<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>SOCIEDAD ANÓNIMA. Integración de aporte social. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Art. 848 inc. 1, CCom. Aporte no integrado y con plazo vencido. Dies a quo. Efecto no interruptivo de la declaración de quiebra. Procedencia de la prescripción </intro><body><page>1- Las sociedades anónimas, en lo que respecta a los aportes dinerarios suscriptos por los socios, se encuentran regidas por el art. 187, LS, que exige en el momento inicial su integración en al menos el 25%, debiendo completarse el total comprometido en el plazo máximo de dos años (arts. 149 2° pár. en alusión a las SRL por aplicación analógica del art. 187, SA). (Voto, Dra. Montoto de Spila). 2- De la hermenéutica de la Ley de Sociedades surge que los aportes son exigibles producida la mora y, en concordancia con ello, el art. 150, LCQ, prescribe: “La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso” y a su vez éstos deben ser proporcionales a las acciones suscriptas por cada uno en la sociedad. (Voto, Dra. Montoto de Spila). 3- Respecto a la prescripción de la acción para reclamar los aportes, deben distinguirse dos situaciones: a) aportes cuyo vencimiento debió operar después de la declaración de la quiebra, y que en razón de tal declaración opera la exigibilidad anticipada del aporte, por lo que en este caso el plazo de prescripción comienza a correr a partir de la declaración de la quiebra; b) aportes cuyo vencimiento de la obligación de integrarlos operó antes de la declaración de la quiebra. En este caso –que es el supuesto de autos–, y a pesar de las distintas corrientes doctrinarias existentes respecto al comienzo del plazo de prescripción, se entiende que éste corre a partir del vencimiento del término para integrar el aporte, momento en el cual los administradores de la sociedad tienen expedita la acción para exigirlos. (Voto, Dra. Montoto de Spila). 4- En la especie, el plazo convenido para la integración de los aportes venció el 5/9/99; en consecuencia, los tres años de prescripción liberatoria que se estatuyen en el art. 848, CCom., se cumplieron el 5/9/02, es decir, con posterioridad a la declaración de la quiebra. A pesar de ello, la acción no fue ejercida por la Sindicatura dentro del plazo legal, al que adicionó inclusive el de tres meses previsto por el art. 3980, CC, habiendo recién presentado la demanda el 11/5/03 cuando ya se encontraba operada la prescripción y vencido el plazo adicional citado. (Voto, Dra. Montoto de Spila). 5- El art. 844, CCom., expresamente señala que los términos para el ejercicio de alguna acción son fatales e improrrogables, a diferencia de la prescripción civil. El yerro del a quo consistió en confundir el vencimiento de la obligación de integrar los aportes con el plazo de prescripción de dicha obligación. (Voto, Dra. Montoto de Spila). 6- La declaración de la quiebra no interrumpe el plazo de prescripción y la única vía para articular la acción del art. 150, LCQ, es declarar la ineficacia de la omisión de exigir la integración de los aportes debidos por parte de los representantes de la sociedad a los socios morosos en el plazo oportuno, lo que no ha ocurrido en autos por no haber sido planteada, por lo que la declaración de la quiebra no ha interrumpido el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 848, CCom. En consecuencia, corresponde admitir la defensa de prescripción. (Voto, Dra. Montoto de Spila). 7- En el sub lite, la controversia ha quedado circunscripta a la fijación del dies a quo del término de prescripción en supuestos de aportes no integrados y con plazo vencido. Tal cuestión ha recibido tratamiento doctrinario y jurisprudencial poco pacífico. En apoyo a la postura en la que se enrola el a quo, se esgrimen tres argumentos centrales: a. que sólo a partir de la sentencia de quiebra el funcionario se encuentra habilitado para promover la acción tendiente a lograr la integración de los aportes; b. que admitir lo contrario importaría un injusto beneficio a favor de los socios morosos derivado de la inactividad de la sociedad para reclamar oportunamente y mientras se encontraba “in bonis”, configurándose un claro perjuicio a los acreedores de la sociedad que con anterioridad carecían de acción para lograr la integración de los aportes; c. que la prescripción como consecuencia de la inacción de la sociedad sólo opera en el plano de las relaciones entre la sociedad y los socios remisos, pero sería inoponible a los terceros como son los acreedores concursales. (Voto, Dra. Chiapero). 8- No obstante, se entiende que el plazo principia a partir de que el aporte se hizo exigible. Ello encuentra sustento en lo normado en el art. 3957, CC, que establece que la prescripción recién corre desde que el derecho se torna exigible. (Voto, Dra. Chiapero). 9- No resulta razonable prorrogar el cómputo de la prescripción de aportes vencidos para la fecha de declaración de quiebra, invocando que el síndico no pudo interponerla antes, porque el crédito de los aportes no integrados no nace ex novo en cabeza de la quiebra por efecto de su declaración, sino que su existencia es anterior e integra el patrimonio que el funcionario administra. (Voto, Dra. Chiapero). 10- Como sostiene la doctrina, el síndico ejerce la acción que habría podido ejercer la sociedad cuando se hallaba in bonis, y lo hace con todos los derechos que le competían a la sociedad (nota art. 2109, CC), es decir, con sus derechos y sus deberes, de allí que el socio puede oponer al reclamo instaurado por el síndico la excepción extintiva como podría habérselo opuesto a la sociedad. (Voto, Dra. Chiapero). 11- La postura contraria daría lugar a la irrazonable situación de que, pasados más de veinte años en que hubiera prescripto la obligación de integrar los aportes, la declaración de quiebra de la sociedad reviviera el reclamo por el síndico del monto no integrado. Ello no sólo conspiraría con la télesis misma del instituto de la prescripción liberatoria sino con los principios de seguridad y orden público ínsitos en dicha institución. (Voto, Dra. Chiapero). C2a. CC Cba. 24/9/09. Sentencia Nº 197. Trib. de origen: Juzg. 13a. CC Cba. “Medici SA – Pequeño concurso preventivo – Otros incidentes – (Arts. 280 y sgtes LC) – Iniciado por la sindicatura - Expte N° 586713/36” 2a. Instancia. Córdoba, 24 de septiembre de 2009 ¿Procede el recurso de apelación? La doctora Marta Montoto de Spila dijo: 1. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (art. 329, CPC), razón por la cual en honor a la brevedad a ella me remito. En contra de la sentencia dictada por el señor juez de primer grado (Sent. Nº 481, de fecha 21/7/06, por la cual se resuelve: “1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a los demandados a pagar dentro de los diez días corridos de quedar firme este decisorio, bajo la forma de consignación judicial en cuenta B.P. Córdoba Sucursal Tribunales a la orden de este Tribunal y como perteneciente a esta causa la suma de pesos setenta y un mil quinientos ochenta y siete con setenta centavos ($ 71.587,70) con las particularidades y precisiones señaladas en el Considerando “Octavo”. 2) Imponer las costas íntegras del proceso a los co- demandados vencidos...”), interponen las deudoras Gloria Myriam Moisés de Risso, Susana Estela Juárez y María Paula Miozzo, la asesora letrada Civil del Noveno Turno en representación de las señoras Olga Beatriz Baeza y Fabiola María Carolina Paz, y María Alejandra Fissore y Miguel Ángel Fissore, sendos recursos de apelación, que fueron concedidos ... quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. Expresa sus agravios el apoderado de la Sra. Gloria Myriam Moisés de Risso, los que son contestados por la Sindicatura designada en estos autos a fs. 436/439. A fs. 442/446 expresa sus agravios el representante de la señora Susana Estela Juárez, los que son contestados por la Sindicatura designada en estos autos a fs. 450/453; a fs. 456/460 expresa sus agravios el representante de la deudora María Paula Miozzo, los que son contestados por la Sindicatura designada en estos autos a fs. 462/465; a fs. 466/472 expresa agravios la Sra. Asesora Letrada Civil del Noveno Turno, los que son contestados por la Sindicatura designada en estos autos a fs. 469/472. A fs. 473/476 expresa agravios la representante de Miguel Ángel Fissore y María Alejandra Fissore los que son contestados por la Sindicatura actora en estos autos a fs. 478/482. Finalmente a fs. 483/490 evacua el traslado que le fuera corrido el señor Fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de “autos a estudio”, firme, la causa ha quedado en condiciones de resolver. 2. Agravios de los apelantes: a) Apelación de la Sra. Gloria Myriam Moisés, Susana Estela Juárez y María Paula Miozzo. El apoderado de las demandadas se queja respecto del tratamiento dado por el sentenciante a su defensa de prescripción opuesta oportunamente, ya que a su entender aquélla es de orden público, y además afirma que el plazo para integrar el saldo de capital expiró –según su criterio– a las veinticuatro horas del día 4/9/99, y desde ese momento, la sociedad a través de su Directorio disponía de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación. A su vez entiende que si con posterioridad se produjo la quiebra de la sociedad, el síndico podía haber ejercido esta acción en la medida en que no se encontrara prescripta, por lo que enfatiza que ni la declaración de quiebra ni la aceptación del cargo del síndico pueden influir en la forma de realizar el cómputo de la prescripción de tres años que comenzó a correr con el vencimiento de la obligación y el consecuente nacimiento de la acción cambiaria. En razón de ello, los quejosos afirman que si la quiebra operó como causal de disolución de la sociedad, no renació por ello el plazo de prescripción, sino que dicho término había comenzado a correr el 5/9/99 y su prescripción operó a los tres años según lo prescripto por el art. 848, CCom. En segundo lugar se queja al considerar que la acción no nace con la declaración de la quiebra, ya que la facultad para requerir la integración del capital al accionista surge del estatuto y de la ley y no se requiere de la declaración de la quiebra para poder ejercitar dicha acción. Finalmente se queja de la escasa valoración de la prueba realizada por el a quo. Por todo ello solicita se haga lugar a los recursos y se revoque la sentencia impugnada. b) Apelación interpuesta por la Sra. letrada en representación de Olga Beatriz Baeza y Fabiola María Carolina Paz. En primer lugar sostiene que la resolución impugnada contradice principios generales en materia de prescripción ya que el juez de primera da un tratamiento diferente a la función del síndico, a quien le atribuye el carácter de tercero, para concluir con el rechazo de la defensa de prescripción. También se queja de la determinación del momento inicial del cómputo del plazo de prescripción. Entiende que la pretensión nació el día que venció la acción para integrar las acciones constitutivas del capital. Solicita finalmente se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada. c) Apelación de Miguel Ángel Fissore y María Alejandra Fissore. La apoderada de ambos se queja sosteniendo que el juez de primera se limitó a acoger la pretensión de la Sindicatura, sin pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las defensas opuestas por su parte. En ese sentido, sostiene que su defensa se basó en: 1) la inoponibilidad de la documentación social; 2) la inexistencia del capital social no integrado; 3) la prescripción de la acción. En razón de la falta de consideración por parte del a quo, entiende que el inferior sostiene en forma errónea que siendo sus representados ex socios no pueden cuestionar la documentación, lo que daría lugar a desconocer las facultades de impugnar las decisiones sociales. Por todo ello enfatiza que el a quo no ponderó en forma acabada los libros de comercio, la carencia de relevancia jurídica y contable del balance aprobado con fecha 5/3/99 ni la rubricación de los libros de comercio. En segundo lugar se queja de la falta de integración del capital social, ya que a su entender no se tuvo en cuenta la prueba testimonial para tenerlos por constituidos. Finalmente se agravia del rechazo de la defensa de prescripción, ya que el plazo de integración se encontraba expresamente previsto en el estatuto social. Pide se haga lugar al recurso intentado y se revoque la sentencia impugnada. 3. Análisis de los agravios. Entrando al análisis de la cuestión en debate adviértase que el tema a resolver se refiere a los aportes no integrados en una sociedad anónima, cuyo plazo de vencimiento operó antes de la declaración de quiebra. Atento las diferentes corrientes doctrinales existentes en la materia, resulta adecuado comenzar por el análisis de la normativa que rige a las sociedades anónimas en lo que respecta a los aportes dinerarios suscriptos por los socios, por cuanto a su respecto el art. 187, LS, exige en el momento inicial su integración en al menos el 25%, debiendo completarse el total comprometido en el plazo máximo de dos años (arts. 149 2° pár. en alusión a las SRL por aplicación analógica al art. 187, SA. Así, de la hermenéutica de la Ley de Sociedades, los aportes son exigibles producida la mora y, en concordancia con ello, el art. 150, LCQ, prescribe: “La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso”, y a su vez los mismos deben ser proporcionales a las acciones suscriptas por cada uno en la sociedad. Conforme al análisis realizado y entrando al tema puntual que afecta a todos los recurrentes respecto a la prescripción de la acción para reclamar los aportes, deben distinguirse dos situaciones: a) aportes cuyo vencimiento debió operar después de la declaración de la quiebra y que, en razón de tal declaración, opera la exigibilidad anticipada del aporte, por lo que en este caso el plazo de prescripción comienza a correr a partir de la declaración de la quiebra; b) aportes cuyo vencimiento de la obligación de integrarlos operó antes de la declaración de la quiebra. En este caso, que es el que se trata en los presentes, y a pesar de las distintas corrientes doctrinarias existentes para este supuesto respecto al comienzo del plazo de prescripción, entiendo que éste corre a partir del vencimiento del término para integrar el aporte, momento en el cual los administradores de la sociedad tienen expedita la acción para exigirlos. En el caso de autos, el plazo convenido para la integración de los aportes venció el 5/9/99 y en consecuencia los tres años de prescripción liberatoria que se estatuyen en el art. 848, CCom., se cumplieron el 5/9/02, es decir, con posterioridad a la declaración de la quiebra; pero, a pesar de ello, la acción no fue ejercida por la Sindicatura dentro del plazo legal, al que adiciono inclusive el de tres meses previsto por el art. 3980, CC, habiendo recién presentado la demanda el 11/5/03 cuando ya se encontraba operada la prescripción y vencido el plazo adicional citado. Cabe agregar que el art. 844, CCom., expresamente señala que los términos para el ejercicio de alguna acción son fatales e improrrogables, a diferencia de la prescripción civil. Como bien lo expresa el señor fiscal de Cámaras el yerro del juez de primera consistió en confundir el vencimiento de la obligación de integrar los aportes con el plazo de prescripción de dicha obligación. La declaración de la quiebra no interrumpe el plazo de prescripción y la única vía para articular la acción del art. 150, LCQ, es declarar la ineficacia de la omisión de exigir la integración de los aportes debidos por parte de los representantes de la sociedad a los socios morosos en el plazo oportuno, lo que no ha ocurrido en autos por no haber sido planteada, por lo que la declaración de la quiebra no ha interrumpido el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 848, CCom. Conforme a lo expuesto, asiste razón a los recurrentes, debiendo acogerse los agravios y admitiendo la defensa de prescripción; en consecuencia, corresponde a mi juicio revocar la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve, incluso la imposición de costas y los honorarios regulados, los que se dejan sin efecto. La doctora Silvana María Chiapero dijo: Comparto la solución a la que arriba el primer Voto, salvo en punto a la imposición de las costas de alzada, por las consideraciones y fundamentos que a continuación transcribo. No está en entredicho que el plazo de prescripción de la acción para promover la integración de aportes societarios (art. 150 parte 1°, LCQ) es el de tres años previsto por el art. 848 inc. 1, CCom. La primera consideración que cabe efectuar para despejar la cuestión traída a esta Alzada consiste en establecer que el plazo contractual de integración de aportes de capital tuvo vencimiento antes de la sentencia de quiebra. Conforme surge de las cláusulas tercera y séptima del Estatuto societario, el plazo para integrar las acciones expiró el día 4/9/1999, momento a partir del cual la sociedad –otrora “in bonis”– disponía de la acción para compeler al cumplimiento de la obligación (integrar el capital). Esta segunda cuestión resulta relevante a los fines del recurso, porque torna inaplicable al caso los precedentes jurisprudenciales citados en el fallo anatematizado que establecen que el plazo de prescripción principia el día en que se decretó la quiebra en los supuestos de aportes no vencidos. Despejada esta cuestión, cabe resaltar que la controversia ha quedado circunscripta en esta Alzada a la fijación del “dies a quo” del término de prescripción en supuestos de aportes no integrados y con plazo vencido. Tal cuestión ha recibido tratamiento doctrinario y jurisprudencial poco pacífico. En apoyo a la postura en la que se enrola el Sr. juez de grado se esgrimen tres argumentos centrales: a.- que sólo a partir de la sentencia de quiebra el funcionario de la quiebra se encuentra habilitado para promover la acción tendiente a lograr la integración de los aportes; b.- que admitir lo contrario importaría un injusto beneficio a favor de los socios morosos derivado de la inactividad de la sociedad para reclamar oportunamente y mientras se encontraba “in bonis”, configurándose un claro perjuicio a los acreedores de la sociedad que con anterioridad carecían de acción para lograr la integración de los aportes; c.- que la prescripción como consecuencia de la inacción de la sociedad sólo opera en el plano de las relaciones entre la sociedad y los socios remisos, pero sería inoponible a los terceros como son los acreedores concursales (cfr. CNCom, Sala B 13/9/95 “Epicureo SA S/ Quiebra” ED, T. 166, p. 495; Sala B, 28/2/03, “Buses El Tucumano SA s/ Quiebra s/ incidente”, Sala C 14/2/03 “Paseo Vía Santa SA s/ Quiebra s/ Incidente de reclamación de aportes no integrados”, ED, T. 203, p. 583). Si embargo, a mi juicio, el plazo principia a partir de que el aporte se hizo exigible, como lo sostienen los apelantes con apoyo del Sr. fiscal de Cámara. El comienzo del plazo de prescripción a partir de que se produjo el vencimiento del plazo contractual fijado para efectuar el aporte, encuentra sustento en lo normado en el art. 3957, CC, que establece que la prescripción recién corre desde que el derecho se torna exigible. De otro costado, no resulta razonable prorrogar el cómputo de la prescripción de aportes vencidos para la fecha de declaración de quiebra, invocando que el síndico no pudo interponerla antes, porque el crédito de los aportes no integrados no nace ex novo en cabeza de la quiebra por efecto de su declaración, sino que su existencia es anterior e integra el patrimonio que el funcionario administra. Nótese que, como sostiene buena doctrina, el síndico ejerce la acción que habría podido ejercer la sociedad cuando se hallaba “in bonis”, y la ejerce con todos los derechos que le competían a la sociedad (arg. nota art. 2109, CC), es decir, con sus derechos y sus deberes; de allí que el socio puede oponer al reclamo instaurado por el síndico la excepción extintiva como podría habérselo opuesto a la sociedad (cfr. Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 5, comentario al art. 150, LCQ, p. 430, citando doctrina italiana, Maffei Alberti y Satta). Finalmente milita en sustento de la solución que se propicia, que la postura contraria daría lugar a la irrazonable situación de que, pasados más de veinte años que hubiera prescripto la obligación de integrar los aportes, la declaración de quiebra de la sociedad reviviera el reclamo por el síndico del monto no integrado. Ello no sólo conspiraría con la télesis misma del instituto de la prescripción liberatoria sino con los principios de seguridad y orden público ínsitos en dicha institución. Tocante a las costas generadas con motivo de los recursos de apelación, en mi opinión deben ser soportadas por el concurso atento su condición de vencido (art. 130, CPC). El doctor Mario Raúl Lescano dijo: Comparto la solución a la que arriba el primer Voto, con excepción de la cuestión relacionada con las costas en la Alzada, ya que por el principio objetivo de la derrota establecido en el art. 130, CPC, éstas deben ser soportadas por el concurso atento su calidad de vencido. A mérito de las opiniones vertidas y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por los señores Gloria Myriam Moisés de Risso, Susana Estela Juárez, María Paula Miozzo, Olga Beatriz Baeza y Fabiola María Carolina Paz, Alejandra Fissore y Miguel Ángel Fissore y en consecuencia revocar la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve, incluso la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicada atento a este nuevo pronunciamiento. 2) Imponer las costas de la alzada al concurso atento su condición de vencido (art. 130, CPC). Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano &#9632;</page></body></jurisprudencia>