<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DEL MARTILLERO. COMISIÓN FICTA. Suspensión de subasta no imputable al enajenador. Realización de diversos actos a los fines del remate. Inmueble a subastar de propiedad de un tercero. Presentación tardía a verificar el crédito. Pugna entre derecho de propiedad del incidentista y derecho a trabajar y recibir una remuneración del martillero. Procedencia de la regulación. Honorarios a cargo del incidentista tardío. Cuantificación: Aplicación de la ley 7191</bold> </intro><body><page>1– En el Capítulo II dedicado a los “Funcionarios y Empleados de los Concursos”, la ley 24522 tiene reglado lo atinente a las retribuciones a percibir por sus labores dentro del proceso. El art. 261, ley 24522, al regular la actuación de los enajenadores, luego de precisar las tareas a ejecutar y los requisitos para ejercer el cargo, establece que en la enajenación de activos dicho funcionario “...cobra comisión solamente del comprador...”. De modo que “...los honorarios de los enajenadores son percibidos (o a cargo) del adquirente (de los bienes enajenados); no hay derecho a honorario alguno que pudiera incidir en la disminución del activo repartible entre los acreedores concurrentes en la quiebra”. 2– En principio, ningún martillero enajenador tendrá derecho a percibir honorario alguno de la masa falencial, y menos aún falsa comisión por suspensión de subasta, aun cuando dicha suspensión no le sea imputable. El martillero no es un funcionario del concurso sino un “auxiliar externo delegado del juez del concurso” que debe acatar las indicaciones del director del proceso y cumplir sus órdenes. Ello determina –en principio– la prevalencia del régimen de la LCQ sobre los ordenamientos locales, esto es, la ley 7191 y sus modificatorias. 3– El caso bajo examen muestra una particularidad. El martillero –en ejercicio de la función de enajenador que le fuera encomendada por el juez– procedió a ejecutar todas las tareas previas tendientes a la liquidación de los inmuebles pertenecientes al fallido, entre los cuales se encontraban los derechos y acciones al 50% respecto del bien cuya escrituración reclamara y obtuviera el incidentista. En cumplimiento de esa tarea, diligenció los informes previos a la subasta y procedió a la constatación del inmueble de referencia. 4– Las constancias de autos demuestran la realización de las tareas previas a la liquidación de los derechos y acciones correspondientes al fallido; que la titularidad del bien pertenecía al fallido al momento de la anotación preventiva de subasta; que el incidentista, a pesar de haber sido convocado en forma con motivo de la apertura del concurso y –posteriormente– al declararse la quiebra, y por consiguiente conocedor de la existencia de ese proceso, recién se presentó a reclamar verificación de su acreencia después de efectuada la constatación del inmueble previa a la subasta. Todas estas circunstancias aconsejan un especial tratamiento del presente caso, toda vez que se encuentran en pugna dos derechos de similar rango: el derecho del martillero enajenador designado a trabajar y percibir la correspondiente remuneración (art. 14 y 14 bis, CN) y el derecho de propiedad del incidentista (arts. 14 y 17, CN). 5– Se omite toda referencia al derecho de propiedad de los acreedores de la quiebra, toda vez que el martillero recurrente en ningún momento ha pretendido percibir retribución alguna de la masa falencial. Queda así descartado uno de los argumentos principales invocados por el <italic>a quo</italic> para rechazar la pretensión de retribución del martillero. 6– La controversia planteada en autos contrapone el derecho del martillero que trabajó y pretende su justa retribución de parte del incidentista que, con su descuidada conducta, con su tardía presentación, determinó la realización de una serie de tareas que resultaron, a la postre, innecesarias e inconducentes para el fin a que estaban destinadas (la liquidación de un bien que no llegó a concretarse), por causa absolutamente no imputable al martillero. 7– Los emolumentos a que tiene derecho el prestador de los servicios por imperio del art. 1627, CC, deben ser afrontados por el incidentista; pues ha sido él quien con su incuria determinó la realización de todas esas tareas, que aun cuando fueren innecesarias e inconducentes, no por ello deben dejar de ser retribuidas. Establecida la obligación de pagar tales estipendios al martillero por el incidentista, en orden a la cuantificación de tales emolumentos, debe recurrirse al ordenamiento local (ley 7191 y sus modificatorias). 8– En autos, se trata de una suspensión de subasta no imputable al martillero, que desborda o excede la casuística de la ley falimentaria; y la ley provincial N° 7191, al contemplar las diversas situaciones (art. 53, ley 7191) remite –a los fines de cuantificar el arancel– a la base económica resultante del “monto total de la planilla actualizada del juicio” (art. 57), inexistente en un proceso colectivo. De modo que, atendiendo a la naturaleza de las labores realizadas, el éxito obtenido en la gestión y el hecho de tratarse de la subasta de un sinnúmero de bienes –o más precisamente– de derechos y acciones sobre inmuebles que conformaran el activo falencial, se entiende prudente y equitativo retribuir dichas labores con el honorario mínimo previsto por el art. 57, esto es, el 20% de una asignación básica para el personal de la Administración Pública provincial. categoría 19. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 13/8/12. AI Nº 123. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC y Fam. Villa María, Cba. “Albert, Jorge Omar – Quiebra indirecta – Incidente – Verificación tardía promovido por Adrián Carlos Jamiolkowski – Cuadernillo de apelación – Expte. N° 333579”</italic> Villa María, Córdoba, 13 de agosto de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Mart. Hugo Reinaldo Quiroga, concedido formalmente sin efecto suspensivo a fs. 119, contra el AI Nº 10, de fecha 10/2/10, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, en cuanto resuelve: “I) Desestimar el pedido de regulación de honorarios introducido por el martillero Hugo Reinaldo Quiroga, sin costas atendiendo a la naturaleza de la cuestión examinada...”. I. Preliminar. Que el recurso de apelación de que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según emerge de la fecha de presentación de las cédulas para su diligenciamiento y del cargo puesto al escrito recursivo. La resolución resulta impugnable por la vía deducida conforme lo previsto en los arts. 361, inc. 2, 365, 366 y conc, CPC, ley 8465 (en adelante CPC) y art. 285, ley N° 24522 (en adelante LCQ). Radicados los autos en la Alzada, y acordado trámite al recurso, expresa agravios el apelante y los contestan el fallido, la sindicatura y el señor fiscal de Cámara; no así el incidentista, a quien –a pedido del recurrente– se le da por decaído el derecho dejado de usar. Ordenado “Autos a estudio”; firme y consentido dicho proveído, y la integración del Tribunal, quedó la causa en estado de ser resuelta. II. Relación de causa. El Auto apelado contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC (aplicable s/art. 278, LCQ), razón por la cual se efectúa remisión, por razones de brevedad. III. Expresión de agravios. Se agravia el recurrente porque en la resolución impugnada se vulnera su “... derecho de propiedad, y el del legítimo abono por las tareas profesionales cumplidas, resulta injusta, arbitraria y revela una errónea interpretación y aplicación del derecho”. El juez, al fundamentar el rechazo de su petición regulatoria, sostiene que “... la ley 7191 no resulta aplicable al caso planteado, desde que el proceso concursal contiene normas regulatorias de la actividad de los funcionarios o auxiliares de la justicia que excluyen, en todo caso cualquier pretensión de cobro de honorarios o comisiones, que no sean producto de la venta de los bienes que integran el patrimonio del fallido”. Agrega luego que “... todo el razonamiento del sentenciante, contempla el caso de la suspensión del remate de los bienes del fallido, por causas no imputables al martillero, pero no se ha tratado el caso tal es en realidad”, precisando que “el caso que aquí se ventila es el intento de venta de un bien que no integraba el patrimonio del deudor”. Relata el quejoso que no había indicio alguno que permitiera imaginar que la “... parte del inmueble [a subastar] era en realidad de propiedad de un tercero, ya que no había publicidad registral que lo avalara” ; hasta que se presentó “... el Sr. Adrián Carlos Jamiolkowski, incoando demanda incidental de verificación tardía, por una obligación de escriturar a cargo del fallido”. En líneas posteriores, explica que “no es el concurso, ni el fallido, ni los acreedores quienes deben pagar los costos derivados de la presentación tardía, como bien lo dice el <italic>a quo</italic>, pero es incorrecto el razonamiento que libera al incidentista del pago al martillero”; y aclara: “... el caso aquí es que no se ha suspendido el remate de los bienes del fallido, sino la venta forzada de un bien que no le pertenece”. Concluye aseverando que a este caso “... sí cabe aplicar la ley 7191, tal como se ha pedido en los escritos de fs. 63 y 55” y “... hace cargar al verificante tardío que provocó la actuación del martillero, con los costos derivados de dicha actuación”. Destaca finalmente que en el auto impugnado se refiere a “... economía de costos y tutela de la masa repartible entre los acreedores concurrentes evitando que disminuya el activo a repartir” y que “... esos principios no están en juego ni en discusión con el pedido de fijación de estipendios, pues se piden a cargo del incidentista que provocó la exclusión del bien, de la masa constitutiva del activo falencial”. En otro párrafo señala “El razonamiento del <italic>a quo</italic> es, ciertamente, carente de lógica, y esto lo lleva a aplicar erróneamente el derecho vulnerando con ello derechos adquiridos de raigambre constitucional, como el de “propiedad” (art. 17, CN), “retribución justa” e “igual remuneración por igual tarea” (art. 14 bis, CN, y art. 23, inc. 4, CPcial.). Se aplica también parcial y rebuscadamente la ley 24522, soslayándose lisa y llanamente, y sin justificación suficiente, las disposiciones de la ley 7191, correspondiente al ejercicio profesional del martillero”. En sustento de su posición se ocupa de repasar los términos del Mensaje de Elevación de la Ley de Concursos y Quiebras, destacando que el principio economista es respetuoso de los honorarios de quienes trabajan en este tipo de procesos. Luego de reseñar la normativa que entiende de aplicación al caso (arts. 53; 54; 55; 56 y 57, ley 7191 y sus modificatorias, el martillero recurrente solicita “... se deje sin efecto la negativa retributiva del juez <italic>a quo</italic>, y por ende establezca esta Excma. Cámara la obligatoriedad de regular mis estipendios, conforme a derecho”. IV. Contestación de los agravios por el fallido. En su oportunidad el fallido responde expresando que “... no comparte la posición del apelante, toda vez que el régimen de la ley provincial 7191 y sus modificatorias resulta inaplicable dentro del esquema del proceso falencial, tal como lo tiene resuelto V. E. en los autos principales de la quiebra ...” propiciando la remisión a lo allí resuelto. V. Contestación de los agravios por la Sindicatura. En ocasión de contestar su traslado, el Cr. Víctor Raúl Balduzzi, expresó que el reclamo de honorarios a cargo del incidentista que provocó la exclusión del bien de la masa “... si bien debe resolverse en el marco del proceso falencial, no afecta ... materia alguna que involucre intereses cuya preservación y tutela determinen la intervención de la Sindicatura, razón de lo cual nada compete dictaminar al suscripto”, expidiéndose –no obstante lo reseñado– compartiendo las expresiones de los incidentistas y del fallido. Se omite la reproducción del escrito <italic>brevitatis causa</italic>, sin perjuicio de tener presente para su oportunidad íntegramente su contenido (art. 329, CPC aplicable por remisión del art. 278, LCQ). VII. Tratamiento de los agravios. VII. a. Planteada la cuestión en los términos relacionados precedentemente, se advierte que mientras el martillero enajenador procura –recurso mediante– la fijación de honorarios profesionales por la suspensión (no imputable a él) de la subasta de un bien –que a la postre resultara extraño a la masa falencial– a cargo de los incidentistas; el tribunal desestimó tal petición con fundamento en la unicidad del régimen regulatorio del enajenador martillero dentro de la Ley de Concursos, la economía de gastos y la imposibilidad de afectar la masa repartible, entre otros. Liminarmente es preciso formular algunas precisiones de orden general, toda vez que ambos –profesional y tribunal– invocan fundadas razones para sustentar sus respectivas posiciones. VII. b. En el Capítulo II dedicado a los “Funcionarios y Empleados de los Concursos”, la ley 24522 tiene reglado lo atinente a las retribuciones a percibir por sus labores dentro del proceso. Así el art. 261, ley 24522, al regular la actuación de los Enajenadores, luego de precisar las tareas a ejecutar y los requisitos para ejercer el cargo, establece que en la enajenación de activos dicho funcionario”... cobra comisión solamente del comprador ... “. De modo que no queda duda alguna –como bien lo explicitara el <italic>a quo</italic>– que “... los honorarios de los enajenadores son percibidos (o a cargo) del adquirente (de los bienes enajenados); no hay derecho a honorario alguno que pudiera incidir en la disminución del activo repartible entre los acreedores concurrentes en la quiebra” (cfr.: Rouillón, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras – Ley 24.522, Ed. Astrea, 11° ed. act. y ampl., 2da. reimp., p. 349). De modo que –en principio– ningún martillero enajenador tendrá derecho a percibir honorario alguno de la masa falencial, y menos aun falsa comisión por suspensión de subasta, aun cuando dicha suspensión no le sea imputable. Como bien sostiene autorizada doctrina, el martillero no es un funcionario del concurso sino un “auxiliar externo delegado del juez del concurso” que debe acatar las indicaciones del director del proceso y cumplir sus órdenes (cfr.: Pesaresi, Guillermo M. – Passarón, Julio F., Honorarios en concursos y quiebras, Ed. Astrea, Bs.As., 2002, p. 381). Ello determina –en principio– la prevalencia del régimen de la LCQ sobre los ordenamientos locales, en nuestro caso la ley 7191 y sus modificatorias. VII. c. Ahora bien, el caso de autos muestra una particularidad. El martillero –en ejercicio de la función de enajenador que le fuera encomendada por el juez– procedió a ejecutar todas las tareas previas tendientes a la liquidación de los inmuebles pertenecientes al fallido, entre los cuales se encontraban los derechos y acciones al 50% respecto del bien inscripto en la Mat. 13234/48, cuya escrituración reclamara y obtuviera el incidentista (cfr. Sent. N° 227 – 21/12/11: fs. 196/199 vta. de los autos principales que se tienen a la vista, s/fs. 151). En cumplimiento de esa tarea diligenció los informes previos a la subasta, según denuncia en su presentación y se corrobora con las constancias de las actuaciones correspondientes a la quiebra, y procedió a la constatación del inmueble de referencia. Con lo dicho hasta aquí queda demostrado: a) la realización de las tareas previas a la liquidación de los derechos y acciones correspondientes al fallido; b) que la titularidad de los mismos pertenecía al Sr. Albert al momento de la anotación preventiva de subasta, conforme resulta de la publicidad registral respectiva; c) que el incidentista, a pesar de haber sido convocado en forma con motivo de la apertura del concurso (cfr. edictos de fs. 187 y 189) y –posteriormente– al declararse la quiebra (cfr.: edicto de fs.1662/1663), y por consiguiente conocedor de la existencia de ese proceso, recién se presentó a reclamar verificación de su acreencia el día 21/7/08 después de efectuada la constatación del inmueble previa a la subasta (1/7/08: fs.2416/2417 del expte. de quiebra). Todas estas circunstancias aconsejan un especial tratamiento del presente caso; toda vez que se encuentran en pugna dos derechos de similar rango: el derecho del martillero enajenador designado a trabajar y percibir la correspondiente remuneración (art. 14 y 14 bis, CN) y el derecho de propiedad del incidentista (arts. 14 y 17, CN). VII. d. En ese orden de ideas cabe aclarar liminarmente que se omite toda referencia al derecho de propiedad de los acreedores de la quiebra, toda vez que el recurrente en ningún momento ha pretendido percibir retribución alguna de la masa falencial. Queda así descartado uno de los argumentos principales invocados por el juez <italic>a quo</italic> para rechazar la pretensión de retribución del martillero, cuando expresara que “... la ficta comisión implicaría colocar a los acreedores concurrentes en una situación más gravosa aún, teniendo en cuenta que se insinuaría en la masa concursal un nuevo crédito, que tornaría por demás ilusorio los demás créditos ya verificados o declarados admisibles”. No es ésta una situación procesal donde se deba “... proteger un interés social que se sitúa por encima del interés particular del profesional que requiere la retribución por su desempeño”, sujetarse “... a la norma que resulte más ventajosa para la comunidad” o no exceder “... los límites que imponen las normas reglamentarias y el interés superior de la colectividad en pleno, objetivos primarios que en el caso de la ley 24522 buscan proteger el activo a repartir entre la masa de acreedores concurrentes”. VII. e. Queda claro, entonces, que la controversia planteada en autos contrapone el derecho del martillero que trabajó y pretende su justa retribución de parte del incidentista que, con su descuidada conducta, con su tardía presentación, determinó la realización de una serie de tareas, que resultaron a la postre innecesarias e inconducentes para el fin a que estaban destinadas (la liquidación de un bien que no llegó a concretarse), por causa absolutamente no imputable al martillero. Siendo así, no cabe duda alguna que los emolumentos a que tiene derecho el prestador de los servicios por imperio del art. 1627, CC, deben ser afrontados por el incidentista; pues ha sido él –sólo él–, quien con su incuria determinó la realización de todas esas tareas (detalladas al punto VII – c), que aun cuando fueren innecesarias e inconducentes no por ello deben dejar de ser retribuidas. VII. f. Finalmente, establecida la obligación de pagar tales estipendios al martillero por el incidentista, en orden a la cuantificación de tales emolumentos, debe recurrirse al ordenamiento local, que no es otro que la ley 7191 y sus modificatorias. En esa tarea se advierte que se trata de una suspensión de subasta no imputable al martillero, que –como se dijo– desborda o excede la casuística de la ley falimentaria; y la ley provincial N° 7191 al contemplar las diversas situaciones (art. 53, ley 7191) remite –a los fines de cuantificar el arancel– a la base económica resultante de “el monto total de la planilla actualizada del juicio” (art. 57), inexistente –por supuesto– en un proceso colectivo. De modo que, atendiendo a la naturaleza de las labores realizadas, el éxito obtenido en la gestión y el hecho de tratarse de la subasta de un sinnúmero de bienes –o más precisamente– de derechos y acciones sobre inmuebles que conformaran el activo falencial, entendemos prudente y equitativo retribuir dichas labores con el honorario mínimo previsto por el art. 57, esto es el 20% de una asignación básica para el personal de la Administración Pública provincial categoría 19. Recabada la información pertinente de la página web de la delegación local del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores de la Provincia de Córdoba, Delegación local, resulta que al mes de marzo del año 2012, tal asignación básica ascendía la suma de $ 2.295,91; por lo que el honorario profesional del martillero Hugo Reinaldo Quiroga, se fija en la suma –por redondeo– de pesos $459. Consecuentemente, el agravio del apelante resulta de recibo, debiendo por tanto revocarse el resolutorio impugnado en los términos propiciados precedentemente. VIII. Costas. No corresponde imponer costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y sus especiales características (art. 130 in fine del CPC (aplicable por remisión del art. 278, LCQ). Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal por unanimidad RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 112 y en su consecuencia, revocar el AI Nº 10, de fecha 10/2/10 fijando los honorarios profesionales del martillero Hugo Reinaldo Quiroga, por las tareas desarrolladas en la instancia anterior en la suma de $459, a cargo del incidentista. Sin costas. <italic>Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>