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ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Concepto. Naturaleza. HOMOLOGACIÓN. Demora en el cumplimiento por parte del deudor. BUENA FE. Aplicación del art. 1204, CC. Resolución del consentimiento oportunamente otorgado por los acreedores. Oposiciones al acuerdo. Caracterización
1– La doctrina no es uniforme al momento de caracterizar el Acuerdo Preventivo Extrajudicial, APE, recayendo en conceptos que oscilan en asumirlo como una institución netamente contractual y en tratarlo como un instituto concursal. En apoyo a la calificación de instituto concursal, reflexiona Alegría, si bien es cierto que el APE se genera en sede extrajurisdiccional mediante la obtención de las conformidades respectivas, su vocación, intención y causa fin es concursal, en tanto pretende resolver el estado objetivo de cesación de pagos o dificultades de carácter general y tiende a abarcar a todos los acreedores quirografarios o categorías de éstos, aun no firmantes del acuerdo.

2– Si bien es de reconocer que el cumplimiento de determinados recaudos legales, su constatación judicial y consiguiente homologación otorgan al acuerdo una eficacia particular al convertir un «convenio de partes» en un «concordato judicial» oponible a todos los acreedores, no puede negarse que el instituto goza de un primer aspecto negocial entre deudor y acreedor con claro matiz contractual, siendo su causa fin la renegociación del pasivo con el intento de superar las dificultades económicas o financieras de la empresa del deudor mediante la formulación de un plan de saneamiento. Desde esta perspectiva se ha definido el acuerdo preventivo extrajudicial como un contrato complejo compuesto por una serie de actos de contenido diverso cuya unidad de su causa fin tiene por objetivo eliminar la crisis empresaria.

3– El último párrafo del art. 71, LCQ, revela la falta de necesidad de homologación del acuerdo para reconocer el carácter obligatorio de lo acordado con los suscriptores, lo que resulta consecuencia directa de lo dispuesto por el art. 1197, CC, para la generalidad de los contratos. La fuerza vinculatoria surge del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido del contrato y de la confianza depositada por cada contratante. Ello no obsta a la facultad que les cabe a las partes para acordar que la fuerza obligacional sólo nacerá con la homologación judicial, de tal manera que, de no homologarse el acuerdo, el pacto desvinculará a las partes que lo hubieran otorgado.

4– En el sub lite, los acreedores prestaron conformidad a lo propuesto por su deudora con fecha 8/9/04, consintiendo el pago del 100% del capital quirografario adeudado en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses y con vencimiento la primera de ellas a los 90 días de homologado el acuerdo. En consideración de lo convenido, se infiere que las partes se sometieron a un plazo de cumplimiento de pago que comenzaría a correr a partir de haber sido obtenida la homologación, lapso prudencial que en términos generales llevaría a contar con la citada resolución. El tiempo transcurrido desde que se prestó la conformidad a la fecha (alrededor de seis años) evidencia sin lugar a dudas que el deudor no ha cumplido con la prestación asumida dentro de los parámetros tenidos en consideración por las partes.

5– A partir de la buena fe que debe reinar entre los contratantes y los tiempos considerados al prestar la conformidad, no puede más que admitirse que se encuentra vencido con exceso el término otorgado por los acreedores para el pago asumido por la deudora sin que se haya cumplido con lo comprometido en tiempo oportuno.

6– El deudor pretende eludir la consecuencia resolutoria derivada del art. 1204, CC, aduciendo que no existió culpa de su parte. Pero tal alegación choca contra los más elementales principios de buena fe, ya que no puede soslayarse que la conformidad prestada por los acreedores lo ha sido en el marco de la crisis económica en la que se encontraba, facilitando el pago de lo debido en un número considerable de cuotas y sin exigir intereses, lo que constituye un típico acuerdo de pago o refinanciación sobre créditos ya vencidos. Al no haber cumplido el deudor en tiempo oportuno, aun cuando lo fuera por razones que le resultan ajenas, ni tampoco ofrecido paliar las derivaciones negativas de la demora que recaen esencialmente sobre los acreedores, podría dejar de reconocer a los perjudicados derecho para tener por resuelto lo convenido, o lo que es lo mismo, dejar sin efecto el consentimiento oportunamente otorgado. De lo contrario, se estaría legitimando un ejercicio abusivo del derecho por parte del deudor.

7– Autorizar a que mantenga en el tiempo esta situación implicaría reconocer que bajo el velo de ausencia de culpabilidad se beneficie el deudor en desmedro de sus acreedores, lo que no se condice con la finalidad perseguida con el instituto ni con elementales principios del derecho. Si era de interés del deudor mantener el proceso en el que se encuentra, lo correcto hubiera sido que adecuara la refinanciación de los créditos a la nueva realidad, pero de ninguna manera sujetarse al convenio oportunamente consentido, soslayando el interés de los suscriptores que, resignando parte de sus derechos, apostaron a brindar su apoyo a los fines de que su deudora lograra superar la crisis en la que se encontraba.

8– La aplicación en el caso del art. 1204, CC, no es otra cosa que determinar la regla de derecho que corresponde aplicar ante la situación fáctica anunciada por los acreedores. Por vía del principio iura novit curia, le cabe al juzgador la misión de aplicar a los hechos expuestos el derecho que corresponda con prescindencia de que éste haya sido o no invocado por las partes o de la citada por las partes, siempre dentro del marco de pretensiones y oposiciones que informaron el proceso.

9– El art. 75, LCQ establece que las oposiciones podrán: “…fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el art. 73…”. En términos generales la doctrina ha considerado que la omisión en el pasivo debe tener cuanto menos dos requisitos: ser imputable al deudor, es decir, debe tratarse de hechos que estaban en conocimiento del deudor antes de la presentación judicial, y debe tratarse de algo “grave” entendido con el criterio de tener aptitud para afectar la voluntad de los acreedores. La primera causal pretende abrir una vía para garantizar que la homologación recaiga sobre un acuerdo otorgado por acreedores, sin que hubiera obrado engaño sobre la verdadera situación patrimonial del deudor. La segunda causa estaría vinculada con la prueba de la inexactitud de la certificación contemplada en el art. 72 inc. 5 a partir de la cual debería el juez ponderar si concurre la mayoría exigida por el art. 73, LCQ, que habilita la homologación.

10– Las causales de oposición no tienen en miras el reconocimiento del carácter de acreedor del oponente, sino conductas achacadas al deudor o insuficiencia de mayorías que puede tener lugar por distintas causales, todo lo cual deberá ser considerado juntamente con los parámetros otorgados por el art. 52, LCQ, para proceder a la homologación del concurso preventivo. Si bien hubiera correspondido que en una sola sentencia se hubieran resuelto las oposiciones y expedido sobre la homologación del acuerdo que se propone, siendo que no ha sido ello lo sucedido en el caso, como que algunos de los pronunciamientos sobre las oposiciones han sido apelados, aparece como lo más apropiado a esta altura de los acontecimientos que la a quo se pronuncie respecto a la homologación luego de contar con resolución firme, y con más razón, luego de la resolución contractual devenida por incumplimiento.

C3a. CC Cba. 28/10/10. Sentencia Nº 219. Trib. de origen: Juzg. 33a. CC Cba. «Coop. Cba. Farmac. de Prov., Transf. y Com., Cons., Serv. Asist., Cred. y Viv. Ltda. – Acuerdo preventivo extrajudicial – Expte. N°831361/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de octubre de 2010

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la presentante del APE?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 33ª. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1083 por la Cooperativa Córdoba Farmacéutica de Previsión, Transformación y Comercialización, Consumo, Servicios Asistenciales, Créditos y Vivienda Limitada, contra el AI N° 7 de fecha 12/2/08. I. Presentado el Acuerdo Preventivo Extrajudicial por Cooperativa Córdoba Farmacéutica de Provisión Transformación y Comercialización Consumo Servicios Asistenciales Créditos y Vivienda Limitada, y cumplidos los requerimientos del tribunal respecto a la instrumentación de las conformidades, se publicaron edictos conforme a lo ordenado por el art. 74, LCQ, habiendo formulado oposiciones los acreedores que se individualizan en el certificado de secretaría de fs. 1015. Anunciando el tiempo transcurrido sin que se hubiera logrado la homologación del convenio suscripto con los acreedores, se presentan los Dres. Carlos R. Barrionuevo, Alberto C. González e Iván Cornú del Solar Dorrego, pretendiendo que se tenga por no otorgadas las conformidades oportunamente suscriptas y que en su momento se rechace la homologación del acuerdo solicitada por COCOFA, por existencia de abuso de derecho, abuso de proceso y propuesta de acuerdo abusiva. La acuerdista se resiste al requerimiento negando actitud dilatoria reprochable a su parte. Aduce que en las oposiciones manifestó que aun cuando se dispusiera la admisión de éstas, procedería la homologación del acuerdo, lo que reitera en esta oportunidad solicitando a la jueza homologue el acuerdo alcanzado aun cuando no haya concluido el trámite de las oposiciones. Por otra parte, arguye que no pueden atenderse las oposiciones que pretenden introducir los presentantes por resultar extemporáneas, sin que pudiera atenderse el planteo de inconstitucionalidad del art. 75, LCQ, al haberse omitido señalar la garantía que se supone vulnerada. La a quo admite la retractación a la conformidad oportunamente otorgada a la propuesta de pago, rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 75, LC, y la oposición a la homologación, como así también la solicitud de pronunciamiento homologatorio de la oferente. La acuerdista interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la jueza incurre en incongruencia al acudir a lo dispuesto por el art. 1204, CC, para reconocer la retractación a la conformidad cuando lo que se había solicitado es que se tenga por no otorgadas las suscriptas por los solicitantes, por haber incurrido la acuerdista en abuso del derecho y del proceso. Acusan de errónea la aplicación de los arts. 1071 y 1204, CC, por no ser responsable la deudora de la demora en la homologación. En segundo lugar, se agravia por no haber sido atendida su petición de homologación, porque a su entender, no resulta excusa suficiente que el rechazo no causa estado. II. Del relato precedente se extrae que la discusión en la alzada queda centrada en las siguientes cuestiones: a) si procede dejar sin efecto el consentimiento oportunamente otorgado por los acreedores; b) si procede que el tribunal se expida sobre la homologación, de encontrarse conformadas las mayorías, con independencia de la suerte de las oposiciones efectuadas en autos. A los fines de tratar las primeras de las cuestiones anunciadas encuentro preciso dejar sentado algunos conceptos en lo que hace al instituto del APE. La doctrina no es uniforme al momento de caracterizar el APE, recayendo en conceptos que oscilan en asumirlo como una institución netamente contractual y en tratarlo como un instituto concursal. En apoyo a la calificación de instituto concursal, reflexiona Alegría que si bien es cierto que el APE se genera en sede extrajurisdiccional mediante la obtención de las conformidades respectivas, su vocación, intención y causa fin es concursal, en tanto pretende resolver el estado objetivo de cesación de pagos o dificultades de carácter general y tiende a abrazar a todos los acreedores quirografarios o categorías de éstos, aun no firmantes del acuerdo (Alegría, Héctor, “Facultades del juez e interpretación de las normas sobre Acuerdo Preventivo judicial (Ubicación sistemática y algunos efectos), Supl. Especial LL, “Acuerdo Preventivo Extrajudicial, p. 51). Pero si bien es de reconocer que el cumplimiento de determinados recaudos legales, su constatación judicial y consiguiente homologación otorgan al acuerdo una eficacia particular al convertir un «convenio de partes» en un «concordato judicial» oponible a todos los acreedores, no puede negarse que el instituto goza de un primer aspecto negocial entre deudor y acreedor con claro matiz contractual, siendo su causa fin la renegociación del pasivo con el intento de superar las dificultades económicas o financieras de la empresa del deudor mediante la formulación de un plan de saneamiento. Desde esta perspectiva se ha definido el acuerdo preventivo extrajudicial como un contrato complejo compuesto por una serie de actos de contenido diverso cuya unidad de su causa fin tiene por objetivo eliminar la crisis empresaria (Junyent Bas y Ariel Macagno, “Acuerdo Preventivo Extrajudicial –con especial referencia a ciertas inconsistencias sistemáticas del nuevo paradigma”, Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, T° I., p. 69). Desde la perspectiva indicada corresponde estudiar la petición de los acreedores dirigida a que se tengan por no otorgadas las conformidades oportunamente suscriptas. El último párrafo del art. 71, LCQ, revela la falta de necesidad de homologación del acuerdo para reconocer el carácter obligatorio de lo acordado con los suscriptores, lo que resulta consecuencia directa de lo dispuesto por el art. 1197, CC, para la generalidad de los contratos. La fuerza vinculatoria surge del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido de aquél y de la confianza depositada por cada contratante. Ello no obsta a la facultad que les cabe a las partes para acordar que la fuerza obligacional sólo nacerá con la homologación judicial, de tal manera que, de no homologarse el acuerdo, el pacto desvinculará a las partes que lo hubieran otorgado. Los acreedores prestaron conformidad a lo propuesto por su deudora con fecha 8/9/04, consintiendo el pago del 100% del capital quirografario adeudado en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses y con vencimiento la primera de ellas a los noventa días de homologado el acuerdo. En consideración a lo convenido, se infiere que las partes se sometieron a un plazo de cumplimiento de pago que comenzaría a correr a partir de haber sido obtenida la homologación, lapso prudencial que en términos generales llevaría contar con la citada resolución. El tiempo transcurrido desde que se prestó la conformidad a la fecha (alrededor de seis años) evidencia sin lugar a dudas que el deudor no ha cumplido con la prestación asumida dentro de los parámetros tenidos en consideración por las partes. No ha sido negado por el deudor la prolongación del proceso que acusan los acreedores, como tampoco que estuviera en las expectativas de los contratantes un tiempo más abreviado para obtener la homologación que el acaecido en autos, tanto que la acuerdista invoca el trámite otorgado a las oposiciones como una de las causas derivantes de la demora. Por ello, a partir de la buena fe que debe reinar entre los contratantes y los tiempos tenidos en consideración al prestar la conformidad, no puede más que admitirse que se encuentra vencido con exceso el término otorgado por los acreedores para el pago asumido por la deudora sin que se haya cumplido con lo comprometido en tiempo oportuno. El deudor pretende eludir la consecuencia resolutoria derivada del art. 1204, CC, aduciendo que no existió culpa de su parte. Pero en el caso particular de autos tal alegación choca contra los más elementales principios de buena fe, ya que no puede soslayarse que la conformidad prestada por los acreedores lo ha sido en el marco de la crisis económica en la que se encontraba, facilitando el pago de lo debido a través de un número considerable de cuotas y sin exigir intereses, lo que constituye un típico acuerdo de pago o refinanciación sobre créditos ya vencidos. Se comprende entonces, ante la realidad anunciada, que no habiendo el deudor cumplido en tiempo oportuno, aun cuando lo fuera por razones que le resultan ajenas, ni tampoco ofrecido paliar las derivaciones negativas de la demora que recaen esencialmente sobre los acreedores, mas podría dejar de reconocer a los perjudicados derecho para tener por resuelto lo convenido, o lo que es lo mismo, dejar sin efecto el consentimiento oportunamente otorgado. De lo contrario, se estaría legitimando un ejercicio abusivo del derecho por parte del deudor. Autorizar a que mantenga en el tiempo esta situación implicaría reconocer que bajo el velo de ausencia de culpabilidad se beneficie el deudor en desmedro de sus acreedores, lo que no se condice con la finalidad perseguida con el instituto ni con elementales principios del derecho. En efecto, frente a lo acontecido en la causa, si era de interés del deudor mantener el proceso en el que se encuentra, lo correcto hubiera sido que adecuara la refinanciación de los créditos a la nueva realidad, pero de ninguna manera sujetarse al convenio oportunamente consentido, soslayando el interés de los suscriptores que, resignando parte de sus derechos, apostaron a brindar su apoyo a los fines de que su deudora lograra superar la crisis en la que se encontraba. Demás está decir que la aplicación en el caso de la norma del art. 1204, CC, no es otra cosa que determinar la regla de derecho que corresponde aplicar ante la situación fáctica anunciada por los acreedores. Por vía del principio iura novit curia le cabe al juzgador la misión de aplicar a los hechos expuestos el derecho que corresponda con prescindencia de que éste haya sido o no invocado por las partes o de la citada por las partes, siempre dentro del marco de pretensiones y oposiciones que informaron el proceso. Además, y en relación con los hechos anunciados en la presentación de los acreedores, queda por aclarar que ellos consistieron en que no se había cumplido hasta la fecha con la prestación asumida por el deudor y en la evidente alteración de la ecuación económica que se tuvo en miras al momento de prestar su conformidad, dejando claramente expuesta su voluntad de dejar sin efecto el convenio suscripto. Tampoco le asiste razón a la quejosa al afirmar que aunque no estén resueltas las oposiciones, la a quo se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre la homologación del acuerdo. Principalmente, porque para arribar a tal resolución no resultan ajenas las cuestiones que pueden haberse planteado en las oposiciones, si se atienden las causales dirigidas a evitar la homologación del acuerdo. El art. 75, LCQ, establece que las oposiciones podrán: “…fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73…”. En términos generales la doctrina ha considerado que la omisión en el pasivo debe tener cuanto menos dos requisitos: i) ser imputable al deudor, es decir, debe tratarse de hechos que estaban en conocimiento del deudor antes de la presentación judicial, e ii) debe tratarse de algo “grave” entendido con el criterio de tener aptitud para afectar la voluntad de los acreedores (Alegría, “Notas sobre el Acuerdo Preventivo Extrajudicial”, Núm. 10, p. 265, Revista DP y Comunitario, Concursos y quiebras, T° I, Ed. Rubinzal – Culzoni). De lo dicho se denota que la primera causal pretende abrir una vía para garantizar que la homologación recaiga sobre un acuerdo otorgado por acreedores, sin que hubiera obrado engaño sobre la verdadera situación patrimonial del deudor. La segunda causa estaría vinculada con la prueba de la inexactitud de la certificación contemplada en el art. 72 inc. 5 a partir de la cual debería el juez ponderar si concurre la mayoría exigida por el art. 73, LCQ, que habilita la homologación. Con base en lo explicado, es de admitir que se encontrará la jueza en condiciones de valuar el acuerdo a los fines homologatorios una vez que cuente con la resolución de las oposiciones. Las causales de oposición no tienen en miras el reconocimiento del carácter de acreedor del oponente, sino conductas achacadas al deudor o insuficiencia de mayorías que puede tener lugar por distintas causales, todo lo cual deberá ser considerado juntamente con los parámetros otorgados por el art. 52, LCQ, para proceder a la homologación del concurso preventivo. Si bien a juicio de la Cámara hubiera correspondido que en una sola sentencia se hubieran resuelto las oposiciones y expedido sobre la homologación del acuerdo que se propone, siendo que no ha sido ello lo sucedido en el caso, como que algunos de los pronunciamientos sobre las oposiciones han sido apelados, aparece como lo más apropiado a esta altura de los acontecimientos, que la a quo se pronuncie respecto a la homologación luego de contar con resolución firme, y con más razón, luego de la resolución contractual devenida por incumplimiento. Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal,

RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la deudora, con costas (art. 130, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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