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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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Quiebra pedida por acreedores. Deuda por honorarios profesionales. Crédito exigible. Innecesariedad de interpelación previa. Procedencia del pedido. CESACIÓN DE PAGOS. Inactividad defensiva del deudor. Acreditación del estado de cesación. Procedencia de la quiebra
1– En la especie, los instrumentos adjuntados a la causa por los peticionantes de la quiebra acreditan el crédito y su exigibilidad. El título justificativo de éste, que se invoca, es la sentencia firme de la que emanan los gajes debidos y que se complementa con el convenio celebrado entre la condenada en costas y la sociedad accionada en autos, mediante el cual la última asume pagar los honorarios en cuestión, quedando de esa manera exentos los acreedores de tener que exigir previamente su cobro al condenado en costas.

2– La resolución que dispone los honorarios en autos se encuentra firme y la deudora conocía esta circunstancia. Teniendo en consideración que el crédito por honorarios no se encuentra sometido para su cumplimiento a plazo alguno por tratarse de una obligación de cumplimiento inmediato y, como tal, susceptible de ejecución inmediatamente después de quedar consentida o ejecutoriada la resolución en que quedan determinados, les asiste razón a los impugnantes al defender la exigibilidad del crédito por honorarios sin necesidad de interpelación alguna.

3– Del convenio celebrado por las partes no sólo se infiere la asunción por parte de la quebrada de la obligación de abonar las costas judiciales en los procesos habidos en los distintos fueros sino que en forma expresa la cláusula séptima alude a las costas a cargo de la solicitante de la falencia y a los honorarios regulados a los letrados que actuaron como defensores de la quebrada. En consecuencia, la referencia expresa al crédito del que se hace cargo la demandada, la firmeza del decisorio en el que quedan determinados los gajes y que el crédito no se encuentra sometido a plazo para su ejecución dejan acreditado prima facie la existencia del crédito y su exigibilidad dando sustento a la petición de quiebra.

4– El estado de cesación de pagos constituye un presupuesto objetivo que debe quedar acreditado con relación al deudor. Para que el ordenamiento aprehenda ese fenómeno es necesario que tal impotencia patrimonial se revele de alguna manera al exterior mediante algún hecho revelador de tal estado. Lo que la LCQ exige en su art. 83 no es la prueba de la cesación de pagos sino de un hecho que eventualmente autorice al magistrado a presumirlo, dado que difícilmente el acreedor peticionante pueda obtener datos fehacientes y acabados de su verdadera existencia. La norma se conforma con que se patentice la verificación de alguna de las circunstancias previstas en el art. 79.

5– En el sub lite, la mora en el cumplimiento del crédito de titularidad de los peticionantes resulta suficiente para tener por cierta la presunción de impotencia patrimonial acusada porque la deudora no se ha ocupado en negar o desvirtuar en la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento falencial la inexistencia del estado que se le atribuye, habiendo dejado transcurrir la oportunidad procesal para ejercer su defensa, conducta que debe ser ponderada a la hora de arribar a una decisión sobre la procedencia de la petición falencial. La inactividad defensiva del deudor deja traslucir un desinterés en desacreditar la cesación de pagos dentro del procedimiento en que se encuentra probada la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación que asumió con los letrados requirentes de la falencia.

6– Lo que justifica la citación al deudor radica en que al acreedor le basta con acreditar alguno de los hechos indicados en el art. 79, LC, y que le compete a aquél dar las explicaciones pertinentes para tratar de demostrar que ese hecho revelador no es suficiente por sí solo para caracterizar el estado de cesación de pagos.

C3a. CC Cba. 17/11/11. Sentencia Nº 249. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC Cba. «Medical Plaza SA – Quiebra pedida simple – Recurso de apelación (Expte. N° 1960528/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 17 de noviembre de 2011

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por los peticionantes de la falencia?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 3ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los acreedores peticionantes de la quiebra, Dres. George Rafael y Daniel Alberto García Aja en contra de la Sentencia Nº 208 de fecha 27/4/11. 1. En la instancia anterior no se hizo lugar al pedido de declaración de quiebra que efectuaron los Dres. George Rafael y Daniel Alberto García Aja en relación con la sociedad denominada Medical Plaza SA, que se sostenía en un crédito por honorarios de los que se aducían titulares, por considerar el a quo que con los elementos adjuntados en la causa no se había acreditado la exigibilidad del crédito. Se indica que el convenio traído como título justificativo sólo muestra que la sociedad Medical Plaza SA asume la obligación de abonar costas judiciales derivadas de procesos habidos en los distintos fueros y que resulta necesario, para que la deuda por honorarios sea considerada exigible, que se hubiera interpelado a la deudora para constituirla en mora, recaudo que no encontró probado en autos. Apelado el resolutorio por los demandantes, critican la interpretación que ha realizado el sentenciante en relación con la exigibilidad del crédito por honorarios en que sustentan la pretensión falencial, la que tachan de errónea y equivocada. Arguyen que no resultaba necesario intimar a la obligada al pago de sus honorarios para constituirla en mora desde que el crédito emerge de la resolución firme que determina sus estipendios y se integra con el convenio que se realizó con la condenada en costas, en el que la beneficiaria de los servicios toma conocimiento de la regulación efectuada en el resolutorio recaído en el pedido de quiebra que le efectuó Hemodinamina San Luis SA y se hace cargo de los gajes. Desde la referida perspectiva y en consideración de que la obligación de pagar honorarios por tarea judicial nace desde la notificación de la regulación practicada por el juez, el crédito resultaba exigible sin necesidad de interpelación. 2. A mi juicio, la queja merece ser receptada desde que los instrumentos adjuntados a la causa por los peticionantes de la quiebra acreditan el crédito y su exigibilidad. En efecto, es correcto que el título justificativo del crédito que se invoca no es otro que la sentencia firme, de la que emanan los gajes debidos, y que se complementa con el convenio celebrado entre la condenada en costas y la sociedad accionada en autos mediante el cual la última asume pagar los honorarios en cuestión, quedando de esa manera eximidos los acreedores de tener que exigir previamente su cobro al condenado en costas. Por otra parte, es de hacer notar que, de acuerdo con las constancias adjuntadas en la causa, la firmeza del decisorio en que se regularon los honorarios se verificó tras concretarse el desistimiento del recurso de apelación que interpuso Hemodinamia San Luis SRL, del que se hizo expresa referencia en el acuerdo de partes en mérito del compromiso asumido por la apelante, que se le notificó a Medical Plaza SA. De allí que debe admitirse que la resolución que disponía los honorarios había encontrado su firmeza y que la deudora conocía de tal acontecer. Desde la referida realidad y teniendo en consideración que el crédito por honorarios no se encuentra sometido para su cumplimiento a plazo alguno por tratarse de una obligación de cumplimiento inmediato y, como tal, susceptible de ejecución inmediatamente de quedar consentida o ejecutoriada la resolución en que quedan determinados (Palacio, Lino, “Derecho procesal civil”, T. VII, p. 265, Editorial Abeledo–Perrot), les asiste razón a los impugnantes al defender la exigibilidad del crédito por honorarios sin necesidad de interpelación alguna. Cabe agregar, frente a los argumentos del a quo, que del convenio no sólo se infiere la asunción por parte de Medical Plaza SA de la obligación de abonar las costas judiciales en los procesos habidos en los distinto fueros sino que, en forma expresa, la cláusula Séptima alude a las costas a cargo de la solicitante de la quiebra, Hemodiálisis San Luis SA, y a los honorarios regulados a los Dres. George Rafael y Daniel García Aja como defensores de Medical Plaza SA (Expte. Nº 997.120/36). La referencia expresa al crédito del que se hace cargo la demandada, la firmeza del decisorio en el que quedan determinados los gajes y que el crédito no se encuentra sometido a plazo para su ejecución dejan acreditado prima facie la existencia del crédito y su exigibilidad, dando sustento a la petición de quiebra. 3. Tras la conclusión precedente, queda por analizar si se encuentra probado el hecho revelador de la cesación de pagos de acuerdo con lo exigido por el art. 83, LCQ. Es decir, la existencia de algún hecho que exteriorice la impotencia patrimonial de pago por parte del deudor. En el caso, los peticionantes de la quiebra se han valido de la mora en la obligación asumida a su respecto, a la vez que hacen referencia al incumplimiento de la deudora que dio lugar al pedido de quiebra por parte de Hemodinamia San Luis SRL y a una acción ejecutiva en contra de la deudora, que fue receptada por sentencia. De acuerdo con el sistema de nuestra ley concursal, el estado de cesación de pagos constituye un presupuesto objetivo que debe quedar acreditado con relación al deudor. Para que el ordenamiento aprehenda ese fenómeno es necesario que tal impotencia patrimonial se revele de alguna manera al exterior mediante algún hecho revelador de tal estado (Rouillón, Adolfo A.N. “Procedimientos para la declaración de quiebra”, p. 34, Zeus Editora Rosario,1982). Lo que la ley concursal exige en el art. 83, LCQ, no es la prueba de la cesación de pagos sino de un hecho que eventualmente autorice al magistrado a presumirla, dado que difícilmente el acreedor peticionante pueda obtener datos fehacientes y acabados de su verdadera existencia. Así pues, la norma se conforma con que se patentice la verificación de alguna de las circunstancias previstas en el art. 79 (cfr. CCC Mar del Plata, Sala 2ª, 11/9/97 – Fulco, Rubén s/pedido de quiebra, JA 2000–IV, síntesis). En el caso de autos, la mora en el cumplimiento del crédito de titularidad de los peticionantes resulta suficiente para tener por cierta la presunción de impotencia patrimonial acusada desde que la deudora no se ha ocupado de negar o desvirtuar en la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento falencial la inexistencia del estado que se le atribuye, habiendo dejado transcurrir la oportunidad procesal para ejercer su defensa, conducta que debe ser ponderada a la hora de arribar a una decisión sobre la procedencia de la petición falencial. La inactividad defensiva del deudor deja traslucir un desinterés en desacreditar la cesación de pagos dentro del procedimiento en que se encuentra probada la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación que asumió con los letrados requirentes de la falencia. Señala Rivera, analizando la cuestión, que justamente lo que justifica la citación del deudor radica en que al acreedor le basta con acreditar alguno de los hechos indicados en el art. 79, LC, y que le compete al deudor dar las explicaciones pertinentes para tratar de demostrar que ese hecho revelador no es suficiente por sí solo para caracterizar el estado de cesación de pagos (Rivera, Julio César. Instituciones de Derecho Concursal, T. II, p. 19, Ed. Rubinzal–Culzoni). En definitiva, al encontrarse acreditada la mora en el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada y no contando en autos con elemento de juicio alguno tendiente a desvirtuar el estado de cesación de pagos revelado por el referido hecho, ante la omisión del accionado de impetrar defensas o producir prueba eficaz para demostrar que se encuentra “in bonis”, procede hacer lugar a la petición y declarar la quiebra de la sociedad deudora. Consecuentemente, voto por la afirmativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal:

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los Dres. George Rafael y Daniel García Aja y, en consecuencia, ordenar al Tribunal a quo proceda a dictar resolución a los fines de declarar la quiebra de la sociedad Medical Plaza SA, sin costas por no haber mediado oposición.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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