<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO. Art. 110, LQC. Principio general: ausencia de legitimación en todo litigio referido a los bienes desapoderados. Excepciones. RECURSO DE REVISIÓN. Intervención del fallido por apoderado. Vigencia del poder. Ausencia de contraposición con la actividad del órgano concursal. Actuación coadyuvante</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el poder general para pleitos adjuntado por el incidentista no ha caducado como efecto de la declaración falencial del poderdante. La quiebra no produce una pérdida genérica de la capacidad procesal del fallido sino que tal pérdida de capacidad es relativa en cuanto refleja en dicho ámbito la pérdida de la legitimación para actuar con relación a aquellos bienes que son objeto de desapoderamiento. Lo contrario haría pensar que se está frente al reconocimiento de una incapacidad por la mera declaración falencial. 2– El art.110, LCQ establece que el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, en los que actuará a partir de ese momento el órgano concursal. Es que tal privación de la legitimación ad causam es un medio de aprehensión de la administración y disponibilidad del patrimonio desapoderado y de nada valdría esta privación sustancial sin su manifestación y concreción en el terreno procesal. 3– La sustitución relativa se produce desde el dictado de la sentencia de quiebra y es amplia, en el sentido de que comprende todos los juicios a iniciarse o los que ya se encuentren en trámite. Éste es el principio general. Sin embargo, se ha admitido que el fallido pueda ejercitar toda acción beneficiosa a la masa, si con ello no interfiere en la actividad de los órganos de la quiebra; incluso se lo ha legitimado frente a la actuación negligente del síndico o también en casos en los que exista un “interés residual” en razón de conservar vocación para que le sea restituido un eventual remanente. 4– La sentencia de quiebra que genera el desapoderamiento del fallido importa privar a éste de la facultad de administración y disposición de sus bienes pero no lo transforma en un incapaz, privado de ejercer derechos, en particular aquéllos que no obstruyen el trámite principal. 5– Las presentes actuaciones tienen su origen en un recurso de revisión planteado por la cooperativa demandada. Dicho recurso es definido por el código ritual local como la pretensión ejercida con el objetivo de dejar sin efecto la cosa juzgada, obtenida por medios espurios, lo que el ordenamiento jurídico no puede cohonestar. Algunas legislaciones han preferido someter la revisión a la disciplina de los recursos y, en vez de sustanciarla en un proceso nuevo y autónomo, han optado por tramitarla como una impugnación dentro del mismo proceso en el que se formó la cosa juzgada que con ella se procura revocar. Es éste también el sistema adoptado por el Código local, en el cual la revisión, aun teniendo la naturaleza de una acción, está legislada como un recurso, más precisamente como un recurso extraordinario. 6– En autos, la finalidad del recurso planteado es revisar la sentencia dictada en el proceso ordinario. Si bien es cierto que el fallido no tendría legitimación para intervenir en el presente recurso de revisión, desde que se ha producido el traslado al plano procesal de aquella pérdida de la legitimación ad causam, no menos cierto es que esa actuación no se contrapone con la actividad del órgano concursal sino que se muestra en cierta manera como coadyuvante, con lógicas expectativas secundarias con relación al eventual resultado que se pudiera verificar en el proceso universal. 7– El fallido no pierde la propiedad de los bienes objeto del desapoderamiento y, por lo tanto, no se ven inconvenientes en permitir su actuación mientras no tome intervención el síndico. Asimismo, se debe tener en cuenta en los presentes que el trámite del recurso de revisión –más allá de las distintas incidencias planteadas– aún no cuenta con la resolución de admisibilidad formal prevista por el art. 399, CPC, resaltando que la respuesta afirmativa a dicha alternativa importará la citación del recurrido (rectius: órgano concursal por sustitución del deudor fallido). <italic>TSJ Sala CC Cba. 5/3/12. AI Nº 37. “Thieme Rubén Osvaldo c/ Cooperativa de Servicios Públicos de Almafuerte Ltda. – Ordinario – Recurso de revisión”</italic> Córdoba, 5 de marzo de 2012 Y CONSIDERANDO: Estos autos, en los que a fs. 1007 comparece el apoderado del Sr. Rubén Osvaldo Thieme, y articula incidente de perención de la instancia del recurso de revisión deducido ante esta Sede. Corrido el traslado a la contraria, ésta lo evacua a fs. 1010/1018 resistiendo a la pretensión del incidentista, por las razones que aduce. Dictado el proveído que dispone pasar los autos a despacho para resolver, queda el incidente en estado de ser resuelto. I. El Dr. Adán Luis Ferrer, apoderado del Sr. Rubén Osvaldo Thieme, acusa la caducidad del recurso de revisión deducido por la parte demandada en la inteligencia de que, ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 339 inc. 2, CPC sin que haya mediado ningún acto de impulso del procedimiento. Agrega que también se encuentra vencido el plazo de un año que la ley ritual prevé para la primera o única instancia. Expresa que a los fines del cómputo del plazo en cuestión debe considerarse que el último acto de naturaleza impulsoria fue el AI N°136 de fecha 19/5/09; a partir del mismo debe computarse, sin solución de continuidad, el plazo de perención. II. Corrido el traslado de ley, la revisionista contesta al mismo oponiéndose al planteo efectuado. Luego de realizar una introducción referida a la situación falencial de la parte actora en el juicio principal, expresa que el apoderado comparece con un poder que caducó con la sentencia que declara la quiebra. En forma subsidiaria, expone que no resulta procedente el pedido de declaración de caducidad de instancia pues luego de la resolución obrante a fs.969/970 cualquiera de las partes podía anoticiarse que se había dictado una resolución. Agrega que la misma debía notificarse de oficio, tal como se hizo respecto del rechazo del pedido de recusación de la Dra. Cafure de Battistelli. Por otra parte, pone de resalto que si la resolución de fecha 19/5/10 es el último acto de naturaleza impulsoria de la causa, el plazo de caducidad se mantiene suspendido hasta que sea notificado. Finalmente, afirma que han existido otros actos útiles que han instando el trámite de la revisión. III. Así planteada la controversia, conviene adentrarnos en las distintas defensas alegadas por el representante de la parte demandada, y sobre la base de ello, decidir el planteo de caducidad. III. a) En primer lugar, analizaremos la cuestión relacionada con el poder acompañado por el incidentista y su validez a la luz de la normativa falencial. En este sentido, debemos decir que el poder general para pleitos adjuntado por el incidentista no ha caducado como efecto de la declaración falencial del poderdante. En efecto, la quiebra no produce una pérdida genérica de la capacidad procesal del fallido, sino que la misma es relativa en cuanto refleja en dicho ámbito la pérdida de la legitimación para actuar con relación a aquellos bienes que son objeto de desapoderamiento. Lo contrario, haría pensar que estamos frente al reconocimiento de una incapacidad por la mera declaración falencial. Ahora bien, el art.110, LCQ establece que el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, en los que actuará a partir de ese momento el órgano concursal. Es que tal privación de la legitimación ad causam es un medio de aprehensión de la administración y disponibilidad del patrimonio desapoderado, y de nada valdría esta privación sustancial sin su manifestación y concreción en el terreno procesal. Esta sustitución relativa se produce desde el dictado de la sentencia de quiebra, y es amplia, en el sentido que comprende todos los juicios a iniciarse o los que ya se encuentren en trámite. Este es el principio general. Sin embargo, y tomando como norte el planteo efectuado por el incidentado, debemos decir se ha admitido que el fallido pueda ejercitar toda acción beneficiosa a la masa, si con ello no interfiere en la actividad de los órganos de la quiebra (Heredia Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ábaco, Bs.As., 2001, T. III, p. 1064, y la jurisprudencia citada en nota 40); incluso se lo ha legitimado frente a la actuación negligente del síndico (CNCom., sala B, Barraca San Vicente SA c/ Ricardo Varela SA s/ Ejec., 4/04/86; CNCom., sala D, 23/12/03, “Esposito, Omar c/ Chavanne, Juan Claudio y otros s/ Ordinario”, http://jurisprudencia.pjn.gov.ar) o también en casos en los que exista un “interés residual” (CNCom. Sala B, “Ladefa SACIFePA c/ Río de la Plata TV s/ Ordinario, 30/4/10, http://jurisprudencia.pjn.gov.ar) en razón de conservar vocación para que le sea restituido un eventual remanente que pudiera existir (CNCom., sala C, Setton, Benjamín c/ Boeing SA s/ Sumario, 22/7/08, http://jurisprudencia.pjn.gov.ar). En definitiva, la sentencia de quiebra que genera el desapoderamiento del fallido importa privarlo de la facultad de administración y disposición de sus bienes, pero no lo transforma en un incapaz, privado de ejercer derechos, en particular aquéllos que no obstruyen el trámite principal (CSJN, Cakimún SA c/Procter y Gamble SA s/ordinario, 21/11/06, Fallos 329:5234). III. b) Ahora bien, las presentes actuaciones tienen su origen en un recurso de revisión planteado por la Cooperativa de Servicios Públicos de Almafuerte Ltda. Dicho recurso es definido por el código ritual local como la pretensión ejercida con el objetivo de dejar sin efecto la cosa juzgada, obtenida por medios espurios; lo que el ordenamiento jurídico no puede cohonestar (Fernández Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Cba, 2006, p. 512). Adentrándonos en las características salientes de este trámite, se advierte que algunas legislaciones han preferido someter la revisión a la disciplina de los recursos y, en vez de sustanciarla en un proceso nuevo y autónomo, han optado por tramitarla como una impugnación dentro del mismo proceso en el que se formó la cosa juzgada que con ella se procura revocar. Es éste también el sistema adoptado por el Código local, en el cual la revisión, aún teniendo la naturaleza de una acción, está legislada como un recurso, más precisamente como un recurso extraordinario. (Ferrer Martínez, Rogelio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ed. Advocatus, Cba. 2000, T I, p. 767). IV. De esta manera, trasladadas todas estas nociones al caso que nos ocupa, debemos decir que la finalidad del presente recurso es revisar la Sentencia N°121 dictada en los autos caratulados “Thieme Rubén Osvaldo c/ Cooperativa de Servicios Públicos de Almafuerte Ltda. – Ordinario”, pues, de lo contrario, se generaría –según el revisionista– la firmeza en la condena por la suma histórica de $63.000,00. Por ello, si bien es cierto que el fallido no tendría legitimación para intervenir en el presente recurso de revisión, desde que se ha producido el traslado al plano procesal de aquella pérdida de la legitimación ad causam, no menos cierto es que esa actuación no se contrapone con la actividad del órgano concursal sino que se muestra en cierta manera como coadyuvante, con lógicas expectativas secundarias con relación al eventual resultado que se pudiera verificar en el proceso universal. Cabe recordar que el fallido no pierde la propiedad de los bienes objeto del desapoderamiento; y por lo tanto, no vemos inconvenientes en permitir la actuación del mismo, ello mientras no tome intervención el síndico. Asimismo, se debe tener en cuenta en los presentes que el trámite del recurso de revisión –más allá de las distintas incidencias planteadas– aún no cuenta con la resolución de admisibilidad formal prevista por el art. 399, CPC, resaltando que la respuesta afirmativa a dicha alternativa importará la citación del recurrido (rectius: órgano concursal por sustitución del deudor fallido). V. a) Despejado el punto anterior, debemos adentrarnos en la defensa opuesta por el apoderado de la Cooperativa de Servicios Públicos Almafuerte referida a la suspensión de la instancia. Una interpretación racional de las normas y principios que rigen la carga de las partes y el deber de los jueces en orden al impulso del proceso judicial, impone considerar que, una vez dictada la resolución que provee la pretensión, la instancia no es susceptible de perimir aunque luego el interesado se mantenga inactivo sin diligenciar la notificación pertinente durante el plazo que previene la ley. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en varios precedentes estableciendo este temperamento (Autos interlocutorios n° 188/97, 484/99, 56/00 y 163/03). Así ha sostenido que por aplicación de la regla del art. 342, inc. 3°, el plazo de caducidad de la instancia queda suspendido cuando la causa queda en estado de ser resuelta, desde que a partir de ese momento cesa para las partes la carga de impulsar la tramitación que queda “librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional” (Parry A., Perención de Instancia, 3° ed., p. 89) “no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer” (Parody A., Comentarios al Cód. de Proc. Civil y Com. de la Pcia. de Santa Fe, Bs. As. 1912, t. 2, p. 69). Para que se produzca la caducidad de la instancia la “inactividad debe ser de las partes y no del juez, de donde resulta que no corre el término cuando se ha llamado autos para sentencia definitiva” (Fernández, “Código de Procedimiento”, t. 1, p. 647, citado por Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Astrea 1986, p. 321). Suspendida así la carga de impulsar el procedimiento –y en consecuencia el plazo de caducidad–, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que “las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley” (art. 142, CPC) de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto y, en consecuencia, hasta tanto no se practique esa notificación (a domicilio, por así disponerlo el art. 145, incs. 11 y 12) el plazo de caducidad de la instancia continúa suspendido. Lo dicho resulta particularmente cierto si se tiene en cuenta que los plazos para dictar resolución pueden no ser cumplidos por los tribunales, como consecuencia del volumen de actividad a que están sometidos; de modo que el litigante no cuenta con una previsión cierta del tiempo en que la sentencia será dictada. Adviértase, por otra parte, que en el caso no es de aplicación el art. 153, CPC, no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11, sino porque “cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente ... y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley” (Palacio – Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 4, p. 201). Además parece oportuno recordar el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma restrictiva y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 398:2219; jurisprudencia citada por Loutayf Ranea y Ovejero López, ob. cit., p. 9, nota n° 41). V. b) En el sub lite, se resolvieron recusaciones referidas a las intervenciones de los Fiscales (AI N°133 de 19/5/09), sin que conste notificación alguna de dicho resolutorio. Por lo tanto, para que corriera nuevamente aquel plazo era necesario el anoticiamiento de lo decidido respecto de las referidas recusaciones para luego continuar con el trámite del recurso de revisión. Una vez cumplido este acto, se reanudaría la carga de la parte interesada a los fines de impulsar este trámite. Mientras tanto, el término se encontraba suspendido. En conclusión, y en mérito de las razones expresadas, entendemos que corresponde desestimar el acuse de perención bajo juzgamiento, lo que así debe decidirse. VI. Las costas se imponen al incidentista en su condición de vencido (arts. 130 y 133). Por ello, SE RESUELVE: I. Desestimar el pedido de perención de instancia, con costas. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>