<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HONORARIOS. REGULACIÓN. Arts. 267 a 272, LCQ. Mínimo: tres sueldos de secretario de primera instancia. Distribuciones complementarias. Procedencia de regular honorarios. Improcedencia de aplicar el piso mínimo en cada distribución</bold> </intro><body><page>1– Conforme las prescripciones de los arts. 265 a 272, LC, la regulación de los honorarios de los funcionarios debe realizarse en distintas oportunidades, según las bases que establece la propia ley. Tratándose de quiebra, cuando la escala arancelaria sobre el activo realizado no alcanza los tres sueldos de secretario de 1a. Instancia, la ley fija un mínimo, regla que se aplica aun cuando la retribución agote la totalidad del activo distribuible entre los acreedores de rango inferior a los gastos de conservación y justicia. No obstante ello, la ley 24522 acepta que la regulación de honorarios se realice en la oportunidad del art. 265 inc. 4, es decir, al concluir la realización de los bienes del art. 218, LC. (Voto, Dra. Montoto de Spila). 2– También se permite la regulación de honorarios en caso de distribuciones complementarias, por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. Es aceptado que, al aprobar cada distribución complementaria, se estimen nuevos honorarios por las tareas de realización e ingreso de fondos a la quiebra, configurándose una nueva oportunidad regulatoria posterior a la ocurrida con la presentación del informe y distribución final. Pero el hecho de que se trate de una nueva regulación no significa que vuelva a establecerse el piso mínimo regulatorio fijado por el art. 267, LC, ya que ese piso, tendiente a asegurar un mínimo de honorarios por la liquidación falencial, no cabe mantenerlo en cada distribución complementaria. (Voto, Dra. Montoto de Spila). 3– En la especie, la base regulatoria se encuentra compuesta por el activo ingresado últimamente y, en consecuencia, la nueva regulación no tiene el piso que ya se tuvo en cuenta en la oportunidad del art. 265 inc. 4, LC. El porcentaje máximo de 12% sobre el monto liquidado, que fue fijado por la sentenciante –aclarando que ya se había respetado el piso en la oportunidad del art. 265–, resulta adecuado al sistema arancelario descripto. En consecuencia, no asiste razón al síndico recurrente, ya que la pretensión de que en cada distribución complementaria se apliquen los tres sueldos del piso mínimo implicaría una violación al precepto mantenido por la norma. (Voto, Dra. Montoto de Spila). 4– Ambas Cámaras con competencia en materia de concursos han coincidido en que prevalece el tope mínimo de tres sueldos previsto por el art. 267, LCQ, cuando la aplicación del tope máximo de 12% arroja una cantidad inferior a aquél. Dicha conclusión se funda en que la télesis legal apunta a garantizar a los profesionales intervinientes en un proceso concursal un mínimo de retribución por las tareas realizadas en los casos en que el activo es escaso. (Voto, Dra. Chiapero). 6– La aplicación de la doctrina citada para el caso del inc. 3 art. 265, LCQ, no puede ser admitida porque en el caso de distribuciones complementarias (arts. 265 inc. 3 y 222, LCQ) la retribución mínima prevista por el legislador ya se encuentra garantizada con la regulación practicada en oportunidad de la finalización de la realización de los bienes (arts. 265 inc. 4 y 218, LCQ). Admitir, en los procesos con activo escaso, la aplicación del tope mínimo en ambas oportunidades (art. 265 incs. 3 y 4, LCQ) implicaría la duplicación de la regulación general al equivalente de seis sueldos de secretario, lo que importaría la consunción del activo realizado y la postergación definitiva de los acreedores del deudor. Además, porque resulta más acorde con los principios liminares de todo proceso concursal y con la filosofía de economía de gastos que inspira la ley 24522 interpretar que en las regulaciones practicadas al aprobar distribuciones complementarias (arts. 222 y 265 inc. 3, LCQ) readquieren virtualidad los restantes topes del art. 267, LCQ (máximo de 12% y mínimo de 4%) sobre el activo realizado con posterioridad a la distribución final. Y, por último, porque, en autos, la retribución mínima ya se ha garantizado con las regulaciones practicadas. (Voto, Dra. Chiapero). <italic>C2a. CC Cba. 11/2/10. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 33a. CC Cba. “Campagnolo Hermanos Sociedad Anónima – Pequeño concurso preventivo – Recurso de apelación (33663/36)”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 11 de febrero de 2010 ¿Procede el recurso de apelación? La doctora <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> dijo: I. ...En contra de la sentencia dictada por la Sra. jueza de primer grado (Nº 470, de fecha 27/10/08), que resolvió: “I) Aprobar el Proyecto de distribución complementaria de fs. 1967/1969vta., con las modificaciones consignadas en el punto II del Considerando, en cuanto por derecho corresponda y bajo la responsabilidad de la Sindicatura. II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: los de la Sindicatura, Cr. Sergio Gustavo Camusso, en la suma de $7.280,67, los de los letrados del fallido, Dres. Julio E. Martínez Cevallos y Adriana N. Rodríguez, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 3.120,29, y los del asesor de la Sindicatura, Dr. Juan Manuel Garay Guerra, en la suma de $1.049,10, estando ellos a cargo de la Sindicatura (art. 257, ley 24522)...”, interpone el síndico designado en estos autos, contador Sergio Gustavo Camusso, recurso de apelación por honorarios fundado en primera instancia, el que es concedido a fs 1987, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. Llegados los autos a esta Alzada, el concursado no contesta agravios, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar (fs. 2089). Finalmente, a fs. 2092/2094 evacua el traslado que le fuera corrido el Sr. fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de autos a estudio, firme, la causa ha quedado en condiciones de resolver. II. Agravios del apelante. 1. Fustiga el decisorio al sostener que el fallo impugnado resulta violatorio de lo prescripto por el art. 267, LC, en razón de encontrarse frente a una nueva regulación por distribución complementaria y no a una distribución parcial y provisoria, como lo preveía la antigua ley 19551, por lo que, a su entender, debe respetarse el piso mínimo de la normativa vigente de los tres sueldos de secretario, por lo que, opina, no existen motivos para que se perfore el mínimo establecido en el art. 267, LC. Destaca que la labor cumplida con relación al crédito que tuvo la fallida con Montich SA, que permitió su recuperación y facilitó la satisfacción de los gastos y de los acreedores de la quiebra. Análisis del agravio. 1. Entrando al análisis de la cuestión en debate, conforme las prescripciones de la normativa de los arts. 265 a 272, LC, la regulación de los honorarios de los funcionarios debe realizarse en distintas oportunidades, conforme las bases que establece la LC. Según ello, tratándose de quiebra, cuando la escala arancelaria sobre el activo realizado no alcanza los tres sueldos de secretario de 1a. Instancia, la ley fija un mínimo, regla que se aplica aun cuando la retribución agote la totalidad del activo distribuible entre los acreedores de rango inferior a los gastos de conservación y justicia. No obstante ello, la ley 24522 acepta que la regulación de honorarios se realice en la oportunidad del art. 265 inc. 4, es decir al concluir la realización de los bienes del art. 218, LC. Por otro lado, también permite la regulación de honorarios en caso de distribuciones complementarias, por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. Es aceptado que, al aprobar cada distribución complementaria, se estimen nuevos honorarios por las tareas de realización e ingreso de fondos a la quiebra, configurándose una nueva oportunidad regulatoria posterior a la ocurrida con la presentación del informe y distribución final. Pero el hecho de que se trate de una nueva regulación no significa que vuelva a establecerse el piso mínimo regulatorio fijado por el art. 267, LC, ya que ese piso, tendiente a asegurar un mínimo de honorarios por la liquidación falencial, no cabe mantenerlo en cada distribución complementaria. Conforme ello, en este caso la base regulatoria se encuentra compuesta por el activo ingresado últimamente y, en consecuencia, la nueva regulación no tiene el piso que ya se tuvo en cuenta en la oportunidad del art. 265 inc. 4, LC. Según lo expuesto, el porcentaje máximo de 12% sobre el monto liquidado que fue fijado por la sentenciante, aclarando que ya se había respetado el piso en la oportunidad del art. 265, resulta adecuado al sistema arancelario descripto. En consecuencia, no asiste razón al síndico recurrente, ya que la pretensión de que en cada distribución complementaria se apliquen los tres sueldos del piso mínimo implicaría una violación del precepto mantenido por la norma. En atención a lo expuesto, debe rechazarse la apelación de la sindicatura y mantener la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve. Sin costas (art. 112, ley 9459). La doctora<bold> Silvana María Chiapero </bold>dijo: Comparto la solución que propicia la Sra. Vocal preopinante. Doy razones. Desde hace vieja data, ambas Cámaras con competencia en materia de concursos hemos coincidido en que prevalece el tope mínimo de tres sueldos previsto por el art. 267, LCQ, cuando la aplicación del tope máximo de 12% arroja una cantidad inferior a aquél (C2a. CC Cba, auto N° 371, 22/9/99, "Induaf SRL - Quiebra Pedida", vocales: Dres. Montoto de Spila, Zinny y Chiapero de Bas; C3a. CC Cba, sent. N° 46, 11/5/00, "Pezza de Chmara, Josefa - Quiebra Propia", vocales: Dres. Fontaine, Gavier Tagle y Brizuela). Fundamos dicha conclusión en que la télesis legal apunta a garantizar a los profesionales intervinientes en un proceso concursal un mínimo de retribución por las tareas realizadas en los casos en que el activo es escaso. Tal doctrina fue aplicada con relación a las regulaciones practicadas en la oportunidad prevista en el art. 265 inc. 4, LCQ. Sin embargo, su derecha aplicación para el caso del inc. 3 art. 265, LCQ, a consecuencia de la aplicación literal del art. 267, primer párrafo, LCQ, no puede ser admitida por las siguientes razones: a) Porque en el caso de distribuciones complementarias (arts. 265 inc. 3, y 222, LCQ), la retribución mínima prevista por el legislador ya se encuentra garantizada con la regulación practicada en oportunidad de la finalización de la realización de los bienes (arts. 265 inc. 4, y 218, LCQ); b) Porque admitir, en los procesos con activo escaso, la aplicación del tope mínimo en ambas oportunidades (art. 265 incs. 3 y 4, LCQ) implicaría la duplicación de la regulación general al equivalente de seis sueldos de secretario, lo que importaría la consunción del activo realizado y la postergación definitiva de los acreedores del deudor; c) Porque resulta más acorde con los principios liminares de todo proceso concursal y con la filosofía de economía de gastos que inspira la ley 24522 interpretar que en las regulaciones practicadas al aprobar distribuciones complementarias (arts. 222 y 265 inc. 3, LCQ) readquieren virtualidad los restantes topes del art. 267, LCQ (máximo de 12% y mínimo de 4%), sobre el activo realizado con posterioridad a la distribución final; d) Porque, en el caso concreto, la retribución mínima ya se ha garantizado con las regulaciones practicadas. El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> adhiere al voto emitido por la Dra. <bold>Silvana María Chiapero</bold>. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de apelación por honorarios interpuesto por la sindicatura y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve y ha sido materia de agravio. 2. Sin costas (art. 112, ley 9459). <italic>Marta Montoto de Spila – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>