M.Chiapero – Mario Raúl Lescano ■

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