domingo 21, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 21, julio 2024

CONCURSOS Y QUIEBRAS

ESCUCHAR


HONORARIOS DEL SÍNDICO. BASE REGULATORIA: Valor del activo informado por el funcionario. Conformidad. Pretensión posterior de que se actualice la tasación del inmueble: Improcedencia. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. Regulación legal. Etapa preventiva y falencial: Improcedencia de determinar los honorarios en forma independiente
1– En la especie, el reproche a la base regulatoria tenida en consideración por el a quo no merece ser atendido desde que tal pretensión refleja una posición contraria a la que asumiera el síndico apelante al brindar informe relacionado con el costo de los gastos que debe asumir el deudor. En tal oportunidad, el funcionario indicó que los honorarios debían ser dispuestos en consideración al valor del activo que emanaba del informe general ($ 125.400), desde lo que propone que se tome como base de la totalidad de los gajes que insumen el proceso los mínimos dispuestos para el concurso preventivo como para la quiebra. Ante las propias manifestaciones e informe producido por el impugnante y por aplicación de la regla de derecho que expresa que “nadie puede ir contra de sus propios actos”, en tanto impide que toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esa pretensión pueda ser admitida, la crítica en análisis debe ser desestimada.

2– Si bien el juez se limitó al valor informado por la Sindicatura sin acudir a una tasación actualizada del inmueble integrante del activo, tampoco el funcionario se interesó de proponerlo en tanto consideró válido aquel valor al brindar informe respecto a los gastos del proceso, todo lo cual revela conformidad con lo seguido por el juzgador en la resolución apelada.

3– Esta Cámara, tras asumir que luce correcto practicar regulación atendiendo la etapa preventiva como la falencial que atravesó el proceso, se ocupó de señalar el inconveniente que suscita determinarlos en forma independiente a causa de que la ley de la materia sólo prevé porcentajes para el caso de concurso preventivo con acuerdo homologado (art. 266, LCQ) y de quiebra directa (art. 267, LCQ).

4– Esta situación motivó disímiles respuestas en jurisprudencia y doctrina, que se desplazan desde la aplicación lisa y llana del art. 266, a las que reniegan de la utilización de aquél recurriendo para la etapa preventiva y falencial al art. 267, LCQ, con una posición intermedia de quienes realizan una operación mixta entre ambas normas respetando los topes considerados por la ley concursal para el proceso falencial desarrollado en toda su extensión. Esta última posición es la que se sigue, desde el concepto de que la omisión legal debe cubrirse de acuerdo con los principios regulatorios que ha tenido en miras el legislador al normar los casos particulares.

5– Tratándose de un proceso preventivo que devino en quiebra antes de la homologación del acuerdo, se imponía la prevalencia de la norma del art. 267, LCQ, por ser la que mejor preservaba el interés común de la masa, acordando prioridad a las normas regulatorias establecidas para el supuesto de quiebra liquidada (art. 267, ibid.) que constituye –en definitiva– la regla específica aplicable en autos.

6– De admitirse regulaciones diferenciadas en los casos de quiebra indirecta, lo que no se podría autorizar es que la sumatoria de las regulaciones que se dispusiera por la totalidad de la labor realizada por los profesionales (tanto en la faz preventiva como en la falencial) excediera el tope de tres sueldos de secretario previsto por el art. 267, LCQ. El límite indicado funciona para el caso en que la quiebra se hubiera tramitado en todas sus etapas y sin valerse de una tarea previa de informe y verificación de créditos como es lo que sucede en la quiebra indirecta.

7– En la especie, el concurso preventivo derivó en quiebra a causa de no haber logrado las conformidades de los acreedores, a la vez que se constata que el informe general producido en el primer proceso se ha mantenido prácticamente en iguales términos que en el segundo, como que han sido actualizados los valores de los créditos ya verificados sin que aparezca de las constancias de autos actividad generada a causa de nuevas insinuaciones en el pasivo. Desde la referida realidad, no cabe menos que estar de acuerdo con la base regulatoria que asumiera el a quo para determinar los gajes de los profesionales, y desde la que se extrajera el porcentaje del 70% para establecer los que correspondían al impugnante.

C3a. CC Cba. 14/2/12. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC Cba. “Mema, Juan Jorge – Quiebra propia simple – Concurso preventivo – Hoy quiebra – Operador N°5 – Expte. N°845273/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 14 de febrero de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. síndico, Cr. Fernando L. García, por derecho propio?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 3a. Nom. Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 637 por el síndico contra la sentencia Nº 107 de fecha 21/3/11. 1. En autos, se declaró la conclusión del proceso falencial del Sr. Juan J. Mema en los términos del art. 225, LCQ, y se regularon los honorarios de los profesionales actuantes. Los emolumentos se calcularon con base en el mínimo de tres sueldos de secretario de primera instancia por ser superior al 12% del activo valuado por el síndico en el informe general. Disconforme con la remuneración dispuesta en el resolutorio, el síndico de autos apeló el decisorio agraviándose por dos motivos. El primero, derivado de haberse omitido disponer honorarios por la tarea que desplegara en el concurso preventivo del deudor. El segundo, porque para determinar los gajes se había acudido al valor del activo estimado al año 1998, lo que considera arbitrario. En este aspecto, critica que no se haya requerido una tasación del bien inmueble, estimando que su cuantía en el mercado no es inferior a U$S 250.000 y que en moneda de curso legal se traduce en la suma de $ 1.025.000. Desde el referido monto como del que arriba aplicando intereses sobre el valor considerado por el a quo, calcula sus honorarios por la actuación en el concurso preventivo en el 70% del 80% de dos sueldos de secretario de primera instancia, y los correspondientes a la labor en la quiebra en el 70% del 8% del activo actualizado. 2. El reproche a la base regulatoria tenida en consideración por el a quo no merece ser atendido desde que tal pretensión refleja una posición contraria a la que asumiera el apelante al brindar informe relacionado con el costo de los gastos que debe asumir el deudor. En efecto, adviértase que el funcionario indica en tal oportunidad que los honorarios deben ser dispuestos en consideración al valor del activo que emana del informe general ($ 125.400), desde lo que propone que se tome como base de la totalidad de los gajes que insumen el proceso, los mínimos dispuestos para el concurso preventivo como para la quiebra. De manera que frente a las propias manifestaciones e informe producido por el impugnante y por aplicación de la regla de derecho que expresa que “nadie puede ir contra sus propios actos”, en tanto impide que toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esa pretensión pueda ser admitida, la crítica en análisis debe ser desestimada. Por otra parte, es de señalar que si bien el juez se limitó al valor informado por la Sindicatura sin acudir a una tasación actualizada del inmueble integrante del activo, tampoco el funcionario se interesó de proponerlo, en tanto consideró válido aquel valor al brindar informe respecto a los gastos del proceso, todo lo cual revela conformidad con lo seguido por el juzgador en la resolución apelada. Ahora bien, partiendo del monto del activo considerado en la sentencia, queda por discernir si le asiste razón al apelante en su pretensión de que sean determinados sus honorarios siguiendo los mínimos previstos para el concurso preventivo y para el proceso falencial de manera independiente. Esta Cámara en situaciones semejantes, tras asumir que luce correcto practicar regulación atendiendo la etapa preventiva como la falencial que atravesó el proceso, se ocupó de señalar el inconveniente que suscita determinarlos en forma independiente a causa de que la ley de la materia sólo prevé porcentajes para el caso de concurso preventivo con acuerdo homologado (art. 266, LCQ) y de quiebra directa (art. 267, LCQ). Es así que se dijo que esta situación motivó disímiles respuestas en la jurisprudencia y doctrina, que se desplazan desde la aplicación lisa y llana [d]el art. 266, a las que reniegan de la utilización de aquél, recurriendo para la etapa preventiva y falencial al art. 267, LCQ, con una posición intermedia de quienes realizan una operación mixta entre ambas normas respetando los topes considerados por la ley concursal para el proceso falencial desarrollado en toda su extensión. Esta última posición es la que siguió la Cámara desde el concepto de que la omisión legal debe cubrirse de acuerdo con los principios regulatorios que ha tenido en miras el legislador al normar los casos particulares. Por ende, tratándose de un proceso preventivo que devino en quiebra antes de la homologación del acuerdo, se imponía la prevalencia de la norma del art. 267, LCQ, por ser la que –a nuestro entender– mejor preservaba el interés común de la masa, acordando prioridad a las normas regulatorias establecidas para el supuesto de quiebra liquidada (art. 267 ibid.) que constituye –en definitiva– la regla específica aplicable en autos. De las premisas señaladas se desprende que de admitirse regulaciones diferenciadas en los casos de quiebra indirecta, lo que no se podría autorizar es que la sumatoria de las regulaciones que se dispusiera por la totalidad de la labor realizada por los profesionales (tanto en la faz preventiva como en la falencial) excediera el tope de tres sueldos de secretario previsto por el art. 267, LCQ. El límite indicado funciona para el caso en que la quiebra se hubiera tramitado en todas sus etapas y sin valerse de una tarea previa de informe y verificación de créditos, como es lo que sucede en la quiebra indirecta (vide Auto Nº 116, /11/12, “Labat Mauricio Emilio – Pequeño Concurso Preventivo – consulta de honorarios (art. 272, LQ); Auto Nº 87, 3/4/08, “Nievas Miguel Ángel – Quiebra propia simple – (Expte. 14406/36)”. En el caso, el concurso preventivo del Sr. Mema derivó en quiebra a causa de no haber logrado las conformidades de los acreedores, a la vez que se constata que el informe general producido en el primer proceso se ha mantenido prácticamente en iguales términos que en el segundo, como que han sido actualizados los valores de los créditos ya verificados sin que aparezca de las constancias de autos actividad generada a causa de nuevas insinuaciones en el pasivo. Desde la referida realidad y aplicando los conceptos vertidos en párrafos anteriores, no cabe menos que estar de acuerdo con la base regulatoria que asumiera el a quo para determinar los gajes de los profesionales, y desde la que se extrajera el porcentaje del 70% para establecer los que correspondían al impugnante. Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el síndico por derecho propio, sin costas (art. 112, LA).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?