<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HONORARIOS DEL INTERVENTOR-VEEDOR. Regulación. Arts. 265 y 266, LCQ. Fijación equitativa y proporcionada en relación con los restantes profesionales. HONORARIOS. Letrados de la concursada. Examen de la labor realizada. Elevación del porcentaje de regulación asignado</bold> </intro><body><page>1– En autos, resulta acertado el temperamento sentencial de ajustar la valoración de los trabajos profesionales desarrollados por el interventor-veedor, y la fijación de sus honorarios dentro de las disposiciones de los arts. 265 y 266, LCQ, cuyas normas subsumen a todos los funcionarios intervinientes en el proceso universal. Su actuación fue correctamente considerada de beneficio común ya que tales funcionarios se designan con el propósito de resguardar el patrimonio de la sociedad y por tanto revisten el carácter de gastos del concurso (art. 240, LCQ). 2– Ahora bien, habida cuenta de que los honorarios que se regulen a favor del interventor-veedor deben enmarcarse dentro de los topes previstos por el art. 266, LCQ, cobra especial importancia que se los fije en forma equitativa y proporcionada en relación con los restantes profesionales que intervinieron a lo largo de todo el proceso. En esa senda, resultan de aplicación supletoria las pautas que brindan las leyes arancelarias locales que no se contrapongan con lo normado por el art. 266, LCQ, tales como la complejidad de la tarea, el resultado y extensión de ésta, como asimismo la eficiencia y tiempo utilizado (art. 39, ley 9459). 3– En autos, la tarea del interventor-veedor se desarrolló durante un tiempo muy inferior al que insumiera la de los restantes funcionarios (un año aproximadamente) y –además– conforme lo expone la sindicatura, el período de intervención del profesional lo fue por un plazo muy corto y para labores puntuales que se realizaron con la colaboración de la concursada. De ello se colige que el justiprecio de sus honorarios en varios puntos por sobre la mitad del porcentaje asignado a los letrados de la concursada, cuyas labores se desplegaron durante los cuatro años que duró el proceso universal hasta la homologación, luce desproporcionado. 4– Por compleja que haya sido la tarea confiada al funcionario, no luce justificado que éste sea remunerado con un arancel mayor que la mitad del que se le asigna a los profesionales que asistieron a la concursada a lo largo de todo el proceso. 5– También llevan la razón los letrados de la concursada al quejarse por la exigüidad del porcentaje asignado para remunerar la tarea por ellos desarrollada a lo largo del concurso. Como bien sostienen los apelantes, tanto en el orden local como nacional se ha seguido una marcada tendencia a asignar entre un 30% y un 40% para los abogados que asisten al deudor concursado preventivamente, y el resto a la sindicatura (60%), pauta de costumbre que si bien no es reñida, admitiendo ser flexibilizada en supuestos especiales, puede ser abandonada con fundamento en las particularidades especiales del proceso que justifiquen tal temperamento. 6– En el <italic>sub lite</italic>, lejos de advertirse la concurrencia de razones que expliquen una modificación de las proporciones, en desmedro de los letrados de la concursada, existen circunstancias tales como la complejidad del proceso (concurso de agrupamiento), el tiempo que insumió su tramitación hasta la homologación (más de cuatro años), la complejidad y cuantía de las cuestiones suscitadas en su decurso (820 acreedores y más de 200 incidentes), y el final de la gestión que culminó con la homologación del acuerdo, todo lo cual amerita mantener las proporciones consuetudinariamente utilizadas. Por consiguiente corresponde elevar el porcentaje de regulación correspondiente a los letrados en el equivalente a 40% de la base asignada para la totalidad de los profesionales intervinientes. <italic>C2a. CC Cba. 24/8/10. Sentencia Nº 160. Trib. de origen: Juzg. 33a. CC Cba. “Corbiet SA - Gran Concurso Preventivo (Expte. Nº 508211/36)”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 24 de agosto de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: I. Contra la sentencia Nº 529, dictada con fecha 28/11/08, por la Sra. jueza de Primera Instancia y 33ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte pertinente dispuso: “...Imponer los gastos de justicia de los presentes procesos a las concursadas y regular los honorarios de la Sindicatura, Cres. Lauriano Ventura Sánchez, Edgardo Pedro Moschita y Daniel Teodoro Fiore, en la suma de $ 713.388,86 con más la suma de $ 49.937,22 en concepto de IVA, a favor del primero de los nombrados; los de los letrados de la concursada, Dres. Eduardo Manuel Juárez y Oscar Macario Carrizo, en la suma de $ 297.245,36, en conjunto, con más la suma de $ 31.210,76 en concepto de IVA, a favor del Dr. Carrizo; los de los asesores letrados de la Sindicatura, Dres. Hilda Graciela Cano de Berardo, Constanza Berardo, Jorge V. Berardo, en conjunto, en la suma de catorce centavos, con más la suma de $ 8.322,87 en concepto de IVA a favor del Dr. Berardo, estando éstos a cargo de la Sindicatura (art. 257, LC) y los del Cr. Horacio Héctor Liberati en la suma de $ 178.347,21...”, interpusieron la concursada y sus letrados –estos últimos por sus propios derechos– sendos recursos de apelación, siendo ambos concedidos por el a quo (fs. 2.711, 2.712, 2.713 y 8.820 del expediente Nº 505818/36). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la concursada y sus letrados siendo confutados por la Sindicatura y el Cr. Horacio Liberati. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, éste emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. Apelación de la concursada. Se queja por la regulación practicada a favor del Cr. Horacio Héctor Liberati por su actuación como interventor-veedor, fijada por la a quo en el 15% del total del pedestal regulatorio (2% del activo) por considerarla excesiva y desproporcionada con relación a: a) naturaleza, alcance, labor desempeñada por el profesional; b) emolumentos de los restantes profesionales intervinientes en el proceso universal. Dicen que la intervención del profesional fue esporádica y ocupó sólo una parte del período de exclusividad, por lo que no podría ser justipreciada en suma superior al 3% de la base regulatoria fijada para la totalidad de los profesionales intervinientes. III. Apelación de los letrados de la concursada, Dres. Eduardo Manuel Juárez y Oscar Macario Carrizo, por derecho propio. Se quejan por cuanto la regulación practicada a su favor en 25% del pedestal regulatorio sería injusta, no suficientemente remunerativa y desproporcionada, desde que no guardaría relación con la naturaleza, alcance, calidad y resultado de la labor profesional desplegada. Denuncian que la magistrada habría violentado la unánime costumbre judicial que indica que los letrados de la concursada deben ser remunerados con el 40% del total asignado a la regulación general en los concursos. Admiten la posibilidad de apartamiento de dicha regla, pero destacan que éste no sería el caso, desde que las tareas habrían sobrepasado lo que ordinariamente conlleva la tramitación de un concurso preventivo, dado que se trata de concurso de agrupamiento que ha dado lugar a 38 cuerpos y 200 incidentes, y que insumió cuatro años, siete meses y doce días desde su presentación hasta su culminación, a lo que se suma el resultado exitoso que se vio coronado con la homologación del acuerdo. Piden se fijen sus honorarios en 40% de la base alertando acerca de la existencia de margen para hacerlo habida cuenta de que la magistrada tomó como pedestal un porcentaje menor al punto medio de la escala legal (entre 1% y 4%). IV. La primera consideración que cabe efectuar es que resulta acertado el temperamento sentencial de ajustar la valoración de los trabajos profesionales desarrollados por el interventor-veedor y la fijación de sus honorarios dentro de las disposiciones de los arts. 265 y 266, LCQ, cuyas normas subsumen a todos los funcionarios intervinientes en el proceso universal. Su actuación fue correctamente considerada de beneficio común ya que tales funcionarios se designan con el propósito de resguardar el patrimonio de la sociedad y por tanto revisten el carácter de gastos del concurso (art. 240, LCQ). Ahora bien, habida cuenta de que los honorarios que se regulen a favor del interventor-veedor deben enmarcarse dentro de los topes previstos por el art. 266, LCQ, cobra especial importancia que se los fije en forma equitativa y proporcionada en relación con los restantes profesionales que intervinieron a lo largo de todo el proceso. En esa senda, resultan de aplicación supletoria las pautas que brindan las leyes arancelarias locales que no se contrapongan con lo normado por el art. 266, LCQ, tales como la complejidad de la tarea, el resultado y extensión de ella, como asimismo la eficiencia y tiempo utilizado (art. 39, ley 9459). Analizada la tarea a la luz de tales parámetros, y advirtiendo que la del interventor-veedor se ha desarrollado durante un tiempo muy inferior al que insumiera la tarea de los restantes funcionarios (un año aproximadamente) y que conforme lo expone la sindicatura, el período de intervención del profesional sólo fue por plazo muy corto y para labores puntuales que necesariamente se realizaron con la colaboración de la concursada (sic. Fs. 2.761), se colige que el justiprecio de sus honorarios en varios puntos por sobre la mitad del porcentaje asignado a los letrados de la concursada, cuyas labores se desplegaron durante los cuatro años que duró el proceso universal hasta la homologación, luce desproporcionada. En efecto, por compleja que haya sido la tarea confiada al funcionario, no luce justificado que sea remunerado con un arancel mayor que la mitad del que se les asigna a los profesionales que asistieron a la concursada a lo largo de todo el proceso concursal. Por consiguiente, estimo justo y equitativo, en concordancia con las consideraciones efectuadas por el Sr. fiscal de Cámara, que los emolumentos queden fijados en un porcentaje de 7% de la base escogida para el total de los profesionales. V. También llevan la razón los letrados de la concursada al quejarse por la exigüidad del porcentaje asignado para remunerar la tarea por ellos desarrollada a lo largo del concurso. Como bien sostienen los apelantes, el usus fori tanto en el orden local como nacional ha seguido una marcada tendencia a asignar entre un 30% y un 40% para los abogados que asisten al deudor concursado preventivamente, y el resto a la sindicatura (60%), pauta de costumbre que si bien no es reñida, admitiendo ser flexibilizada en supuestos especiales, puede ser abandonada con fundamento en las particularidades especiales del proceso que justifiquen tal temperamento. En el sub lite, lejos de advertirse la concurrencia de razones que justifiquen una modificación de las proporciones, en desmedro de los letrados de la concursada, existen circunstancias tales como la complejidad del proceso (concurso de agrupamiento), el tiempo que insumió su tramitación hasta la homologación (más de cuatro años), la complejidad y cuantía de las cuestiones suscitadas en su decurso (820 acreedores y más de 200 incidentes) y el mérito de la gestión que culminó con la homologación del acuerdo, todo lo cual amerita mantener las proporciones consuetudinariamente utilizadas, incluso por este Tribunal en anterior integración, y en el precedente invocado (cfr. C.2º CC. Sent. Nº 40 del 15/4/03 Manzi y Lasagno SA Concurso Preventivo). Por consiguiente corresponde admitir la apelación, y en consecuencia, elevar el porcentaje de regulación correspondiente a los letrados en la suma peticionada, esto es el equivalente al 40% de la base asignada para la totalidad de los profesionales intervinientes, sin que ello implique modificar la regulación asignada a la sindicatura cuyos emolumentos se encuentran firmes atento el desistimiento (vide auto Nº 648 del 5/10/09) ya que la porción en que la asignación de la regulación que se propicia excede de la base (2%) no importa superar los topes legales desde que el punto electo en la anterior instancia (2% del activo) se encuentra por debajo del medio de la escala legal (art. 266, LCQ). Los doctores <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> y <bold>Mario Raúl Lescano </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Admitir la apelación de la concursada, y en consecuencia, revocar la regulación de honorarios practicada a favor del Cr. Horacio Héctor Liberati, y en su lugar, fijar sus honorarios en la suma equivalente al 7% del total del pedestal regulatorio. II. Sin costas, atento tratarse de una cuestión arancelaria (art. 112, ley 9459 y 278, LCQ). III. Admitir la apelación de los letrados de la concursada, Dres. Eduardo Manuel Juárez y Oscar Macario Carrizo, y en consecuencia, revocar la regulación practicada a su favor y en su lugar fijarla en el 40% de la base fijada (2% del activo) debiendo calcularse la suma correspondiente al impuesto (IVA) de conformidad a dicho monto. IV. Sin costas por tratarse de una cuestión arancelaria. <italic>Silvana M. Chiapero – Marta N. Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>