<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DEL SÍNDICO Y DE SU LETRADO. Regulación legal. Escala legal o tope mínimo. Ausencia de regulación al letrado del síndico. Existencia de un acuerdo privado entre ellos. Imposibilidad de acrecentamiento de los honorarios del funcionario en proporción a los de su asesor</bold> </intro><body><page>1– El estipendio correspondiente al letrado del síndico está incluido dentro del porcentaje variable fijado dentro de la escala porcentual prevista por el art. 267, LCQ, o –como ocurre en este caso– dentro del mínimo establecido como pedestal regulatorio para los procesos de escasa monta, pese a que no sean soportados por la masa sino por el funcionario que los contrató (art. 257, LCQ). Es así pues la directiva legal (art. 267, LCQ), al referirse a la regulación de honorarios de “...los funcionarios y profesionales...”, está aludiendo a los mismos profesionales que enumera la norma que le precede (art. 266, LCQ), la que reza textualmente “...los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor...”, es decir que incluye tanto a quienes revisten el carácter de funcionarios como a sus asesores letrados. 2– Conforme lo han interpretado ambas Cámaras con competencia concursal de esta ciudad, la alusión legal a “honorarios totales” y la inclusión del asesor del síndico entre sus beneficiarios, constituye una expresión meridianamente clara en orden a la inclusión del asesor de la sindicatura en la base regulatoria (porcentaje variable o mínimo legal), sin que la diferente carga de las costas (asesores a cargo del funcionario asistido –art. 257, LCQ– y restantes profesionales a cargo de la masa –art. 240, LCQ–) modifique la conclusión de que los honorarios del asesor del síndico consumen una porción de la escala legal o, en su caso, del tope mínimo. No puede admitirse la pretensión de la funcionaria de acrecer sus honorarios por dicho monto, porque con tal temperamento la totalidad de la base regulatoria (tres sueldos) sería consumido por sólo algunos de los profesionales (Sindicatura y letrados de la fallida), no restando porción distribuible a favor del asesor de la sindicatura cuyos estipendios deben consumir parte de la base de conformidad a la correcta hermenéutica antes reseñada. 3– El hecho circunstancial de que en este proceso particular el magistrado haya sido eximido de calcular los honorarios del asesor de la Sindicatura, por expresa petición y ante la existencia de acuerdo privado entre el profesional y el obligado al pago, no puede erigirse como causa de acrecimiento de los honorarios de la Sindicatura. Admitir ello no sólo importaría confirmar una regulación a contrapelo de la correcta interpretación de las normas legales sino que alentaría que se acuda al simple recurso de solicitar que no se regulen los honorarios del asesor, para obtener automáticamente el reparto de la base regulatoria entre un número menor de profesionales, con el consecuente desmedro para la masa que terminaría erogando una suma mayor a la que el legislador quiebrista, en su afán de economizar gastos, estipuló que debía soportar (art. 257 y 240, LCQ). <italic>15.240 – C2a. CC Cba. 21/8/03. Sentencia N° 74. Trib. de origen: Juz. 13ª CC Cba. “Chaij, Carlos Alberto – Quiebra Propia”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 21 de agosto de 2003 ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia dictada por el <italic>a quo,</italic> interpone recurso de apelación la Sindicatura, el que es concedido en primera instancia. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante dándosele por decaído el derecho dejado de usar a la fallida. Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámaras, el mismo emite su dictamen favorable al acogimiento de la impugnación. Dictado y consentido el proveído de autos e integración del Tribunal, queda la cuestión en estado de ser resuelta. 2.En oportunidad de regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso quebratorio, el primer juez, tras fijar el pedestal regulatorio en el segundo tope mínimo (tres sueldos = $14.322, art. 267, LCQ) y advertir que no calculará los correspondientes al letrado de la Sindicatura en virtud de la existencia de acuerdo con la obligada a su pago (art. 257, LCQ), regula a favor de la Sindicatura la suma de $7.877,10 a la que adiciona la suma de $ 1.654,19 correspondiente a IVA, y de los letrados de la fallida, en conjunto, en la suma de $4.790,71, ordenando elevar los autos a los fines del art. 272, LCQ. 3.Se queja la Sindicatura porque se habría perforado la regulación mínima equivalente a tres sueldos ($14.322), distribuyéndose en concepto de honorarios sólo la suma de $12.667,81, diferencia que, a su juicio, obedece a haber incurrido el primer juez en el error de incluir en la base regulatoria un crédito de distinta naturaleza (IVA) que debe la quiebra con independencia de los honorarios. Pide se eleven sus honorarios a la suma de nueve mil quinientos treinta y uno con treinta y nueve centavos ($9.531,39), suma que resulta de sumar el monto del impuesto a sus emolumentos. Lleva la razón la quejosa en cuanto a que la alícuota fijada en concepto de Impuesto al Valor Agregado es debida al profesional para ser transferida al Estado y, como tal, no debe ser deducida de los honorarios sino que debe adicionarse a ella, de modo que no incida negativamente sobre la renta del profesional. Así lo han entendido pacíficamente la doctrina y jurisprudencia, con fundamento en que tratándose de un impuesto indirecto al consumo trasladable, debe ser soportado por el condenado en costas y no por el profesional beneficiario de la regulación (CS LL, 1995–E,95, CS junio 16–993 LL,1993–D.379; C.N.Civ Sala A, noviembre 19–996 LL 1997–B, 819, C.N.Civ. Sala G. marzo 14–994, entre otros). Sin embargo, no corresponde admitir la apelación de la Sindicatura pues el pronunciamiento no ha perforado el mínimo de tres sueldos legalmente previsto (art. 267, LCQ). En la correcta inteligencia de las normas concursales, el estipendio correspondiente al letrado del síndico está incluido dentro del porcentaje variable fijado dentro de la escala porcentual prevista por el art. 267, LCQ, o –como ocurre en este caso– dentro del mínimo establecido como pedestal regulatorio para los procesos de escasa monta, pese a que no sean soportados por la masa sino por el funcionario que los contrató (art. 257, LCQ). Es así pues la directiva legal (art. 267, LCQ), al referirse a la regulación de honorarios de “...los funcionarios y profesionales...”, está aludiendo a los mismos profesionales que enumera la norma que le precede (art. 266, LCQ) la que reza textualmente “...los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor...”, es decir que incluye tanto a quienes revisten el carácter de funcionarios como a sus asesores letrados. En suma, conforme lo han interpretado ambas Cámaras con competencia concursal de esta ciudad, la alusión legal a “honorarios totales” y la inclusión del asesor del síndico entre sus beneficiarios constituye una expresión meridianamente clara en orden a la inclusión de este profesional en la base regulatoria (porcentaje variable o mínimo legal), sin que la diferente carga de las costas (asesores a cargo del funcionario asistido, art. 257, LCQ, y restantes profesionales a cargo de la masa, art. 240, LCQ), modifique la conclusión de que los honorarios del asesor del síndico consume una porción de la escala legal o, en su caso, del tope mínimo. Si analizamos las regulaciones practicadas a la luz de lo expuesto, no podemos sino concluir que las mismas respetan el mínimo legal. Del pedestal regulatorio equivalente a tres sueldos ($14.322), se asigna el cincuenta y cinco por ciento (55%) a la sindicatura ($7.877,10) y una suma apenas superior al treinta y tres por ciento (33%) a favor de los letrados del fallido ($4.790,71), restando un porcentaje equivalente a una suma apenas superior al once por ciento ($ 1.654,19) que el juez asigna al IVA. La exactitud del porcentaje no distribuido con el monto del impuesto (IVA) alienta la postura de la quejosa en el sentido de que el primer juez entendió que el impuesto debía incluirse en el tope legal, lo que es incorrecto, conforme lo precedentemente expuesto. Empero, no puede admitirse la pretensión de la funcionaria de acrecer sus honorarios por dicho monto, porque con tal temperamento la totalidad de la base regulatoria (tres sueldos) sería consumido por sólo algunos de los profesionales (Sindicatura y letrados de la fallida), no restando porción distribuible a favor del asesor de la sindicatura cuyos estipendios deben consumir parte de la base de conformidad a la correcta hermenéutica antes reseñada. El hecho circunstancial de que en este proceso particular, el magistrado haya sido eximido de calcular los honorarios del asesor de la Sindicatura por expresa petición y ante la existencia de acuerdo privado entre el profesional y el obligado al pago, no puede erigirse como causa de acrecimiento de los honorarios de la Sindicatura. Admitirlo no sólo importaría confirmar una regulación a contrapelo de la correcta interpretación de las normas legales sino que alentaría que se acuda al simple recurso de solicitar que no se regulen los honorarios del asesor para obtener automáticamente el reparto de la base regulatoria entre un número menor de profesionales, con el consecuente desmedro para la masa que terminaría erogando una suma mayor a la que el legislador quiebrista, en su afán de economizar gastos, estipuló que debía soportar (art. 257 y 240, LCQ). 4. Los presentes autos fueron elevados en consulta (art. 272, LCQ). En mérito a la solución a la que arriba precedentemente y habida cuenta que la regulación ha sido practicada en tiempo oportuno (art. 218 y 267, LCQ) respetando los porcentajes legales previstos y arribando a regulaciones que constituyen una justa retribución, acorde a la complejidad de la tarea realizada y el tiempo insumido, corresponde su confirmación. Los doctores <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> y <bold>Julio Leopoldo Fontaine </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación, sin costas (art.107, CA). 2) Confirmar las regulaciones venidas en consulta (art. 272, LCQ). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Julio Leopoldo Fontaine </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>