<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCIDENTE DE REVISIÓN. Crédito laboral. Rechazo por extemporáneo. Improcedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisibilidad. Omisión de tratar cuestiones propuestas. EXCESIVO RIGOR FORMAL. Primacía de la verdad jurídica objetiva. ARBITRARIEDAD. Configuración. Procedencia del recurso. Disidencia: Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page>1– Es menester recordar que la CSJN atribuye el carácter de sentencias definitivas a decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación ulterior. En el sub judice, se configura el supuesto indicado desde que la Cámara, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, en cuanto había decretado la caducidad del incidente de revisión por no haber sido interpuesto en la oportunidad prevista por el art. 37, ley 24522, priva al recurrente de un nuevo planteo de la cuestión, dejando firme el rechazo de su pedido de verificación de un crédito de naturaleza laboral. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– Si bien los agravios propuestos en la especie remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, ajenas, por su naturaleza, a la instancia del art. 14, ley 48, ello no impide la apertura del recurso extraordinario cuando la decisión evidencia exceso ritual manifiesto y prescinde de tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar prioridad a la primera, como modo de impedir un ocultamiento ritual, y resguardo de los principios que emanan del art. 18, CN. (Del dictamen de la Sra. Procurdora Fiscal). 4– En autos, asiste razón al quejoso cuando señala que el fallo del tribunal de alzada incurre en arbitrariedad y excesivo rigor formal al omitir analizar de manera razonada argumentos expuestos y de valorar las constancias de la causa. La Cámara no valoró suficientemente los términos y el efecto que implicó el auto que declaró inadmisible la verificación de crédito deducida tempestivamente por el incidentista en el concurso preventivo de la demandada, sobre la base de encontrarse controvertidos tanto la causa como su monto, atento a que el proceso laboral se hallaba en pleno trámite. (Del dictamen de la Sra. Procurdora Fiscal). 5– No bastan para subsanar tal defecto las afirmaciones dogmáticas que exponen los jueces en materia de orden procesal, al entender que resultó extemporánea la presentación del incidente de revisión, sin tener debidamente en cuenta los argumentos vertidos por el recurrente. La interpretación del a quo se limitó a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integró ni armonizó debidamente en su conjunto, por lo que cabe descalificar la sentencia apelada en los términos de la doctrina de arbitrariedad, por ser fruto de un inadecuado rigorismo formal. (Del dictamen de la Sra. Procurdora Fiscal). <italic>CSJN. 6/4/10. Fallo: I.337.XLII. Trib. de origen: CNCom. Sala B. “Industria Publicitaria Ital ART SA s/ concurso preventivo s/ incidente revisión por González Roberto Asencio”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal <bold>Marta A. Beiró de Goncalvez</bold> Buenos Aires, 16 de octubre de 2009 Suprema Corte: I. Los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvieron confirmar la sentencia de la instancia anterior que había decretado la caducidad del incidente de revisión de crédito. Para así decidir, los jueces consideraron que la promoción del incidente en cuestión resultó extemporánea en orden a que había vencido el plazo de su presentación, conforme a lo previsto en el art. 37, ley 24522. Agregaron que no resultaba atendible la circunstancia de que el incidentista se encontrara a la espera de la sentencia laboral para iniciar la revisión de su crédito. II. Contra la decisión del tribunal de alzada, el actor interpuso recurso extraordinario, el que, desestimado, dio lugar a esta presentación directa. Señala el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto incurre en excesivo rigor formal y omite examinar las constancias de la causa al considerar extemporánea la interposición del incidente de revisión de crédito –en los términos del art. 37, ley 24522–, lo cual afecta los derechos de defensa en juicio, debido proceso e igualdad. Manifiesta que la demora en la interposición del incidente de revisión se debió a la ambigüedad del auto que rechazó la verificación, sobre la base de que por tratarse de un crédito controvertido, en su causa y alcances, la cuestión no debía ser ventilada en ese ámbito quedando diferida a la sentencia que se dicte en la causa laboral, aspecto esencial –según invoca– cuya consideración omitió la Cámara. Esa situación determinó –precisa– que solicitara la devolución del expediente laboral a su juzgado de origen, pretensión que no obtuvo favorable acogida en virtud de que la magistrada de grado ordenó intentar la vía prevista en el art. 37, ley 24522. En tal sentido, se agravia de que, al deducir incidente de revisión, se haya decretado su caducidad. Expresa que la Cámara, al confirmar esa decisión, omitió el estudio de los argumentos vertidos, en torno al cómputo del plazo para interponer el incidente en cuestión. III. Es menester recordar que reiterada jurisprudencia de VE atribuyó el carácter de sentencias definitivas a decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación ulterior (Fallos 313:1266; 315:2222; 315:2364; 317:1133). En el caso considero que se configura el supuesto indicado, desde que la Cámara, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, en cuanto había decretado la caducidad del incidente de revisión por no haber sido interpuesto en la oportunidad prevista por el art. 37, ley 24522, priva al recurrente de un nuevo planteo de la cuestión, dejando firme el rechazo de su pedido de verificación de un crédito de naturaleza laboral. Sentado ello, cabe señalar que si bien los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, ajenas, por su naturaleza, a la instancia del art. 14, ley 48, ello no impide la apertura del recurso extraordinario cuando la decisión evidencia exceso ritual manifiesto y prescinde de tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos: 319:467; 324:1908 entre otros). A su vez, cabe recordar que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar prioridad a la primera, como modo de impedir un ocultamiento ritual y resguardo de los principios que emanan del art. 18, CN (v. doctrina de Fallos: 310:799; 314:493; 317:1759; 322:1526; 325:134; 326:1395). Partiendo de tales premisas, estimo que asiste razón al quejoso cuando señala que el fallo del tribunal de alzada incurre en arbitrariedad y excesivo rigor formal al omitir analizar de manera razonada argumentos expuestos y de valorar las constancias de la causa. Así lo pienso, puesto que la Cámara no valoró suficientemente los términos y el efecto que implicó el auto que declaró inadmisible la verificación de crédito deducida tempestivamente por el señor Roberto Asencio González en el concurso preventivo de la demandada, sobre la base de encontrarse controvertidos tanto la causa como su monto, atento a que el proceso laboral se hallaba en pleno trámite. En efecto, el tribunal de alzada prescindió considerar, de un lado, que en aquella oportunidad la jueza de grado dispuso que tal cuestión no fuera ventilada en ese ámbito, es decir, ante el fuero comercial, señalando que correspondía diferirse a la resulta de la sentencia que en su caso se dictara en el juicio laboral; y, de otro, tampoco tuvo en cuenta que esa decisión habría motivado al acreedor a solicitar en la causa laboral su remisión al juzgado originario para la continuación del trámite dada la postergación a sus resultas del pedido de verificación, petición que fue desestimada por la magistrada de primera instancia, quien indicó que correspondía intentar la vía prevista en el art. 37, ley 24522. Estos argumentos fueron sostenidos por el reclamante cuando interpuso incidente de revisión, de acuerdo con lo ordenado, y, sin perjuicio del aplazamiento dispuesto y de la negativa a devolver el juicio a su jurisdicción de origen para su continuación, se resolvió decretar la caducidad del primero, tema que fue posteriormente reiterado en segunda instancia sin ponderarse con precisión tales aspectos. No bastan en dicho contexto para subsanar tal defecto, las afirmaciones dogmáticas que exponen los jueces en materia de orden procesal, al entender que resultó extemporánea la presentación del incidente de revisión, sin tener debidamente en cuenta los argumentos vertidos por el recurrente. En tales condiciones, considero que la interpretación del a quo se limitó a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integró ni armonizó debidamente en su conjunto (Fallos: 327:235), por lo que cabe descalificar la sentencia apelada en los términos de la doctrina de arbitrariedad, por ser fruto de un inadecuado rigorismo formal. IV. Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. <italic>Marta A. Beiró de Goncalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 6 de abril de 2010 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco </bold>(en disidencia), <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> (en disidencia) y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima la queja. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay</italic> Los doctores <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> y <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que este Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs. 41/42, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. <italic>Elena I. Highton de Nolasco – E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>