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INCIDENTE DE REVISIÓN. COSTAS. DEUDA FISCAL. Insuficiencia de argumentación del acreedor respecto de las bases que sustentan su crédito en virtud de la documental acompañada. Omisión de la Sindicatura de precisar la información requerida. Responsabilidad de ambos en la promoción del incidente. Costas por su orden
1– En el marco de un incidente de revisión admitido, lo dirimente para fijar el régimen de costas consiste en la determinación de quién haya sido el responsable de la sustanciación de la causa; cuál fue el litigante que, por desidia u otro motivo, dio lugar o tornó necesario el trámite o, lo que es lo mismo, quién es el causante del desgaste jurisdiccional.

2– En el sub judice, la queja de la incidentista –AFIP– merece recepción, aunque no en la extensión perseguida. Ello así, porque la liquidación de intereses que la sindicatura indicaba como necesaria para corroborar la procedencia del rubro, había sido adjuntada en oportunidad de la presentación tempestiva, de manera que no cabe endilgar a la incidentista una omisión en la que no incurrió. El a quo, tras aceptar la realidad de lo señalado, aduce que no se encontraban agregadas en forma, ya que acompañaban otras boletas de deuda. Sin embargo, es de apreciar que tal situación se debió a que los intereses fueron calculados en una misma planilla que integraban la deuda correspondiente, situación que parece no haber sido advertida por el técnico auxiliar.

3– No obstante, cabe tener también presente que si bien los cálculos debieran reflejar la aplicación de las normas impositivas que rigen la cuestión, ello no desmerece que debido a su complejidad, el técnico se vea en la necesidad de requerir precisiones, como que el propio acreedor deba esmerarse en brindar con claridad las bases que sustentan cada rubro que integra su crédito con indicación precisa de la documental que la respalda, para otorgar exactitud y justeza a su pretensión, como se esmeró la interesada en proporcionar al plantear la incidencia.

4– De autos surge que tanto la acreedora como la sindicatura han sido responsables de la vía revisora. La primera, porque no ha brindado desde un inicio, de manera clara y precisa, las explicaciones de la deuda fiscal que se reclamaba con la referencia del respaldo documental atinente a cada rubro y boleta de deuda. El segundo, porque de no arribar fácilmente a los cálculos que indica la normativa impositiva, debió ser más específico y concreto al momento de requerir la información que necesitaba, evitando de esa manera un desentendimiento como el ocurrido en el caso. Por ello, las costas de la revisión deben ser soportadas por el orden causado.

C3a. CC Cba. 12/8/10. Sentencia Nº 167. Trib. de origen: Juzg. 3a. Nom. CC Cba. «Catering Argentina SA– Gran concurso preventivo – Recurso de revisión AFIP (Expte. N°1272489/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de agosto de 2010

¿Es procedente el recurso de revisión interpuesto por la incidentista?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª. Instancia y 3ª. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 722 por la revisionista, contra la sentencia Nº 13 de fecha 9/2/09. 1. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apela el decisorio que hizo lugar al incidente de revisión que inició a los fines de que le reconozca la suma de $ 48.917,09 como quirografaria, a causa de habérsele impuesto las costas de la incidencia. El sentenciante, para así decidir, argumentó que la inadmisión del crédito tuvo por causa la falta de incorporación en forma de parte de la documentación, remarcando que si bien fueron solicitadas aclaraciones por el síndico mediante informe, no fueron claramente brindadas. En su queja, explica la impugnante que la liquidación de intereses que corresponden a la boleta de deuda Nº. 6 se encontraba agregada a la deuda Nº. 5 porque ambas boletas se refieren a la caducidad de plan de facilidades de pago RG AFIP 1678 –Régimen de Asistencia Financiera Ampliada–, por lo que la documentación por la caducidad del plan de pagos debe ser la misma para ambas. Por ende, la planilla de liquidación de intereses del plan de pagos incluye la totalidad del plan que se extrae de ambas boletas. Respecto a la aclaración peticionada por el síndico, indica que fue cumplimentada teniendo presente que la liquidación de intereses había sido acompañada. Recuerda que la nota hace alusión a que se acompañaran “papeles de trabajo” de la imputación de pagos y determinación de intereses. Agrega que aun de no encontrarse adjuntada la liquidación de intereses, el concepto no podría ser desconocido puesto que para su cálculo cabe acudir a la normativa legal. Con relación a la boleta de deuda Nº 10, sucede lo mismo, puesto que se trata de un plan de facilidades de pagos impositivo cuya deuda emana de la referida boleta y de la Nº 8, habiéndose adjuntado en la segunda la liquidación de intereses correspondientes a todo el rubro, y agrega que en la contestación del pedido de informe de la Sindicatura explicó el procedimiento y se aclaró que el cálculo de intereses surgía de la planilla liquidación de intereses Nº 36 acompañada a los antecedentes de las deudas. 2. En el marco de un incidente de revisión admitido, lo dirimente para fijar el régimen de costas consiste en la determinación de quién ha sido el responsable de la sustanciación de la causa; cuál fue el litigante que, por desidia u otro motivo, dio lugar o tornó necesario el trámite o, lo que es lo mismo, será necesario analizar quién es el causante del desgaste jurisdiccional. Ahora bien, siguiendo tales pautas y en un todo de acuerdo con las constancias de la causa, a mi entender, la queja de la incidentista merece recepción, aunque no en la extensión perseguida. Ello así, porque la liquidación de intereses que la Sindicatura indicaba como necesaria para corroborar la procedencia del rubro había sido adjuntada en oportunidad de la presentación tempestiva, de manera que no cabe endilgar a la DGI una omisión en la que no incurrió. El a quo, tras aceptar la realidad de lo señalado, aduce que no se encontraban agregadas en forma, ya que acompañaban otras boletas de deuda. Sin embargo, es de apreciar que tal situación se debió a que los intereses fueron calculados en una misma planilla que integraba la deuda correspondiente, en un caso, a las boletas 5 y 6, y en el otro, a las 8 y 10, situación que parece no haber sido advertida por el técnico auxiliar y que no discute al contestar los agravios, sino que reprocha que el ente fiscal no se lo advirtiera al requerir información. Es de reconocer que frente a la realidad que conocía la revisionista no resulta extraño que contestara el pedido de la Sindicatura en los términos en que lo hizo, sin que ello implique necesariamente que no hubiera cumplido con lo requerido, dado que no se extrae de la nota enviada por la Sindicatura que se le haya indicado que se le peticionaba bajo el término «papeles de trabajo», las planillas de cálculo de intereses correspondientes a las boletas 6 y 10. Pero no obstante lo reflexionado, cabe tener también presente que si bien los cálculos debieran reflejar la aplicación de las normas impositivas que rigen la cuestión, ello no desmerece que ante su complejidad, el técnico se vea en la necesidad de requerir precisiones, como que el propio acreedor deba esmerarse en brindar con claridad las bases que sustentan cada rubro que integra su crédito con indicación precisa de la documental que la respalda para otorgar exactitud y justeza a su pretensión, como se esmeró la interesada en proporcionar al plantear la incidencia. En definitiva, de las constancias de la causa se extrae que tanto la acreedora como la sindicatura han sido responsables de la vía revisora. La primera, porque no ha brindado desde un inicio, de manera clara y precisa, las explicaciones de la deuda fiscal que se reclamaba con la referencia del respaldo documental atinente a cada rubro y boleta de deuda. El segundo, porque de no arribar fácilmente a los cálculos que indica la normativa impositiva, debió ser más específico y concreto al momento de requerir la información que necesitaba, evitando de esa manera un desentendimiento como el ocurrido en el caso. Consecuentemente, las costas de la revisión deben ser soportadas por el orden causado. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en su consecuencia disponer que las costas por el incidente de revisión sean soportadas por el orden causado, de la misma manera, las correspondientes a la Alzada en función de lo dispuesto por el art. 132, CPC.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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