<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CLAUSURA DE LA QUIEBRA POR FALTA DE ACTIVO. Medida excepcional. Presupuestos. Existencia de bienes muebles sin valor económico. Posibilidad de prescindir de la venta de bienes de ínfimo valor. Procedencia de la clausura</bold> </intro><body><page>1– La ley concursal en su art. 232 establece como presupuesto para clausurar una quiebra por falta de activo que, una vez realizada la verificación de créditos, no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez. Tratándose de una medida excepcional, la clausura por esta causa no resulta procedente cuando existen fondos o bienes para cubrir los gastos del concurso, aunque fuera en forma insuficiente, lo que impediría esa forma de clausura y la consiguiente presunción de fraude. 2– En la especie, el gerente de la fallida ha invocado la existencia de activo consistente en alrededor de cincuenta libros que, conforme surge de la constatación del síndico, se encontraban en muy mal estado de conservación sin valor económico y/o de reventa comercial. En ese sentido, cabe recordar que la posibilidad de prescindir de la venta de bienes de ínfimo valor es una hipótesis contemplada por la ley 24522 en su art. 214, para lo cual no es menester el intento de una venta previa, si el estudio de la cuestión demuestra la improcedencia de ordenar la subasta de tales bienes, habida cuenta que ello puede acarrear más gastos a la quiebra que no serán cancelados. 3– En el <italic>sub lite</italic>, el recurrente –el socio gerente de la fallida– no ha demostrado, ni siquiera indicado mínimamente, que tales bienes –libros– a contrario de lo señalado por el síndico, tengan algún valor que amerite ordenar su realización. En consecuencia, la existencia de ese activo, que se infiere será insuficiente hasta para cubrir los gastos de su propia realización, es irrelevante para obstar la clausura del procedimiento. Tampoco se advierte audible el argumento esbozado por el recurrente en cuanto a la posibilidad de abonar los gastos del concurso con el producido de las "changas" que realice. No sólo no ha depositado suma alguna a esos fines, sino que tampoco ha dado mínimamente datos acerca de los montos que percibe ni la periodicidad de éstos, a los fines de que la jueza de grado pudiera analizar la seriedad de su oferta. 4– La clausura del procedimiento por ausencia de activo e insuficiencia de fondos para solventar los gastos generados en la quiebra deviene inevitable, luego de tanto tiempo transcurrido sin resultados positivos, pues no se puede mantener abierto el proceso sine die. <italic>CNCom. Sala A. 11/11/10. Causa Nº 021549/2006. “Literaria Jurídica SRL s/ Quiebra” </italic> Buenos Aires, 11 de noviembre de 2010 Y VISTOS: 1. Apeló en forma subsidiaria el socio gerente de la fallida –en representación de ésta– la resolución de fs. 355/6 en cuanto declaró la clausura del procedimiento por falta de activo. Los fundamentos fueron expuestos ... y respondidos por la sindicatura … En fs. 372 fue oída la Sra. representante del Ministerio Público, quien se expresó en el sentido de rechazar el recurso impetrado. 2. En su memoria, el recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que no se consideraron los bienes muebles de la fallida que surgen del mandamiento de constatación de fs. 300. Indicó que tampoco se tomó en cuenta que efectúa changas con las que podría abonar la suma necesaria para afrontar los gastos del concurso. 3. La ley concursal en su art. 232 establece como presupuesto para clausurar una quiebra por falta de activo que, una vez realizada la verificación de créditos, no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez. Tratándose de una medida excepcional, la clausura por esta causa no resulta procedente cuando existen fondos o bienes para cubrir los gastos del concurso, aunque fuera en forma insuficiente, lo que impediría esa forma de clausura y la consiguiente presunción de fraude (Sala E, 30/4/96 "Canal 1 SA s/ quiebra."; Sala D 14/4/94 "Craig, Heraldo s/ quiebra."; Sala B, 31/8/93, "Argenobras SA s/ quiebra"). En la especie, el gerente de la fallida ha invocado la existencia de activo de la fallida consistente en alrededor de 50 libros que, conforme surge de la constatación del síndico de fs. 300, se encontraban en muy mal estado de conservación sin valor económico y/o de reventa comercial. Ahora bien, la jueza de grado consideró que tales bienes no obstaban a la clausura del proceso por falta de activo, atento el nulo valor otorgado por el síndico. Sobre este punto cabe recordar que la posibilidad de prescindir de la venta de bienes de ínfimo valor es una hipótesis contemplada por la ley 24522 en su art. 214, para lo cual no es menester el intento de una venta previa, si el estudio de la cuestión demuestra la improcedencia de ordenar la subasta de tales bienes, habida cuenta de que ello puede acarrear más gastos a la quiebra que no serán cancelados (en igual sentido: esta CNCom, Sala E, 9/12/96, "Ferrando Juan s/ conc. civil liquidatorio"). En la especie, el recurrente no ha demostrado, ni siquiera indicado mínimamente, que tales bienes –libros–, a contrario de lo señalado por el síndico, tengan algún valor que amerite ordenar su realización. En consecuencia, la existencia de ese activo, que se infiere será insuficiente hasta para cubrir los gastos de su propia realización, es irrelevante para obstar la clausura del procedimiento (en igual sentido: esta CNCom, Sala C, 26/5/87, "Logica SRL s/quiebra"; íd. Sala E, 8/3/94, "Crypsa s/ quiebra"; íd. Sala D, 17/8./5, "Balsalux SRL s/ quiebra"). De otro lado, no se advierte audible el argumento esbozado por el recurrente en cuanto a la posibilidad de abonar los gastos del concurso con el producido de las "changas" que realice. En efecto, el apelante no sólo no ha depositado suma alguna a esos fines, sino que tampoco ha dado mínimamente datos acerca de los montos que percibe ni la periodicidad de éstos, a los fines de que la jueza de grado pudiera analizar la seriedad de su oferta. 4. En virtud de lo hasta aquí expuesto, la clausura del procedimiento por ausencia de activo e insuficiencia de fondos para solventar los gastos generados en la quiebra deviene inevitable, luego de tanto tiempo transcurrido sin resultados positivos, pues no se puede mantener abierto el proceso sine die. Ante esta circunstancia, corresponde clausurar el procedimiento por ausencia de activo, tal como lo dispuso la a quo. Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a. Rechazar el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 355/6, con costas a la fallida en su calidad de vencida (CPC, 68 y ss). <italic>Alfredo Arturo Kölliker Frers – Isabel Míguez – María Elsa Uzal </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>