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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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Continuación de la empresa fallida. Ley CyQ Nº 26684: Finalidad. LOCACIÓN. Pretensión de que se determine el plazo del contrato por un año. Conciliación de los intereses de trabajadores y acreedores. Período inferior al contemplado para la suspensión de las ejecuciones hipotecarias –art. 195, LCQ–. No afectación de los derechos del acreedor hipotecario. Procedencia de extender la locación por el plazo solicitado
1– Tal como resulta de la ley vigente, la realización del activo no es la única finalidad de la ley falencial (ley 26684, promulgada el 29/6/11 por decreto 874/2011). “…Originariamente el propósito de la continuación de la empresa fallida tenía en miras únicamente el interés de la masa de acreedores. En este sentido, autorizaba excepcionalmente la continuación en el caso de que i) de la interrupción de la actividad pudiere emanar una grave disminución del valor de realización o (ii) se interrumpa un ciclo de producción que puede concluirse. La reforma del art. 190 ha introducido la consideración de otro interés al momento de evaluar la continuación de la empresa fallida, esto es, la conservación de la fuente de trabajo. Actualmente, la ley pretende conciliar adecuadamente el interés de los trabajadores en conservar su fuente laboral y el interés de los acreedores tendiente a que los bienes sean realizados en un plazo breve y al mayor valor posible.” (Del Dictamen del Fiscal General).

2– “…en numerosos casos, los jueces han instrumentado la continuación de la explotación por parte de cooperativas a través de la celebración de un contrato de locación en los términos del art. 186, LC. En efecto, el art. 186 permite, por un lado, la explotación por parte de la cooperativa a su propio riesgo y, por el otro, que el juez resguarde adecuadamente los derechos de la masa de acreedores y de los terceros a través de la imposición de obligaciones a la cooperativa en su carácter de locataria…”. El artículo citado permite “…la entrega de la explotación a un tercero quien tendrá el uso y goce de la misma a cambio del pago de un canon locativo que ingresa a la masa concursaI y, por ende, sin que ésta deba proveer de recursos financieros para su mantenimiento y sin la consiguiente responsabilidad que la continuación por el síndico trae aparejada para la falencia”. (Del Dictamen del Fiscal General).

3– Por su parte, la nueva redacción del art. 195, LCQ, contempla que en el caso de continuación de la empresa, pueden suspenderse las ejecuciones prendarias y/o hipotecarias por el término de dos años. (Del Dictamen del Fiscal General).

4– En autos, desde el inicio de la relación contractual –locación– ya han pasado seis meses y la subasta de los bienes que integran la planta industrial no parece que pueda llevarse a cabo de manera inminente. El propio acreedor hipotecario señaló que de manera previa a la venta debe decidirse: a) si las parcelas hipotecadas que conforman la planta deben venderse junta o separadamente de aquellas que no están gravadas; b) en su caso, establecer la incidencia de cada una de las partes en el total; c) si han de incluirse los bienes muebles y d) determinar si existen parcelas que conforman la planta que no están inscriptas bajo la titularidad dominial de la fallida. (Del Dictamen del Fiscal General).

5– No se aprecia que el plazo de un año desde el inicio de la relación contractual –del cual en autos ya se ha cumplido la mitad– afecte sustancialmente los derechos del acreedor hipotecario. Un lapso menor a un año o, en su caso, incierto –hasta la fecha de realización– implica un serio obstáculo para desarrollar la actividad económica de la locataria. No puede organizarse un proceso productivo ni pueden establecerse compromisos comerciales si no se cuenta con un plazo determinado. Este aspecto, además, es de importancia al asumir compromisos y erogaciones, como por ejemplo el pago de los seguros que tiene que contratar a su cargo la locataria. (Del Dictamen del Fiscal General).

6– La duración del contrato pretendida por la locataria no se encuentra reñida con la letra y el espíritu de la Ley de Quiebras, ni se observa que en el caso implique una afectación sustancial de los derechos del acreedor hipotecario. El plazo pretendido resulta razonable pues obedece a la necesidad de articular adecuadamente un proceso productivo con compromisos comerciales. (Del Dictamen del Fiscal General).

7– La ley 26684 –modificatoria de la ley 24522– incorporó un conjunto de reformas no sólo al procedimiento concursal sino también en materia de derecho de fondo. Esta novedad legislativa se incardina en una repetida inquietud del legislador –y de la comunidad en general–, que pretende dar respuesta a las recurrentes y devastadoras crisis que impactan de la peor manera en la fuerza de los trabajadores. Señálese a modo de ejemplo el nuevo texto de la art. 195, LCQ, que amplía los plazos de suspensión de ejecuciones con garantías hipotecarias y/o prendarias (hasta dos años), facilitando la continuidad de la explotación y limitando los derechos de los acreedores con este tipo de garantías especiales, otrora más categóricamente tutelados. (Del fallo de la Cámara).

8– Las específicas circunstancias fácticas que se verifican en el sub lite permiten adoptar una solución que contemple los intereses de los diferentes sujetos involucrados. En efecto, el plazo de locación solicitado por la Cooperativa recurrente es menor que el contemplado en el art. 195, LCQ (un año). Además, no parece que la subasta del bien en cuestión pueda realizarse en forma inminente. El propio acreedor hipotecario informó diferentes cuestiones relacionadas con la venta de los bienes que demorarían el acto del remate, los cuales a la fecha no aparecerían superados. (Del fallo de la Cámara).

CNCom. Sala B. 7/9/2011. Expte. Nº 31852/2008. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 26 Secr. 51. “AACHEN SACI s/ quiebra”

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2011

Y VISTOS:

1. Apeló subsidiariamente la Cooperativa de Trabajo Safra Ltda. la resolución de fs. 2878/80. (…) La fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 3143/5. 2. Los fundamentos de la Fiscal General –que esta Sala comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad– resultan adecuados para admitir el recurso interpuesto. La ley 26684 (BO 30/6/11) –modificatoria de la ley 24522– incorporó un conjunto de reformas no sólo al procedimiento concursal sino también en materia de derecho de fondo. Esta novedad legislativa se incardina en una repetida inquietud del legislador –y de la comunidad en general–, que pretende dar respuesta a los recurrentes y devastadoras crisis que –como siempre ocurre– impactan de la peor manera en la fuerza de los trabajadores (Gebhardt, Marcelo, “La reforma concursal sobre cooperativas de trabajo”, LL, 6/7/11). Señálese a modo de ejemplo, el nuevo texto de la LCQ, 195, que amplía los plazos de suspensión de ejecuciones con garantías hipotecarias y/o prendarias (hasta dos años), facilitando la continuidad de la explotación y limitando los derechos de los acreedores con este tipo de garantías especiales, otrora más categóricamente tutelados. En ese contexto, y coincidiendo con los argumentos de la Sra. Fiscal General, las específicas circunstancias fácticas que se verifican en el presente caso permiten adoptar una solución que contemple los intereses de los diferentes sujetos involucrados. En efecto, el plazo de locación solicitado por la recurrente es menor al contemplado en la LCQ, 195 (un año). Además, tal cual lo refiriera la Fiscalía, no parece que la subasta del bien en cuestión pueda realizarse en forma inminente. El propio acreedor hipotecario informó diferentes cuestiones relacionadas con la venta de los bienes que demorarían el acto del remate, los cuales a la fecha no aparecerían superados. Esto último se ve corroborado con la compulsa de los autos “Aachen SACI s/quiebra s/incidente de concurso especial por Garantizar SGR” –que en este acto se tiene a la vista–. 3. Se admite el recurso de apelación interpuesto y se revoca la decisión apelada. Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve la cuestión.

Matilde E. Ballerini – Ana I. Piaggi

Dictamen del Sr. Fiscal General Alejandro Gils Carbó

Buenos Aires, 6 de julio de 2011

Excma. Cámara:

1. La jueza de primera instancia autorizó la locación de la planta fabril de la fallida a Cooperativa de Trabajo Safra Ltda. Para así decidir, la magistrada consideró que esa locación resultaba conveniente para conservar la integridad del patrimonio de la deudora y para mantener el valor de los bienes. Asimismo, la jueza fijó como cláusulas a las que debía ajustarse el contrato –entre otros aspectos–, el pago de un canon mensual de $ 1.500, un plazo de duración hasta que se lleve a cabo la venta del inmueble y que la locataria asumiera el pago de impuestos y tasas así como la contratación de seguros. 2. Cooperativa de Trabajo Safra Ltda. planteó recurso de reposición con apelación en subsidio. Se agravió en relación al plazo de la locación fijado por la a quo. Consideró que como mínimo debía fijarse un plazo de un año. Explicó que a fin de proyectar el proceso de producción resulta necesario tener certeza sobre el plazo por el cual va a estar vigente el contrato. Agregó que asimismo resulta necesario contar con un plazo cierto de locación a los efectos de evitar cierta incertidumbre en relación con las obligaciones a asumir con sus clientes. Destacó que ese plazo de un año es el que se exige en plaza para otorgar los seguros que debe contratar de acuerdo a lo ordenado en la resolución cuestionada. La Sindicatura contestó los agravios a fs. 3062/3. Señaló que el inmueble sobre el que se asienta la planta industrial se encuentra hipotecado y que se han iniciado los trámites de ejecución, por lo que consideró que el recurso debe ser desestimado. Por su parte, el acreedor hipotecario Garantizar SGR contestó los agravios a fs. 3136/7. Allí expresó que una locación que excediera el plazo de realización se trasladaría al eventual adquirente y que ello determinaría una disminución en el valor de venta. En consecuencia, se opuso a la pretensión de la recurrente. 3. Esta Fiscalía considera que el recurso debe ser admitido por los argumentos que a continuación se exponen. (i) Inicialmente cabe considerar que la jueza de primera instancia desestimó la reposición planteada por considerar que el objeto de la quiebra es la liquidación de los bienes para su distribución entre los acreedores. Al respecto, esta Fiscalía, al dictaminar en este mismo expediente sobre la posibilidad de que la planta de la fallida fuera otorgada en locación a la cooperativa conformada por sus ex dependientes (ver dictamen N° 128772 de fs 2451/2) expresó que la realización del activo no es la única finalidad de la ley falencial; tal como resulta de la ley vigente (ley 26684, promulgada el 29/6/11 por decreto 874/2011). Allí, la Fiscalía señaló que “…Originariamente el propósito de la continuación de la empresa fallida tenía en miras únicamente el interés de la masa de acreedores (conf. Arnoldo Kleidermacher, “La nueva explotación de la empresa”, en Emergencia Crediticia y reformas al Régimen Concursal Argentino, Ed. Ad–Hoc, p. 131). En este sentido, autorizaba excepcionalmente la continuación en el caso de que (i) de la interrupción de la actividad pudiere emanar una grave disminución del valor de realización o (ii) se interrumpa un ciclo de producción que puede concluirse. La reforma al art. 190 ha introducido la consideración de otro interés al momento de evaluar la continuación de la empresa fallida, esto es, la conservación de la fuente de trabajo (conf. Kleidermacher, ob. cit., p. 133). Actualmente, la ley pretende conciliar adecuadamente el interés de los trabajadores en conservar su fuente laboral y el interés de los acreedores tendiente a que los bienes sean realizados en un plazo breve y al mayor valor posible”. Asimismo, allí se expresó que “…en numerosos casos, los jueces han instrumentado la continuación de la explotación por parte de cooperativas a través de la celebración de un contrato de locación en los términos del art. 186, LC (Aquino, Mariano y Villoldo, Marcelo, “La continuación de la explotación por las cooperativas de trabajo: luces y sombras de su regulación y su aplicación”, Suplemento La Ley Concursos y Quiebras, 12/10/05, p. 38). En efecto, el art. 186 permite, por un lado, la explotación por parte de la cooperativa a su propio riesgo y, por el otro, que el juez resguarde adecuadamente los derechos de la masa de acreedores y de los terceros a través de la imposición de obligaciones a la cooperativa en su carácter de locataria. En efecto, se ha entendido que el art. 186 permite “…la entrega de la explotación a un tercero, quien tendrá el uso y goce de la misma a cambio del pago de un canon locativo que ingresa a la masa concursaI y, por ende, sin que ésta debe proveer de recursos financieros para su mantenimiento y sin la consiguiente responsabilidad que la continuación por el síndico trae aparejada para la falencia” (Juzg. CC N° 2, y Conc. y Soc, 4 Cba, 2/4/02, “Comercio y Justicia Editores Sociedades Anónima s/quiebra”). Este nuevo enfoque de la ley falimentaria según el cual ya no es su única directriz buscar la inmediata realización de los bienes, fue profundizado por la nueva reforma de la ley de quiebras (ley 26684, promulgada el 29/6/11 por decreto 874/2011). Así, entre otros aspectos, la nueva redacción del art. 195 contempla que en el caso de continuación de la empresa, pueden suspenderse las ejecuciones prendarias y/o hipotecarias por el término de dos años. Cabe destacar que el plazo fijado por la nueva norma resulta mayor al aquí pretendido por la recurrente que es tan sólo de un año. (ii) En segundo lugar, cabe ponderar en el caso, que desde el inicio de la relación contractual ya han pasado seis meses y que la subasta de los bienes que integran la planta industrial no parece que pueda llevarse a cabo de manera inminente. En efecto, fue el propio acreedor hipotecario Garantizar SGR quien a fs. $053/5 señaló que de manera previa a la venta debe decidirse: (i) si las parcelas hipotecadas que conforman la planta deben venderse junta o separadamente de aquellas que no están gravadas; (ii) en su caso, establecer la incidencia de cada una de las partes en el total; (iii) si han de incluirse los bienes muebles y (iv) determinar si existen parcelas que conforman la planta que no están inscriptas bajo la titularidad dominial de la fallida. En este marco, no se aprecia que el plazo de un año desde el inicio de la relación contractual –del cual ya se ha cumplido la mitad– afecte sustancialmente los derechos del acreedor hipotecario Garantizar SGR. (iii) Finalmente, debe considerarse que un lapso menor a un año o, en su caso, incierto –hasta la fecha de realización– implica un serio obstáculo para desarrollar la actividad económica de la locataria. Ello es así pues no puede organizarse un proceso productivo ni pueden establecerse compromisos comerciales si no se cuenta con un plazo determinado. Este aspecto, además, es de importancia al asumir compromisos y erogaciones, como por ejemplo el pago de los seguros que tiene que contratar a su cargo la locataria. Véase que, por ejemplo, si no se establece un plazo cierto, la locataria podría contratar asumiendo costos y gastos por períodos superiores a aquellos por los que efectivamente tendría el uso y goce de los bienes. 4. Como consecuencia de lo expuesto, la duración del contrato pretendida por la locataria no se encuentra reñida con la letra y el espíritu de la Ley de Quiebras ni se observa que en el caso implique una afectación sustancial de los derechos del acreedor hipotecario. Por otro lado, el plazo pretendido resulta razonable pues obedece a la necesidad de articular adecuadamente un proceso productivo con compromisos comerciales. Por los fundamentos expuestos, VE debe admitir el recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fuera materia de agravio.

Alejandro Gils Carbó ■

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