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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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CESACIÓN DE PAGOS. Hechos reveladores. Prueba. CHEQUE: Falta de pago. Acreditación. Citación del deudor. Inversión de la carga de la prueba. Deber del moroso de acreditar encontrarse in bonis
1- En autos, la denuncia de la cesación de pagos se apoya en la mora de la obligación que emerge de un cheque librado por el demandado, es decir, de un título de crédito que, como tal, goza de presunción de veracidad de lo que allí se encuentra consignado y hasta tanto no se demuestre lo contrario. De dicho instrumento se puede inferir la existencia de una deuda líquida y exigible a favor del peticionante de la falencia.

2- El demandado niega la existencia del crédito alegando que fue librado en blanco a los fines de que el titular cubriera deudas que pudieran provenir de la gestión que se le habría encargado al actor. Pero, en realidad, no se cuenta con instrumentos acreditantes de lo denunciado, desde que ningún alcance probatorio revela el idéntico relato de parte de la demandada en sede penal por denuncia efectuada al actor.

3- Tampoco desvirtúa la exigibilidad del título lo manifestado por las partes mediante escritura, desde que el haber dejado sentado en dicha oportunidad que no existe reclamo de las partes a causa de la gestión cumplida, no podía haber contemplado lo que sucedería al llegar la data a la que fuera diferido el pago del cheque. Otro tanto puede decirse respecto a la fecha en que fuera reclamada la restitución del cheque, desde que el hecho de que el reclamo tuviera lugar antes de la fecha de pago comprometida, en nada cambia la cuestión puesto que se trata de un hecho generado por el propio obligado cambiario.

4- En la especie, el a quo ha considerado insuficiente la mora de la obligación invocada por el peticionante para tener por comprobada la cesación de pagos, señalando que no aparece justificado que se haya optado por la vía colectiva. Pero no se comprende tal conclusión desde que, conforme lo reglado por la ley concursal, lo que incumbe al acreedor es la prueba del hecho revelador de la cesación de pagos, que ha quedado corroborado en la causa por no haber sido abonado el cheque aludido.

5- El art. 83 impone al acreedor la prueba de hechos reveladores y el incumplimiento moroso constituye un «hecho revelador por excelencia». En consecuencia, el art. 84 establece que «acreditados dichos extremos», el deudor debe ser citado para que invoque y pruebe lo que considere pertinente en orden a su defensa. Se produce así en esta segunda etapa, una verdadera inversión de la prueba que se encuentra a cargo del deudor, tal como surge del texto del artículo citado.

6- El demandado, emplazado en los términos del art. 84, LCQ, no puede actuar prescindiendo de que se le ha enrostrado el no pago de una deuda. La doctrina ha dejado marcado que en función de que el debate que precede a la declaración de quiebra (o su rechazo) es brevísimo y las posibilidades probatorias restringidas, muchas veces el medio más seguro y eficaz de demostrar la solvencia del emplazado en la quiebra lo constituye el depósito –en pago o a embargo– de los fondos suficientes para llevar al juzgador a la convicción de que el deudor se halla in bonis.

7- Es al deudor a quien le cabe desvirtuar que pese al hecho corroborado no se encuentra su patrimonio en el estado que se le adjudica. Si la demandada, frente al incumplimiento acreditado sólo se limitó a negar encontrarse en cesación de pagos, sin arrimar elemento de juicio capaz de neutralizar el estado de impotencia patrimonial endilgado por el impetrante a causa de la mora denunciada, es dable admitir que procede la declaración de quiebra requerida. La citación del deudor radica en que al acreedor le basta con acreditar alguno de los hechos indicados en el art. 79, LC, y que le compete al deudor dar las explicaciones pertinentes para tratar de demostrar que ese hecho revelador no es suficiente por sí solo para caracterizar el estado de cesación de pagos.

C3a. CC Cba. 16/2/12. Sentencia Nº 10. Trib. de origen: Juzg. 7a. CC Cba. «Giantone SA – Quiebra pedida simple – (Expte. N°1677789/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 16 de febrero de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de la quiebra?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 7a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el peticionante de la quiebra contra la sentencia Nº 26 de fecha 12/4/10. 1. El juez a quo no hizo lugar al pedido de quiebra que se efectuara en contra de la sociedad Giantone SA, por entender que no se encontraba comprobada la cesación de pagos dado que sólo se ha revelado una obligación impaga y no se ha justificado haber optado por la vía universal. Destaca, por otra parte, que si bien la quiebra se peticiona por no haber sido efectivizado el cheque de pago diferido Nº 54678813, cargo Banco Macro por «Orden de no pagar», actor y demandado dejaron expuesto en instrumento público que nada tienen que reclamarse mutuamente por la gestión cumplida a favor de la segunda y que la accionada requirió la restitución del título antes de su vencimiento y de que fuera presentado para su cobro. Apelado el decisorio por el accionante, critica las razones brindadas por el juzgador para el rechazo de la quiebra, alegando que se encuentran configurados los requisitos para su declaración. Indica que del título de crédito base de la acción emana la existencia de crédito líquido y exigible que no ha sido satisfecho por el deudor, lo que hace suponer encontrarse en cesación de pagos y que el que debe invocar y probar la inexistencia de tal estado, es el deudor. Agrega que carece de razonabilidad aludir a lo que las partes puedan haber expresado al culminar la gestión a favor de la accionada o las circunstancia atinentes al reclamo de restitución del título. Critica que se haya asumido que no se pueda declarar la falencia por no haberse comprobado un hecho que lleve a la convicción de la cesación de pagos cuando la existencia de un crédito impago emana del cheque base de la acción y nada ha acompañado la deudora para desvirtuar el estado denunciado. 2. A mi modo de ver, resulta justo el reclamo del apelante por lo que dejo adelantado mi criterio en sentido favorable al recurso. En el caso de autos, la denuncia de la cesación de pagos se apoya en la mora de la obligación que emerge de un cheque librado por el demandado, es decir, de un título de crédito que, como tal, goza de presunción de veracidad de lo que allí se encuentra consignado y hasta tanto no se demuestre lo contrario. Es así que del referido instrumento se puede inferir la existencia de una deuda líquida y exigible a favor del peticionante de la falencia. El demandado niega la existencia del crédito alegando que fue librado en blanco a los fines de que el titular cubriera deudas que pudieran provenir de la gestión que se le habría encargado al actor. Pero, en realidad, no se cuenta con instrumentos acreditantes de lo denunciado desde que ningún alcance probatorio revela el idéntico relato de parte de la demandada en sede penal por denuncia efectuada al actor. Tampoco desvirtúa la exigibilidad del título lo manifestado en la escritura adjuntada a fs. 14/16, desde que el haber dejado sentado en dicha oportunidad que no existe reclamo de las partes a causa de la gestión cumplida, por cierto no podía haber contemplado lo que sucedería al llegar la data a la que fuera diferido el pago del cheque. Otro tanto puede decirse respecto a la fecha en que fuera reclamada la restitución del cheque, desde que el hecho de que el reclamo tuviera lugar antes de la fecha de pago comprometida, en nada cambia la cuestión, puesto que se trata de un hecho generado por el propio obligado cambiario. El juzgador ha considerado insuficiente la mora de la obligación invocada por el peticionante para tener por comprobada la cesación de pagos, señalando que no aparece justificado que se haya optado por la vía colectiva. Pero no se comprende tal conclusión desde que, conforme lo reglado por la ley concursal, lo que incumbe al acreedor es la prueba del hecho revelador de la cesación de pagos, que ha quedado corroborado en la causa por no haber sido abonado el cheque aludido. Señala la doctrina que «el acreedor que pide la quiebra de su deudor inviste el rol de demandante y debe probar ciertas cosas, no le incumbe probar el estado de insolvencia», y agrega que «el acreedor no debe probar la cesación de pagos en sí –la estimación de cuya configuración corresponde sólo al juez– sino la existencia de algún hecho revelador» (Maffía Osvaldo J., «La instrucción prefalencial contenciosa non troppo», LL 1984-A-842). Siguiendo esta dirección, se ha indicado que el art. 83 impone al acreedor la prueba de hechos reveladores y el incumplimiento moroso constituye un «hecho revelador por excelencia». En consecuencia, el art. 84 establece que «acreditados dichos extremos», el deudor debe ser citado para que invoque y pruebe lo que considere pertinente en orden a su defensa. Se produce así en esta segunda etapa, una verdadera inversión de la prueba que se encuentra a cargo del deudor, tal como surge del texto del art. 84″ (Junyent Bas, Francisco, Ley de Concursos y Quiebras, T.II, Edit. Abeledo Perrot, 3ra. edic., p. 38). Por su parte, Heredia destaca que la defensa más importante que el deudor puede ensayar es aquella destinada a controvertir que los hechos sumariamente acreditados por el acreedor sean verdaderamente reveladores de un estado de cesación de pagos, demostrando hallarse en la situación contraria, es decir, in bonis (Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. III, p. 333). Es que, emplazado el deudor en los términos del art. 84 de la LCQ, no puede actuar prescindiendo de que se le ha enrostrado el no pago de una deuda. De allí que la doctrina ha dejado marcado que en función del debate que precede a la declaración de quiebra (o su rechazo) es brevísimo y las posibilidades probatorias restringidas, muchas veces, el medio más seguro y eficaz de demostrar la solvencia del emplazado en la quiebra lo constituye el depósito –en pago o a embargo– de los fondos suficientes para llevar al juzgador a la convicción de que el deudor se halla in bonis (Rouillón, Adolfo, Código de Comercio Comentado y Anotado, T. IV-B, p. 53). En definitiva, es al deudor a quien le cabe desvirtuar que, pese al hecho corroborado, no se encuentra su patrimonio en el estado que se le adjudica. Por ende, si la demandada frente al incumplimiento acreditado sólo se limitó a negar encontrarse en cesación de pagos, sin arrimar elemento de juicio capaz de neutralizar el estado de impotencia patrimonial endilgado por el impetrante a causa de la mora denunciada, es dable admitir que procede la declaración de quiebra requerida. Es que, como se viene diciendo, la citación del deudor radica en que al acreedor le basta con acreditar alguno de los hechos indicados en el art. 79, LC, y que le compete al deudor dar las explicaciones pertinentes para tratar de demostrar que ese hecho revelador no es suficiente por sí solo para caracterizar el estado de cesación de pagos (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal, T.II, p. 19, Ed. Rubinzal-Culzoni). Consecuentemente, voto por la afirmativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir la apelación y, en consecuencia, ordenar al tribunal a quo proceda a dictar resolución a los fines de declarar la quiebra de la sociedad Giantone SA.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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