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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. Efectos de la sentencia de quiebra. Créditos verificados mediante sentencia firme en moneda de curso legal. Devaluación de la moneda. Solicitud de conversión en moneda extranjera. Violación de la pars conditio creditorum. Improcedencia de la conversión. Obligación de la conversión en moneda de curso legal de los créditos que estuvieren verificados en moneda extranjera (art. 127, LCQ)
1– El art. 125, LCQ, establece el principio general que rige los efectos que la sentencia declarativa de la quiebra produce en las relaciones jurídicas preexistentes imperando que todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma. Mediante tal directiva, la ley falimentaria contempla la necesidad de conciliar los derechos e intereses del deudor, sus acreedores y los terceros, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la institución de la quiebra, cuales son la igualdad de tratamiento de los acreedores y la integridad del patrimonio. En ese marco, uno de los efectos primordiales que produce la sentencia de quiebra es la cristalización del pasivo falencial, la que se concreta en la fijación del valor de todos los créditos al momento de su declaración (art. 88 y 202 segundo párrafo, LCQ), principio general que impide efectuar ninguna conversión en momento posterior a la fecha de la apertura del procedimiento, so pena de vulnerar la pars conditio creditorum.

2– Aunque es cierto que la directiva legal (art. 127, LCQ) no resulta aplicable analógicamente para fundar la denegatoria a la conversión, ya que la norma capta los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquéllos cuyo crédito en dinero deba calcularse en relación a otros bienes, en tanto que los apelantes son titulares de créditos dinerarios, no lo es menos que la solución que brinda dicha norma constituye un evidente argumento a fortiori para rechazar su pretensión.

3– Si a los acreedores de créditos pactados originariamente en dólares (o cualquier otra moneda extranjera), la ley los somete forzadamente al mecanismo de conversión definitiva de sus créditos a moneda de curso legal en la República Argentina, como modo de lograr establecer una relación de equivalencia entre los acreedores evitando que puedan beneficiarse –o perjudicarse– según las fluctuaciones de las cotizaciones de dicha moneda con respecto a la moneda nacional e impidiendo en forma definitiva que efectúen ninguna conversión en momentos posteriores a la fecha de apertura del procedimiento, forzoso resulta concluir que los acreedores dinerarios cuyos créditos nunca fueron pactados en dólares sino en moneda nacional y fueran reclamados y reconocidos en igual moneda, estén igualmente impedidos de reclamar la conversión con fundamento en las fluctuaciones que una moneda extranjera haya experimentado con posterioridad a su admisión.

4– Si el acreedor que pactó en dólares para cubrirse de las eventuales fluctuaciones de la divisa extranjera con relación a la moneda nacional, frente a la quiebra de su deudor, debe tolerar la conversión definitiva de su crédito a moneda de curso legal al tiempo de la declaración de quiebra o a la del vencimiento si éste fuese anterior (art. 127, LCQ), no pudiendo reclamar ninguna diferencia por variación de la paridad en fecha posterior, con mucha más razón carece de derecho el titular de una obligación constituida ab initio en moneda nacional de reclamar tal conversión, quien debe conformarse con el reconocimiento de su crédito en la calidad de moneda comprometida (arg. art. 740, CC).

5– La pretensión del titular de un crédito dinerario que reclamó su insinuación en el pasivo concursal y obtuvo sentencia de admisión firme en moneda de curso legal (pesos) carece de apoyatura legal para solicitar su conversión en moneda extranjera ya que la declaración de la quiebra produjo la cristalización de la masa pasiva, esto es, la conversión de todas las obligaciones preexistentes a moneda de curso legal (arg. art. 127, 128, 129 y cc., LCQ) y en nada cambia la conclusión el hecho de que el activo falencial se haya podido realizar en dólares, pues ello importa un beneficio común a la totalidad de los acreedores integrantes del pasivo verificado y admitido en el proceso colectivo, generando, ante la devaluación de la moneda nacional, una mayor expectativa general de obtener la satisfacción de una proporción mayor de sus créditos en concepto de dividendo concursal, pero no autoriza a ninguno de ellos a pretender beneficiarse con una conversión que compense la fluctuación derivada de la pérdida de la convertibilidad, sin perjuicio del derecho que les cabe de reclamar, si existiere remanente, los intereses suspendidos a raíz de la declaración falencial (art. 228, LCQ).

15.170 – C2a. CC Cba. 16/5/03. AI Nº 176. Trib. de origen: Juz. 13ª CC Cba. “Heredia, Josefina Esther – Inc. de Verificación Tardía en: Soc. Esp. de Benef. Hospital Español – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”

Córdoba, 16 de mayo de 2003

Y CONSIDERANDO:

1. El juez universal acoge el incidente de verificación tardía promovido por la Sra. Josefina E. Heredia –ex dependiente de la fallida– por un crédito de origen laboral y por el Dr. Arnaldo J. Boursiac, letrado que la patrocinara en el proceso laboral, por los honorarios allí regulados. Admitidos en el pasivo concursal los créditos a favor de la Sra. Heredia y del Dr. Boursiac por las sumas de seis mil doscientos noventa y cuatro pesos con setenta y cuatro centavos ($ 6.294,74) y un mil trescientos treinta y tres pesos con seis centavos ($ 1.336,06) respectivamente, ambos beneficiarios solicitan la conversión de los montos reconocidos a dólares estadounidenses con fundamento en que sus acreencias se han visto devaluadas por la desaparición de la convertibilidad (un peso = un dólar) y en que la venta del activo falencial se efectuó en dólares, producido que se encuentra en depósito judicial y por tanto no “bancarizado” ni “integrado al circuito financiero”. Tales peticiones generan la repulsa del primer juez, lo que da lugar a la presente apelación. Los apelantes se agravian de la denegatoria porque: a) el magistrado habría incurrido en vicio lógico en su razonamiento al entender que puede autorizar la venta del activo falencial en dólares estadounidenses y saldar las acreencias en pesos, moneda depreciada casi tres veces y media con relación a aquélla; 2) la cosa juzgada podría ser revisada cuando se detectan vicios que la tornan intolerablemente injusta; 3) la venta en dólares del activo falencial tiene como correlato necesario la entrega de esos dólares a los acreedores que son sus destinatarios naturales; 4) que los créditos fueron reclamados en pesos porque, a dicha data, un peso equivalía a un dólar, equivalencia que dejó de existir al tiempo del reclamo de conversión; 5) que no sería de aplicación analógica lo normado por el art. 127, LCQ, porque no son acreedores que hayan pactado o contratado en moneda extranjera sino acreedores dinerarios judiciales que no han podido aún realizar su acreencia, lo que torna justo que cobren en la moneda en que se tornaron líquidos los bienes de la fallida (dólares estadounidenses).
2. La denegatoria a la conversión resulta ajustada a derecho y como tal merece ser mantenida. El art. 125, LCQ, establece el principio general que rige los efectos que la sentencia declarativa de la quiebra produce en las relaciones jurídicas preexistentes imperando que “…todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma”. Mediante tal directiva, la ley falimentaria contempla la necesidad de conciliar los derechos e intereses del deudor, sus acreedores y los terceros, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la institución de la quiebra cuales son la igualdad de tratamiento de los acreedores y la integridad del patrimonio. En ese marco, uno de los efectos primordiales que produce la sentencia de quiebra es la cristalización del pasivo falencial, la que se concreta en la fijación del valor de todos los créditos al momento de su declaración (art. 88 y art. 202 segundo párrafo, LCQ), principio general que impide efectuar ninguna conversión en momento posterior a la fecha de la apertura del procedimiento, so pena de vulnerar la “pars conditio creditorum”. Aunque es cierto que la directiva legal (art. 127, LCQ) no resulta aplicable analógicamente para fundar la denegatoria a la conversión, ya que la norma capta los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquéllos cuyo crédito en dinero deba calcularse en relación a otros bienes, en tanto que los apelantes son titulares de créditos dinerarios, no lo es menos que la solución que brinda dicha norma constituye un evidente argumento “a fortiori” para rechazar su pretensión. Si a los acreedores de créditos pactados originariamente en dólares (o cualquier otra moneda extranjera), la ley los somete forzadamente al mecanismo de conversión definitiva de sus créditos a moneda de curso legal en la República Argentina como modo de lograr establecer una relación de equivalencia entre los acreedores, evitando que puedan beneficiarse –o perjudicarse– según las fluctuaciones de las cotizaciones de dicha moneda con respecto a la moneda nacional e impidiendo en forma definitiva que efectúen ninguna conversión en momentos posteriores a la fecha de apertura del procedimiento, forzoso resulta concluir que los acreedores dinerarios cuyos créditos nunca fueron pactados en dólares sino en moneda nacional y fueran reclamados y reconocidos en igual moneda, estén igualmente impedidos de reclamar la conversión con fundamento en las fluctuaciones que una moneda extranjera haya experimentado con posterioridad a su admisión. Dicho en otros términos, si el acreedor que pactó en dólares para cubrirse de las eventuales fluctuaciones de la divisa extranjera con relación a la moneda nacional, frente a la quiebra de su deudor, debe tolerar la conversión definitiva de su crédito a moneda de curso legal al tiempo de la declaración de quiebra o a la del vencimiento si éste fuese anterior (art. 127, LCQ), no pudiendo reclamar ninguna diferencia por variación de la paridad en fecha posterior, con mucha más razón carece de derecho el titular de una obligación constituida ab initio en moneda nacional de reclamar tal conversión, quien debe conformarse con el reconocimiento de su crédito en la calidad de moneda comprometida (arg. art. 740, CC).
En ese marco, la pretensión del titular de un crédito dinerario que reclamó su insinuación en el pasivo concursal y obtuvo sentencia de admisión firme en dicha moneda de curso legal (pesos) carece de apoyatura legal ya que la declaración de la quiebra produjo la cristalización de la masa pasiva, esto es, la conversión de todas las obligaciones preexistentes a moneda de curso legal (arg. art. 127, 128, 129 y cc., LCQ). Y en nada cambia la conclusión el hecho de que el activo falencial se haya podido realizar en dólares, pues ello importa un beneficio común a la totalidad de los acreedores integrantes del pasivo verificado y admitido en el proceso colectivo, generando, ante la devaluación de la moneda nacional sufrida en enero de 2002, una mayor expectativa general de obtener la satisfacción de una proporción mayor de sus créditos en concepto de dividendo concursal, pero no autoriza a ninguno de ellos en forma individual a pretender beneficiarse con una conversión que compense la fluctuación derivada de la pérdida de la convertibilidad “un peso = un dólar”, sin perjuicio del derecho que les cabe de reclamar, si existiere remanente, los intereses suspendidos a raíz de la declaración falencial (art. 228, LCQ).

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar los proveídos recurridos y el que lo mantiene, con costas (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge H. Zinny – Marta Montoto de Spila ■

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