<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INHABILITACIÓN DEL FALLIDO. Cese de pleno derecho. Art. 236, LCQ. BIENES DEL FALLIDO. Desapoderamiento. Art. 107, LCQ. Bienes hereditarios: Adquisición posterior al año de la sentencia de quiebra. Improcedencia del desapoderamiento</bold> </intro><body><page>1– El art. 236, LCQ, dispone que la inhabilitación del fallido cesa "de pleno derecho" al año de la fecha de la sentencia de quiebra o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos (art. cit., ley 24522). Sin embargo, buena parte de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que la rehabilitación no resulta automática sino que para su declaración se requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el juez debe verosímilmente comprobar <italic>prima facie</italic> para reducir o ampliar el plazo, sino en todos los casos, surtiendo efectos sólo a partir de ese momento. 2– Sin perjuicio de ello, la CSJN –en reciente fallo–ha establecido que el cese de la inhabilitación del fallido opera automáticamente, sin necesidad de resolución judicial, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude el art. 236, LCQ. 3– En autos, el estado falencial del fallido fue decretado el 7/6/05. Ahora bien, aquél adquirió la posesión de los bienes que componen el acervo hereditario desde el día del fallecimiento de su padre, hecho acaecido el 18/1/08, es decir luego de haber transcurrido el lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra. En consecuencia, y valorando que el desapoderamiento de los bienes del fallido no puede ir más allá de los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y a los adquiridos hasta su rehabilitación, el decisorio en crisis se encuentra ajustado a derecho (arts. 236 y 107, ley 24522), al disponer que los bienes que corresponden al fallido, en su carácter de sucesor de su padre, no se encuentran sujetos al desapoderamiento reglado en el art. 107, ley 24522. <italic>CCC Sala III Mar del Plata. 24/8/10. Reg. Nº 396 Fº 1105/1107. Expte. Nº 146.166. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 1 Mar del Plata. "Kachmaryk, Daniel s/ Quiebra”</italic> Mar del Plata, 24 de agosto de 2010 Y CONSIDERANDO: Los presentes autos traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura actuante a fs. 587/88 contra la resolución de fs. 584/vta., dictada el día 5/2/09. I. Que a fs.584/vta. el juez <italic>a quo</italic> dispuso que los bienes que corresponden al fallido en su carácter de sucesor de su padre –Sr. Francisco Kachmaryk– no se encuentran sujetos al desapoderamiento reglado en el art. 107, ley 24522. Para sostener ello, entendió que habiéndose dictado la sentencia de quiebra el día 7/6/05 y habiendo entrado el fallido en posesión de los bienes heredados de su padre el día 18/1/08, en esta última fecha el fallido ya se encontraba rehabilitado, pues había transcurrido el año (7/7/06) de inhabilitación dispuesto por el art. 236, LCQ. II. Que a fs. 587/88 el síndico, CPN Antonio Rakijar, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravia por cuanto afirma que no puede considerarse rehabilitado el fallido pues aún se encuentra en condiciones de ser denunciado penalmente al carecer de activos para responder al pasivo concursal, lo que implica presunción de fraude. De ser así, el quebrado se encontraría en condiciones de ser denunciado penalmente, conllevando ello, a su entender, prorrogar el plazo de rehabilitación del art. 236, LCQ, manteniendo la vigencia el desapoderamiento del art. 107 de la citada normativa. Finalmente, sostiene que atento a las circunstancias señaladas precedentemente, el decisorio en crisis resulta prematuro. III. Liminarmente corresponde precisar que el art. 236, LCQ, dispone que la inhabilitación del fallido cesa "de pleno derecho" al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos (art. cit. de la ley 24522). Sin embargo, buena parte de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que la rehabilitación no resulta automática, sino que para su declaración se requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el juez debe verosímilmente comprobar <italic>prima facie</italic> para reducir o ampliar el plazo, sino en todos los casos, surtiendo efectos sólo a partir de ese momento (cfr. Fassi-Gebhart; Concursos y quiebras, p. 534; Junyen Bas-Molina Sandoval, Ley de Concursos y Quiebras. Comentada, T. II, Edit. LexisNexis, Cdad. Bs. As., 2003, p. 490; argto. jurisp. CNCom., Sala A, <italic>in re</italic> "Barreiro, A. s/quiebra", del 24/4/07, pub. en LL 2007-E, 166, con nota de Darío Graziabile, entre otros). Sin perjuicio de ello, la CSJN –en reciente fallo– ha establecido que el cese de la inhabilitación del fallido opera automáticamente, sin necesidad de resolución judicial, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude el art. 236, LCQ (CSJN; in re "Barreiro, Angel s/quiebra" del 2/2/10 –por mayoría– en el mismo sentido: CNCom., Sala D in re "Lynch, J.M. s/quiebra" del 5/6/08, pub. en LL Online; Cfr. García, Silvana M., Régimen de inhabilitaciones por quiebra, Edit. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2002, p. 68 y ss.). Aplicando los principios precedentes al caso bajo examen, advertimos que aquí no le asiste razón al apelante. En efecto, en el sub lite, el estado falencial del Sr. Daniel Kachmaryk fue decretado el 7/6/05. Ahora bien, el fallido adquirió la posesión de los bienes que componen el acervo hereditario desde del día del fallecimiento de su padre, hecho acaecido el 18/1/08, es decir luego de haber transcurrido el lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra (7/7/06 - ver declaratoria de herederos a fs. 581, arts. 3410 y cc., CC, 236 y cc., LCQ). En consecuencia, y valorando que el desapoderamiento de los bienes del fallido no puede ir más allá de los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y a los adquiridos hasta su rehabilitación, entendemos que el decisorio en crisis se encuentra ajustado a derecho (arts. 236 y 107, ley 24522). Sin perjuicio de ello, y a fin de brindar acabada respuesta a los agravios planteados por la sindicatura actuante, debemos señalar que el mencionado artículo 236, LCQ, en su 3º. párrafo establece que la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el fallido es sometido a proceso penal. Trasladando dichos conceptos al sub lite, advertimos que, a la fecha, no se ha procedido a decretar la clausura del procedimiento, ante lo cual, hasta tanto ello suceda no podemos afirmar que el fallido se encuentre inmerso en la presunción de fraude establecida por los arts. 232 y 233, ley 24522, y prorrogar la inhabilitación de éste. A mayor abundamiento, y para el hipotético caso de que se proceda a declarar la clausura del procedimiento falencial por falta de activos, debe valorarse que esta Cámara ha expresado que "...la circunstancia de haberse decretado la clausura del procedimiento por falta de activo no es motivo legalmente suficiente para prorrogar la inhabilitación. Sólo el sometimiento del fallido al proceso penal es causa de prórroga de aquella –o en su caso, de su restablecimiento– (arts. 233 y 236, ley 24.522)..." (Este tribunal, Sala II, causa nº 134.242, RSI 1380/5 del 29/12/05). En definitiva, y en razón de todos los motivos expuestos, corresponde confirmar lo decidido por parte del juez de grado (arts. 236 y cc., LCQ). Por ello, citas legales y doctrinarias efectuadas y lo normado por los arts. 34 inc. 3 ap. b), y 5to, 36, 68, 69, 161, 241, 242, 246, 260 y cc., CPC y lo previsto en los arts. 107, 232, 233, 236 y cc., LCQ RESOLVEMOS: I) Aceptar las excusaciones formuladas por los Dres. Nélida I. Zampini y Roberto J. Loustaunau a fs. 653/vta., por las causales allí invocadas; II) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 587/88, y en consecuencia, confirmar el proveído de fs. 584/vta. en lo que ha sido materia de agravio; III) Imponer las costas en el orden causado (arts. 68, 69 y cc., CPC). <italic>Rubén D. Gerez – Ramiro Rosales Cuello </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>