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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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INCIDENTE DE REVISIÓN. CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Crédito originado en certificado de saldo deudor. Acreditación. Improcedencia de exigir demostración de cada uno de los asientos de la cuenta. Falta de impugnación de la concursada. Procedencia del incidente. COSTAS. Imposición por el orden causado
1– En el sub lite, el revisionista –Nuevo Banco Suquía– adjuntó a la solicitud de apertura de la cuenta corriente bajo análisis los resúmenes de los períodos involucrados de los que emerge la evolución de la cuenta hasta llegar al monto del que da cuenta la certificación del saldo deudor que emite la entidad, y la comunicación a la concursada del saldo deudor y decisión de cerrar la cuenta corriente. Si a los elementos anunciados se agrega que ni la concursada ni la Sindicatura han aportado razones para desmerecer la veracidad de la deuda, la primera, con base en su propia contabilidad, y la segunda, mediante la compulsa de los libros de ambas partes (art. 33, LCQ), o en su caso, indicando la existencia de errores de otra naturaleza en los extractos, no puede más que asumirse que las constancias de la causa resultan suficientes para tener por cierto el crédito pretendido.

2– Refuerza tal conclusión el hecho de que los extractos adjuntados no se encontraban impugnados por la concursada como que la deudora no se haya opuesto al cierre de la cuenta corriente que se le comunicara, y si bien estas conductas por sí solas carecen de valor suficiente para llevar a la convicción sobre su conformación, los restantes elementos de juicio robustecen la apreciación en tal sentido.

3– La doctrina y la jurisprudencia han precisado que la causa de la obligación del saldo deudor en cuenta corriente bancaria es “dual”, pues ella queda inescindiblemente configurada por el contrato de apertura de la cuenta y por los actos posteriores. No puede exigírsele a la insinuante que acompañe la demostración respaldatoria de cada uno de los asientos de la cuenta corriente, sino que quien se oponga a la verificación deberá indicar los yerros de que pueda adolecer dando las razones del caso. Por ello, y encontrándose reunidas las condiciones de procedencia requeridas por la ley concursal (art. 32, LC), y ante la ausencia de razones que pudieran poner en tela de juicio la certeza del reclamo, se concluye que corresponde reconocer el crédito insinuado en concepto de saldo deudor en cuenta corriente como quirografario (art. 248, LC).

4– En cuanto a las costas, cabe recordar que en un incidente de revisión resulta preciso valorar –de un lado– que el incidente haya sido admitido, puesto que de lo contrario tal responsabilidad recae sobre el incidentista vencido de acuerdo con las reglas generales; y –de otro costado– que el incidente no provenga de un hecho imputable al mismo incidentista, situación en la que entra a jugar el principio de que el vencedor responde por las costas de los procedimientos inútiles, superfluos, es decir, de aquellas actuaciones que él provocó y que hubiera podido evitar obrando diligentemente.

5– De las constancias de autos se desprende que la entidad insinuante invocó su legitimidad para reclamar el crédito reconocido en virtud de que formaba parte del activo excluido por el BCRA para conformar el Fideicomiso Suquía con el que se celebrara convenio de mandato, administración, gestión y cobranza de cartera; sin embargo, la a quo dispuso el rechazo de la pretensión por no encontrarse acreditado que los créditos invocados se hallaran incluidos en el activo de su mandante. Si bien tal extremo quedó demostrado a través de la pericial contable practicada en la incidencia, lo cierto es que efectivamente no se habían adjuntado en la faz tempestiva elementos de juicio que corroboraran la legitimidad de la presentante. De tal suerte, la conducta del banco verificante determinó el tránsito por la etapa recursiva (art. 37, LC).

6– Ahora bien, otro dato a tener en cuenta es que ni la Sindicatura ni la concursada en la faz tempestiva opusieron objeción a la legitimidad de la insinuante. El técnico exigió en la faz tempestiva como en la revisión –posición que idénticamente asumió la concursada– la acreditación del crédito por saldo en la cuenta corriente, en extremos que no se justifican en consideración a los instrumentos que fueron arrimados por el insinuante, de las constancias contables de la deudora y de las facultades de investigación que le reconoce la ley concursal. La oposición infundada del deudor como del síndico deben ser también valoradas al momento de tener que disponer sobre la carga de las costas, lo que implica conjugar el principio que responsabiliza a la parte generadora del desgaste con el de la derrota en la extensión referida, lo que en el caso particular deriva en que las costas de la primera instancia deban ser soportadas por el orden causado.

C3a. CC Cba. 28/12/10. Sentencia Nº 266. Trib. de origen: Juzg. 33a. CC Cba. «Egidio P. Heyd y Cía. SRL – Pequeño concurso preventivo – Recurso de revisión Nuevo Banco Suquía SA incidente de revisión – (Expte. N°384500/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de diciembre de 2010

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1.ª Instancia y 33.ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la revisionista, contra la sentencia Nº 494 de fecha 27/10/06. 1. De la lectura detenida de las constancias de esta causa se desprende, en prieta síntesis, que el Nuevo Banco Suquía SA solicitó la verificación de un crédito por la suma de $36.589,59, como quirografario (art. 248, LCQ), derivado del saldo deudor arrojado por las cuentas corrientes Nº 16-1758/4 y Nº 16-1094/1, y por la suma de $13.753,54 con causa en dos empréstitos otorgados a favor de la concursada y del Sr. Omar Heyd respecto a los que la concursada revestía el carácter de garante. La Sindicatura emitió opinión desfavorable al acogimiento de los importes referidos a los saldos deudores en cuenta corriente aludiendo a que no se habían adjuntado los resúmenes de los que emergiera la composición integral de los montos que se reclaman. No obstante, en la oportunidad que prevé el art. 36, LCQ, la iudex a quo decidió declarar inadmisible la petición con base en la falta de acreditación de la legitimación sustancial de la insinuante. Impetrado recurso de revisión por esta entidad, la jueza entendió salvado el déficit señalado en la etapa tempestiva, y admitió el crédito en forma parcial reconociendo la suma de $34.581,05, como quirografario, derivada de la cta.cte Nº 16-1094/1 y de los dos préstamos Nº 124.455-0 y 125.038-2, con más la suma de $392,19, como condicional quirografario, y no admitió la insinuación por el importe correspondiente a la cuenta corriente Nº. 161758/4 ($14.385,46). Para así decidir, señaló que no basta con acreditar la causa de la obligación sino que, además, debe ser posible corroborar la exactitud del monto solicitado, o, lo que es igual, la composición del saldo reclamado. A tal fin, consideró insuficiente el certificado que prevé el art. 793, CC, e igualmente los resúmenes de cuenta adjuntados siendo que refieren a algunos períodos sin alcanzar a explicar cómo se arribó al saldo reclamado. Por otra parte, impuso las costas a cargo del banco por considerarlo responsable de la revisión. El Nuevo Banco Suquía SA apeló la sentencia dictada en la sede anterior dirigiendo su crítica a la ausencia de reconocimiento del crédito emanado de la cta. cte. Nº 161758/4 y a la imposición de las costas. 2. En primer lugar debo señalar que los argumentos dados por la apelante en su escrito de expresión de agravios contienen una crítica dirigida contra algunos aspectos de la sentencia apelada (apreciación de la prueba) que resultan suficientes para provocar un nuevo juicio en segunda instancia, tornando improcedente la pretensión de la concursada de que sea declarada la deserción del recurso. Ingresando al análisis de la discusión de fondo y teniendo en consideración los elementos de prueba con los que se cuenta, adelanto opinión en sentido favorable al recurso. Se corrobora en el caso que el Nuevo Banco Suquía adjuntó a la solicitud de apertura de la cuenta corriente bajo análisis los resúmenes que corresponden al período que corre entre el 12/6/02 al 9/12/02 (Vide.: resúmenes Nº 53 al 61) de los que emerge la evolución de la cuenta desde el 12/6/02 hasta llegar al monto del que da cuenta la certificación del saldo deudor que emite la entidad, y la comunicación a la concursada del saldo deudor y decisión de cerrar la cuenta corriente. Si a los elementos anunciados se agrega que ni la concursada ni la Sindicatura han aportado razones para desmerecer la veracidad de la deuda, la primera, con base en su propia contabilidad, y la segunda, mediante la compulsa de los libros de ambas partes (art. 33, LCQ), o en su caso, indicando la existencia de errores de otra naturaleza en los extractos, no puede más que asumirse que las constancias de la causa resultan suficientes para tener por cierto el crédito pretendido. Refuerza tal conclusión el hecho de que los extractos adjuntados no se encontraban impugnados por la concursada como que la deudora no se haya opuesto al cierre de la cuenta corriente que se le comunicara, y si bien estas conductas por sí solas carecen de valor suficiente para llevar a la convicción sobre su conformación, los restantes elementos de juicio que han sido destacados robustecen la apreciación en tal sentido. La doctrina y la jurisprudencia han precisado, en una interpretación que comparto, que la causa de la obligación del saldo deudor en cuenta corriente bancaria es “dual”, pues ella queda inescindiblemente conformada por el contrato de apertura de la cuenta y por los actos posteriores (S.C. Buenos Aires, «G.G.C/ Erroll´s SA» 8/6/99, LL, Bs. As., 1999, p. 924 y ss; Gómez Leo, Osvaldo R., El crédito de cuenta corriente mercantil, Ed. Depalma, Bs. As., 1988, p.199 y ss.). Es así que no puede exigírsele a la insinuante que acompañe la demostración respaldatoria de cada uno de los asientos de la cuenta corriente, sino que quien se oponga a la verificación deberá indicar los yerros de los que pueda adolecer dando las razones del caso. En virtud de lo expuesto, y encontrándose a criterio de la suscripta reunidas las condiciones de procedencia requeridas por la ley concursal (art. 32, LC), y ante la ausencia de razones que pudieran poner en tela de juicio la certeza del reclamo, se concluye que corresponde reconocer el crédito insinuado en concepto de saldo deudor en cuenta corriente Nº 161758/4 por la suma solicitada, como quirografario (art. 248, LC). 3. Atento a que en función de la conclusión a que se arriba en el punto precedente el incidente de revisión debe ser acogido en su totalidad, corresponde a la Cámara decidir sobre la carga de las costas, lo que torna abstracta la crítica de la apelante. Es de recordar que para imponer las costas en un incidente de revisión resulta preciso valorar –de un lado– que el incidente haya sido admitido, puesto que de lo contrario tal responsabilidad recae sobre el incidentista vencido de acuerdo con las reglas generales; y –de otro costado– que el incidente no provenga de un hecho imputable al mismo incidentista, situación en la que entra a jugar el principio de que el vencedor responde por las costas de los procedimientos inútiles, superfluos, es decir, hablando en términos generales, de aquellas actuaciones que él provocó y que hubiera podido evitar obrando diligentemente (Conf.: C3 CC, Sent. Nº 98, del 26/6/06, in re: “Elastómeros SRL –Gran Concurso Preventivo- Recurso de Revisión de Afip”, y en igual sentido, Sent. Nº. 260, del 29/12/09, in re: “Heyd, Omar Jorge –Peq. Conc. Preventivo – Otros Incidentes (Arts. 280 y ss. LC) Afip -Recurso de Revisión, Expte. Nº. 384027/36). De las constancias de autos se desprende que la entidad insinuante invocó su legitimidad para reclamar el crédito reconocido, en virtud de que formaba parte del activo excluido por el BCRA para conformar el Fideicomiso Suquía con el que se celebrara convenio de mandato, administración gestión y cobranza de cartera; sin embargo, la primera judicante dispuso el rechazo de la pretensión por no encontrarse acreditado que los créditos invocados se hallaran incluidos en el activo de su mandante. Si bien tal extremo quedó demostrado a través de la pericial contable practicada en la incidencia, lo cierto es que efectivamente no se habían adjuntado en la faz tempestiva elementos de juicio que corroboraran la legitimidad de la presentante. De tal suerte se observa que la conducta del banco verificante determinó el tránsito por la etapa recursiva (art. 37, LC). Pero cabe también observar en el caso particular que ni la Sindicatura ni la concursada en la faz tempestiva opusieron objeción a la legitimidad de la insinuante. El técnico exigió en la faz tempestiva como en la revisión –en la que asumió idéntica posición la concursada– la acreditación del crédito por saldo en la cuenta corriente en extremos que no se justifican en consideración de los instrumentos que fueron arrimados por el insinuante, de las constancias contables de la deudora y de las facultades de investigación que le reconoce la ley concursal. Como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Cámara, la oposición infundada del deudor como del síndico debe ser también valorado al momento de tener que disponer sobre la carga de las costas, lo que implica conjugar el principio que responsabiliza a la parte generadora del desgaste con el de la derrota en la extensión referida, lo que en el caso particular deriva en que las costas de la primera instancia deban ser soportadas por el orden causado. Consecuentemente, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la revisionista y reconocer en el pasivo de la concursada un crédito a favor de la impugnante por la suma de $ 14.385,46 y en el carácter de quirografario. Las costas de la primera instancia deben ser soportadas por el orden causado, … Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y admitir a favor del Nuevo Banco Suquía SA un crédito por la suma de $14.385,45, como quirografario (art. 248, LC). 2) Imponer las costas de la primera instancia por el orden causado … . 3) Imponer las costas de esta instancia a la concursada y al concurso (art. 130, CPCC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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