<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. COSTAS. Regla general: Imposición al verificante tardío. Excepciones. Resistencia injustificada de la concursada. Costas por su orden. HONORARIOS DEL SÍNDICO. Limitación de tareas en la verificación tardía. Art. 56 párr. 7, LCQ. Improcedencia de regular honorarios independientes de la regulación general</bold> </intro><body><page>1– Si bien es cierto que, por regla general, el verificante que se presenta extemporáneamente a insinuar su crédito en un proceso universal debe cargar con los mayores gastos que impone el desgaste jurisdiccional ocasionado, tal regla general encuentra excepción en casos –como el de autos– en que el principal contradictor (la concursada) resistió de manera absolutamente injustificada y sin argumentos serios la inclusión de un crédito legítimo, pretendiendo desembarazarse de una obligación claramente asumida con anterioridad a su presentación concursal. 2– En estos casos, las regla general acuñada durante largos años por la jurisprudencia y doctrina debe ceder, ya que la resistencia injustificada del deudor es una conducta de importancia relevante a los fines de determinar la carga de las costas. Esta oposición infundada por parte de la concursada justifica distribuir las costas por el orden en que fueron causadas. 3– Si bien la funcionaria no resistió la verificación, de modo que no puede atribuirse a su conducta el demérito prealudido, la pretendida imposición de costas al tercero insinuante resultaría irrelevante a su respecto porque dicha imposición no aparejaría regulación alguna a su favor. En este sentido, el Alto Cuerpo ha dicho que el art. 56 párrafo 7º, ley 24522, acota la intervención de la Sindicatura limitando sus tareas en la verificación tardía a la presentación de un informe o dictamen sobre la procedencia de la verificación una vez concluido el período de prueba. Ello así, porque en los incidentes de verificación tardía incoados en el marco de un concurso preventivo, las partes, en el sentido técnico procesal del término, son la concursada y la verificante tardía. Por consiguiente, la condena en costas debe comprender los estipendios de los profesionales que asistieron técnicamente a cada una de ellas. 4– La tarea que impone al síndico el art. 56 párraf 7º, ley 24522, es idéntica a la que cumple por imperio de los arts. 34 y 35 en la insinuación tempestiva (estudio de créditos, dictamen sobre las observaciones de los otros acreedores, informe individual) y si en ésta no hay imposición de costas, forzoso es entender que tampoco su intervención en las verificaciones tardías devenga honorarios independientes de los que corresponden en el marco de la regulación general del concurso. 5– Si la tarea que se le encarga al síndico es idéntica a la que cumple cuando presenta su informe individual a cada crédito (arts. 34 y 35, LCQ) y tal tarea no trae aparejada imposición de costas ni regulación independiente, el informe presentado en esta verificación tardía tampoco amerita una regulación de tal carácter, debiendo computarse para la oportunidad de la regulación general del concurso. <italic>C2a. CC Cba. 13/5/10. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: Juzg. 13a. CC Cba. “Ferrocarriles Mediterráneos SA – Quiebra pedida compleja – Verificación tardía (arts. 260 y 56, LCQ) Nuevo Central Argentino SA – Expte. Nº 607517/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 13 de mayo de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor<bold> Mario Raúl Lescano </bold>dijo: 1. Contra la sentencia Nº 54 de fecha 26/2/08 [dictada por el Juzgado de Primera Instancia y Decimotercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que resolvió: “1) Hacer lugar al incidente de verificación tardía declarando admisible en beneficio de "Nuevo Central Argentino SA" un crédito quirografario por la suma de pesos ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro con sesenta y tres centavos ($ 855.674,63). 2) Hacer lugar al incidente de verificación tardía declarando admisible con carácter condicional el monto eventualmente con derecho a repetir contra la fallida para el caso de condena solidaria al incidentista y aquélla en autos: "Busciglio del Valfre Nora c/ Ferrocarriles Mediterráneos SA y otros – Ordinario" tramitados por ante el Juzgado de 1a. Instancia y 24a. Nominación en lo Civil y Comercial; "Aranea Hugo R. c/ Carlos Castro y otros – Ordinario", tramitada ante el Juzgado de 1a. Inst. y 20a. Nominación en lo Civil y Comercial y los autos: "Bengolea Luis y otra c/ Ramón Miguel Rodríguez y otros – Ordinario", radicados ante el Juzgado de 1a. Instancia y 8a. Nom. en lo Civil y Comercial. 3) Imponer las costas del incidente por el orden causado, disponiendo no regular honorarios. A salvo los honorarios del perito y de los diligenciantes del Oficio Ley 22.172, que se encuentran a cargo de la incidentista...”], obrante a fs. 601/603 , la Sindicatura deduce recurso de apelación a fs. 607, que es concedido por el <italic>a quo</italic> a fs. 613. Radicados los autos en esta sede, la apelante expresa agravios que son respondidos por el apoderado de la incidentista. La fallida omite contestar el traslado, motivo por el cual se le da por decaído el derecho dejado de usar. A su turno, el Sr. fiscal de Cámaras emite su dictamen. Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa en condiciones de ser resuelta. 2. En la resolución recurrida, el primer juez hace lugar al incidente de verificación tardía deducido por Nuevo Central Argentino SA y en consecuencia declara admisible en el pasivo concursal un crédito de $855.674,63 como quirografario y como condicional el monto a repetir contra la deudora insolvente para el caso de condena solidaria entre ésta y la verificante en los autos a) “Busciglio del Valfre, Nora c/ Ferrocarriles Mediterráneos SA y otros – ordinario”, tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia y 24a. Nominación en lo Civil y Comercial; b) en los autos “Aranea, Hugo R. c/ Carlos Castro y ot. – ordinario”, tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia y 20a. Nominación en lo Civil y Comercial y c) en los autos “Bengolea, Luis y ot. c/ Ramón Miguel Rodríguez y ot. – ordinario”, tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia y 8a. Nominación en lo Civil y Comercial, todos de esta ciudad. Asimismo, impone las costas del incidente por el orden causado disponiendo no regular honorarios, dejando a salvo los honorarios del perito y de los diligenciantes del oficio ley 22.172, que se encuentran a cargo de la incidentista. 3. Contra este último aspecto del pronunciamiento se alza la sindicatura. Se queja en primer lugar por la distribución de las costas por el orden causado y por la falta de regulación de honorarios consiguiente. Entiende que las costas del incidente deben ser cargadas a la incidentista y regular sus honorarios a cargo de aquella. Considera que el reconocimiento de los honorarios del perito y de los profesionales que intervinieron en el diligenciamiento del oficio ley 22172 quebranta el principio de igualdad de trato que debe dispensarse a todos los profesionales actuantes. En segundo término, se queja porque la resolución no determina el monto del crédito admitido de manera condicional a favor de la incidentista que debe constituir la base económica del pleito a tener en cuenta en la estimación de sus honorarios. Concluye en que su omisión causará un grave perjuicio a sus intereses patrimoniales en tanto su tarea profesional no será retribuida sobre una base menor que la que corresponde considerar. 4. Si bien es cierto que, por regla general, el verificante que se presenta extemporáneamente a insinuar su crédito en un proceso universal debe cargar con los mayores gastos que impone el desgaste jurisdiccional ocasionado, tal regla general encuentra excepción en casos –como el de autos– en que el principal contradictor (la concursada) resistió de manera absolutamente injustificada y sin argumentos serios la inclusión de un crédito legítimo, pretendiendo desembarazarse de una obligación claramente asumida con anterioridad a su presentación concursal. En estos casos, las regla general acuñada durante largos años por la jurisprudencia y doctrina debe ceder, ya que la resistencia injustificada del deudor es una conducta de importancia relevante a los fines de determinar la carga de las costas (cfr. Cámara, Héctor; "El concurso preventivo y la quiebra", t. 1, Depalma, 1978, p. 642/3 y Maffía, Osvaldo, "Verificación de créditos", Zavalía, 1982, p. 337). Esta oposición infundada por parte de la concursada justifica plenamente el temperamento del primer juez de distribuir las costas por el orden en que fueron causadas. A mayor abundamiento, y para satisfacción de la apelante, cabe formular algunas precisiones complementarias. Si bien la funcionaria no resistió la verificación, de modo que no puede atribuirse a su conducta el demérito prealudido, la pretendida imposición de costas al tercero insinuante resultaría irrelevante a su respecto porque dicha imposición no aparejaría regulación alguna a su favor, de conformidad con el criterio sentado por el Excmo. TSJ en la causa “Bank Boston NA IVT en Sánchez, Ricardo Noel – Concurso preventivo” (Sent. 44 de fecha 20/4/05). En este pronunciamiento, el Alto Cuerpo estableció que el art. 56 párrafo 7º, ley 24522, acota la intervención de la Sindicatura limitando sus tareas en la verificación tardía a la presentación de un informe o dictamen sobre la procedencia de la verificación una vez concluido el período de prueba. Ello así, porque en los incidentes de verificación tardía incoados en el marco de un concurso preventivo, las partes, en el sentido técnico procesal del término, son la concursada y la verificante tardía. Por consiguiente, la condena en costas debe comprender los estipendios de los profesionales que asistieron técnicamente a cada una de ellas. La tarea que impone al síndico el art. 56 párraf 7º, ley 24522 es, en esencia, idéntica a la que cumple por imperio de los arts. 34 y 35 en la insinuación tempestiva (estudio de créditos, dictamen sobre las observaciones de los otros acreedores, informe individual) y si en ésta no hay imposición de costas, forzoso es entender que tampoco su intervención en las verificaciones tardías devenga honorarios independientes de los que corresponden en el marco de la regulación general del concurso. Si la tarea que se le encarga al síndico es, en esencia, idéntica a la que cumple cuando presenta su informe individual a cada crédito (arts. 34 y 35, LCQ) y tal tarea no trae aparejada imposición de costas ni regulación independiente, el informe presentado en esta verificación tardía tampoco amerita una regulación de tal carácter, debiendo computarse para la oportunidad de la regulación general del concurso, como acertadamente resolvió el primer juez. 5. La queja referida a la falta de cuantificación del crédito admitido como condicional y de su consideración en la base regulatoria del presente incidente verificatorio no es de recibo, toda vez que la base regulatoria para determinar los honorarios de la funcionaria sindical no está representada por la establecida en el art. 287, LCQ, sino por la que prescribe el art. 265, LCQ, como se expresó en el considerando anterior. Por consiguiente, la falta de determinación del importe a que asciende el crédito condicional admitido en esta oportunidad se revela insusceptible de generar un perjuicio cierto y concreto a los intereses de la funcionaria apelante que vacía de contenido la pretensión impugnativa hecha valer por intermedio del recurso. Recién cuando los honorarios de la Sindicatura se regulen en la oportunidad prevista en el art. 265, LCQ, y sólo si los créditos condicionales no son tenidos en cuenta en la conformación de las bases de regulación, la funcionaria podrá invocar el agravio que en esta oportunidad no se materializa todavía. Los doctores <bold>Silvana María Chiapero</bold> y <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios, sin costas (112, ley 9459). <italic>Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>