<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DEL ABOGADO. Pronto pago. Inclusión en el art. 183, LC</bold> </intro><body><page>1– El art. 183, LC, se refiere de modo general a "deudas" que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los art. 241, inc. 4º y 246 inc. 1º, es decir no sólo a créditos con privilegio especial, sino también a otros que tienen privilegio general, dentro de los cuales incluye a los laborales propiamente dichos y las costas judiciales generadas en los mismos (Dictamen de Procurador). 2– La jurisprudencia del fuero citada en el dictamen del señor fiscal de Cámara y según la cual la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, por ser posterior a la ley 19.551 habría limitado el alcance del beneficio del pronto pago instituido en esta última norma a aquellos créditos que gozaran de privilegio especial, no otorga suficiente sustento a la sentencia impugnada en el remedio federal, ya que a partir de la ulterior sanción de la ley 24.522, tal interpretación ha perdido vigencia (Corte Suprema). <italic>15.495 – CSJN. 15/4/04. “Banco de Italia y Río de la Plata SA s/ quiebra s/ incidente de verificación promovida por Grand, José Carlos”.</italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Dr. <bold>Nicolás Eduardo Becerra</bold> Buenos Aires, 7 de octubre de 2003 Suprema Corte: I– La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al pedido de pronto pago de los honorarios del profesional interviniente en un proceso laboral, que fueran verificados con el privilegio general del art. 246 inc. 1º, LC. Para así decidir, el tribunal adhirió a la opinión del Fiscal General que destacó que el letrado del trabajador no goza del derecho al pronto pago, puesto que el propósito del legislador es morigerar los efectos dañosos de la quiebra frente a quienes socialmente se ven más perjudicados, como son los empleados. Dijo además que si bien la regla del artículo 246 inc. 1º, LC, otorga privilegio general a las costas del pleito laboral, la verificación de tal privilegio lo excluye del pronto pago que ha sido previsto para acreencias de grado especial. II– Contra dicha resolución el incidentista interpuso recurso extraordinario, el que, denegado, dio lugar a esta presentación directa. Señala el recurrente en lo que aquí interesa que tanto antecedentes jurisprudenciales del tribunal de alzada como de VE han reconocido el carácter accesorio de los honorarios respecto del crédito laboral que por ello participan de su suerte, aspecto éste que no ha sido atendido por el tribunal para resolver. Destaca asimismo que el fallo omite tratar la aplicación al caso del art. 183, LC, que asigna el pronto pago a las deudas comprendidas en el art. 246 inc. 1º, entre las cuales se encuentra el crédito reclamado, arrogándose el papel de legislador al prescindir del texto legal sin dar razón válida alguna. III– Cabe señalar en primer término que si bien V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia la interpretación dada por los jueces de la causa a normas de derecho común, ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia acuñada por el Alto Tribunal. Creo que en el caso se configura tal supuesto, por cuanto el tribunal, sin más argumento de que el crédito reclamado no se trata de una pretensión laboral, niega el derecho a su pronto pago, sin realizar análisis alguno de los argumentos del acreedor expresados en el conteste al memorial de apelación, ni dando razón alguna que lo lleve a apartarse de la disposición legal (art. 183, LC) invocada por el juez de primera instancia en su sentencia y por el propio reclamante al solicitar el pronto pago. Cabe advertir por otro lado que el citado art. 183 se refiere de modo general a “deudas” que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los art. 241, inc. 4º y 246 inc. 1º, es decir no sólo a créditos con privilegio especial, sino también a otros que tienen privilegio general, dentro de los cuales incluye a los laborales propiamente dichos y las costas judiciales generadas en los mismos. En tal contexto, la distinción que realiza el <italic>a quo</italic> no se condice con el texto literal de la norma aplicable en el caso, e importa un apartamiento arbitrario de la disposición legal conducente a la solución del litigio.Cabe señalar finalmente que la posible afectación de créditos preferentes invocada por la concursada para objetar la aplicación del instituto del pronto pago al crédito reclamado y la necesidad de aventar toda duda sobre ello, no resulta fundamento válido para no aplicar la norma que reconoce el derecho, si se atiende a que el art. 183, en su segundo apartado, dispone que tales pagos se harán con reserva de las sumas para atender a créditos preferentes; y en su tercer apartado admite que el juez puede autorizar a la sindicatura para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para atender gastos ordinarios o extraordinarios que pudiere habilitar. En tales condiciones opino que VE debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el decisorio apelado y mandar se dicte una sentencia con ajuste a derecho. <italic>Nicolás Eduardo Becerra</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 15 de abril de 2004 CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General de la Nación, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Que asimismo, corresponde agregar que la jurisprudencia del fuero citada en el dictamen del señor fiscal de Cámara, y según la cual la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, por ser posterior a la ley 19.551, habría limitado el alcance del beneficio del pronto pago instituido en esta última norma a aquellos créditos que gozaran de privilegio especial, no otorga suficiente sustento a la sentencia impugnada en el remedio federal, ya que a partir de la ulterior sanción de la ley 24.522, tal interpretación ha perdido vigencia. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Antonio Boggiano – Adolfo Roberto Vázquez – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>