<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Clausura por falta de activo. Art. 232, LCQ. Inexistencia de límite temporal para su declaración. Diferencias con la clausura por distribución final: Grado de impotencia patrimonial exigido. Insuficiencia de fondos para afrontar gastos y honorarios. Procedencia de la clausura</bold> </intro><body><page>1– En el caso, la diferencia entre la clausura por falta de activo dispuesta por el juez y la clausura por distribución final pretendida por el fallido no reside en el momento témporo-espacial en que deba verificarse la concurrencia de sus presupuestos condicionantes, ni en el estadio procesal que transite la quiebra. La diferencia entre estos dos supuestos de suspensión temporaria del procedimiento falencial estriba en el grado de impotencia patrimonial que la ley exige en cada caso. En la clausura por falta de activo, los bienes que lo integran se revelan insuficientes para costear el procedimiento, vale decir, para afrontar el pago íntegro de sus gastos y sus honorarios. En cambio, en la clausura por distribución final, el producido de esos bienes alcanza para cubrir los gastos del concurso, pero para cubrir la totalidad del pasivo falencial. En una palabra, en la hipótesis de clausura por distribución final, la insuficiencia patrimonial afecta sólo al pasivo verificado, es decir, a los créditos verificados y/o declarados admisibles. 2– “El criterio seguido por el legislador quiebrista para diferenciar la clausura por falta de activo (art. 232, LCQ) y la clausura por distribución final (art. 230, LCQ) se vincula con disímiles situaciones de hecho en que se puede encontrar el procedimiento, esto es, con fondos insuficientes para pagar la totalidad de los créditos verificados (art. 230, LCQ), o con activo insuficiente para atender los gastos del juicio, incluidos los honorarios (art. 232, LCQ). Mientras la clausura por distribución final procede cuando el activo liquidado es insuficiente para satisfacer íntegramente el pasivo falencial (pues si alcanza no se clausura sino que se concluye por pago total, art. 228, LCQ), la clausura por falta de activo procede, en cambio, cuando el activo sea insuficiente, no ya para pagar los créditos verificados, sino para atender la totalidad de los gastos del proceso, incluso los honorarios”. 3– En la hipótesis del art. 232, ley 24522, la liquidación y distribución no importa un obstáculo para la clausura por falta de activo, porque la norma no establece tope temporal para que el juez declare la clausura por falta de activo, ya que sólo indica el momento inicial a partir del cual el síndico debe peticionarla ("después de realizada la verificación de los créditos"). En rigor, la liquidación es necesaria en algún punto pues para ponderar la existencia o no del supuesto de clausura por falta de activo es necesario haber realizado íntegramente el activo y transformarlo en valores dinerarios a los fines de su confrontación con los importes insumidos por la tramitación de la quiebra. 4– En autos, la clausura por falta de activo ha sido correctamente declarada porque era palmaria la insuficiencia de los fondos disponibles para satisfacer íntegramente los gastos y honorarios de los profesionales intervinientes, la que surgía evidente del Informe final que revelaba que la sumatoria era superior a los fondos depositados a plazo fijo. Debe recordarse que. al configurarse los presupuestos fácticos y legales necesarios, la aplicación del art. 232, LCQ, resulta de orden público e imperativa para el juez. <italic>C2a. CC Cba. 18/11/10. Sentencia Nº 231. Trib. de origen: Juzg. 52a. CC Cba. “Panero, Raúl Esteban – Quiebra pedida simple – Recurso de apelación (Expte. Nº 526827/36)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 18 de noviembre de 2010 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: 1. Apeló el fallido la resolución que declaró la clausura del proceso falencial por falta de activo y dispuso –una vez firme esa declaración– comunicar la decisión a la Justicia Penal de conformidad con los arts. 232 y 233, ley 24522. Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 365/367, siendo contestados por la Sindicatura a fs. 368. El Sr. fiscal de Cámaras se expide proponiendo la confirmación del fallo recurrido. Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa en condiciones de ser resuelta. 2. En el marco de una quiebra pedida por acreedor y a instancias de la Sindicatura, el primer juez declara la clausura por falta de activo atento no resultar suficientes los fondos líquidos obtenidos en la liquidación para satisfacer íntegramente los gastos del concurso (art. 240, LCQ). Se funda en que se encuentran configurados los presupuestos de procedencia del instituto porque se ha constatado, luego de la etapa verificatoria, la falta de bienes suficientes para atender los gastos causídicos en su integridad (art. 232, LCQ). 3. Apelación del fallido. El deudor insolvente considera equivocada la clausura del proceso por falta de activo con sustento en el art. 232, ley 24522. Afirma que no concurren en la especie los presupuestos que exige la norma. Sostiene que luego de la verificación había activo suficiente para afrontar los gastos del proceso, y prueba de ello es que el procedimiento siguió su curso hasta la distribución final. De modo que si hubo continuación del proceso es que el activo a la fecha de la verificación no era insuficiente, y si existió liquidación, la clausura por falta de activo deviene inconducente por tardía. Sostiene que habiendo existido liquidación corresponde declarar la clausura por distribución final (art. 230, LCQ). 4. No le asiste razón al apelante. Damos razones. (art. 155, CPcial. y art. 326, CPC). La diferencia entre la clausura por falta de activo dispuesta por el juez y la clausura por distribución final pretendida por el fallido no reside en el momento témporo-espacial en que deba verificarse la concurrencia de sus presupuestos condicionantes ni en el estadio procesal que transite la quiebra. La diferencia entre estos dos supuestos de suspensión temporaria del procedimiento falencial estriba en el grado de impotencia patrimonial que la ley exige en cada caso. En la clausura por falta de activo, los bienes que lo integran se revelan insuficientes para costear el procedimiento, vale decir, para afrontar el pago íntegro de sus gastos y sus honorarios. En la clausura por distribución final, en cambio, el producido de esos bienes alcanza para cubrir los gastos del concurso, pero no alcanza para cubrir la totalidad del pasivo falencial. En una palabra, en la hipótesis de clausura por distribución final la insuficiencia patrimonial afecta sólo al pasivo verificado, es decir, a los créditos verificados y/o declarados admisibles. En este sentido, este Tribunal tiene dicho que: “El criterio seguido por el legislador quiebrista para diferenciar la clausura por falta de activo (art. 232, LCQ) y la clausura por distribución final (art. 230, LCQ) se vincula con disímiles situaciones de hecho en que se puede encontrar el procedimiento, esto es, con fondos insuficientes para pagar la totalidad de los créditos verificados (art. 230, LCQ), o con activo insuficiente para atender los gastos del juicio, incluidos los honorarios (art. 232, LCQ). Mientras la clausura por distribución final procede cuando el activo liquidado es insuficiente para satisfacer íntegramente el pasivo falencial (pues si alcanza no se clausura sino se concluye por pago total, art. 228, LCQ), la clausura por falta de activo procede, en cambio, cuando el activo sea insuficiente –no ya para pagar los créditos verificados– sino para atender la totalidad de los gastos del proceso, incluso los honorarios.” (C2.ª CCCba., Sent. 101, 11/11/03 in re “Induaf SRL – Quiebra Pedida”, entre otros) [N. de R- Semanario jurídico Nº 1450 del 25/3/04, t. 89, 2004-A, p. 383]. En la hipótesis del art. 232 de la ley 24522, la liquidación y distribución no importa un obstáculo para la clausura por falta de activo, porque la norma no establece tope temporal para que el juez declare la clausura por falta de activo, ya que sólo indica el momento inicial a partir del cual el síndico debe peticionarla ("después de realizada la verificación de los créditos") (cfr. C2.ª CCCba, Sent. del 3/7/2001 in re "Building Center SA -Concurso Preventivo - Hoy Quiebra" y Sent. del 23/8/01 in re “Agostini, Mario Luis - Quiebra Propia”). En rigor, la liquidación es necesaria en algún punto pues para ponderar la existencia o no del supuesto de clausura por falta [de activo] es necesario haber realizado íntegramente el activo y transformarlo en valores dinerarios a los fines de su confrontación con los importes insumidos por la tramitación de la quiebra. Por lo demás, la clausura por falta de activo ha sido correctamente declarada por el primer juez, porque era palmaria la insuficiencia de los fondos disponibles para satisfacer íntegramente los gastos y honorarios de los profesionales intervinientes, la que surgía evidente del Informe final que revelaba que la sumatoria era superior a los fondos depositados a plazo fijo. En este sentido, debe recordarse que al configurarse los presupuestos fácticos y legales necesarios, la aplicación del art. 232, LCQ, resulta de orden público e imperativa para el juez. Los doctores <bold>Marta Nélida Montoto de Spila </bold>y <bold>Silvana María Chiapero</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar la apelación del fallido, con costas a su cargo (art. 130, CPC). <italic>Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>