<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. PERENCIÓN DE INSTANCIA.Causa en condiciones de pasar a estudio. No aplicación del art. 342 inc. 3, CPC. Posibilidad de perimir. Deber del interesado de instar el proceso. Art. 277, LCQ. Vencimiento del plazo. Inactividad. Procedencia de la caducidad. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el planteo de caducidad de instancia no puede prosperar. Resulta aplicable lo previsto por el art. 342, CPC, que al referirse a los casos en que no opera la caducidad, en su inc. 3 específicamente dispone: cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución. En efecto, nadie podía instar el procedimiento solicitando decreto de autos, ya que los presentes se encuentran en estado de resolver el recurso de casación. (Minoría, Dra. Montoto de Spila). 2– En autos, la perención de la instancia casatoria debe declararse desde que con posterioridad al proveído del 22/5/09 hasta el acuse de caducidad formulado por la contraria (31/8/09), ha transcurrido el plazo legal de tres meses (art. 277, LCQ) sin que haya existido actividad impulsora de las partes ni del tribunal tendiente a su conclusión. Esto así desde que la causa no había pasado a estudio de los Sres. Vocales y por tanto no se encontraba en estado de "dictar alguna resolución" (art. 342 inc. 3, CPC). (Mayoría, Dres. Chiapero y Lescano). 3– No cesa la carga de impulso que incumbe al recurrente ni el consiguiente riesgo de perención de instancia, en tanto los obrados no hayan alcanzado a pasar realmente a estudio de los magistrados, sino que, al contrario, hayan permanecido en Secretaría. El hecho de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento no libera, al litigante interesado, de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente. Éstos son actos respecto a los cuales convergen, por un lado, la carga impulsora de las partes, y por otro, la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso. (Mayoría, Dres. Chiapero y Lescano). 4– "... Aunque el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedimento expreso del litigante, esa circunstancia no exime a éste de la carga de requerir la efectivización de ese paso y de asegurar que la causa pase realmente a estudio del órgano jurisdiccional competente". (Mayoría, Dres. Chiapero y Lescano). 5– En autos, el estado de inactividad en que permaneció el recurrente durante un lapso mayor a los tres meses no resulta excusable a los fines de la perención de la instancia, por más que albergase el convencimiento de que el expediente se encontraba en condiciones de pasar a estudio y de que ese paso culminante del trámite efectivamente se hubiese consumado. Por consiguiente, corresponde declarar la perención de la instancia casatoria. (Mayoría, Dres. Chiapero y Lescano). <italic>C2a. CC Cba. 25/11/09. Auto Nº 861. “Gentile Luis Hugo - Pequeño concurso preventivo – Verificación tardía (arts. 260 y 56, LCQ) Damianof Néstor Jordano - Expte. N° 668968/36</italic>” Córdoba, 25 de noviembre de 2009 Y CONSIDERANDO: La doctora <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> dijo: Estos autos venidos a despacho a los fines de resolver el planteo de perención de la instancia casatoria interpuesta por el concursado a fs. 153. 1. El planteo de caducidad de instancia no puede prosperar, ya que exista o no decreto de autos, en este caso era innecesario. Al decreto resulta aplicable lo previsto por el art. 342 inc. 3, CPC, en el cual la norma citada, al referirse a los casos en que no opera la caducidad, en su inc. 3° específicamente dispone: cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución. En efecto, nadie podía en los presentes instar el procedimiento solicitando decreto de autos ya que éste resulta..., estando los presentes en estado de resolver el recurso de casación por parte del Tribunal. Los doctores <bold>Silvana María Chiapero</bold> y <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijeron: Discrepamos con la solución a la que arriba la Sra. Vocal del primer voto. En nuestra opinión, la perención de la instancia casatoria debe declararse desde que con posterioridad al proveído del 22/5/09 hasta el acuse de caducidad formulado por la contraria (de fecha 31/8/09), ha transcurrido el plazo legal de tres meses (art. 277, LCQ) sin que haya existido actividad impulsora de las partes ni del tribunal tendiente a su conclusión. Esto así desde que la causa no había pasado a estudio de los Sres. Vocales y por tanto no se encontraba en estado de "dictar alguna resolución" (art. 342 inc. 3, CPC). Doy razones. Conforme lo ha decidido en fecha reciente el Alto Cuerpo, no cesa la carga de impulso que incumbe al recurrente ni el consiguiente riesgo de perención de instancia en tanto los obrados no hayan alcanzado a pasar realmente a estudio de los magistrados, sino que, al contrario, hayan permanecido en Secretaría. Así, sostiene que el hecho de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento, no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente, habiendo agregado que son actos respecto a los cuales convergen, por un lado, la carga impulsora de las partes, y por otro, la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso. En ese sentido, concluye: "Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional, no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer" (cnf. autos interlocutorios Nos. 888/96, 83/00, 274/00, 176/03 y 141/05), agregando que "... cuando de hecho el expediente ha permanecido en Secretaría a pesar de estar en condiciones de pasar a la etapa de decisión, corresponde que el interesado ponga de manifiesto tal situación y solicite que los autos pasen a estudio efectivo de los jueces so pena de que la instancia caduque si se mantiene inerte durante el plazo de la ley. Dicho en otras palabras, aunque el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedimento expreso del litigante, esa circunstancia no exime a éste de la carga de requerir la efectivización de ese paso y de asegurar que la causa pase realmente a estudio del órgano jurisdiccional competente" (cfr. Sala CC, AI N° 453/99, AI Nº 138/07, in re "Incidente de verificación tardía y recurso de revisión del Banco Provincia de Córdoba en Coarco Sacifica-Concurso preventivo-Hoy quiebra-Rehace expediente-Recurso de Revisión", auto N° 343 del 22/12/08, in re "Pucheta Morcillo Adolfo c/ Jalul Eduardo J. y otros, Ordinario Simulación Fraude Nulidad Recurso Directo Expte p-15-07"). Frente a este criterio jurisprudencial que, aunque carece de valor vinculante, constituye la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la Provincia, último intérprete de la norma procesal, fácilmente se deduce que el estado de inactividad en que permaneció el recurrente durante un lapso mayor a los tres [meses] no resulta excusable a los fines de la perención de la instancia, por más que albergase el convencimiento de que el expediente se encontraba en condiciones de pasar a estudio y de que ese paso culminante del trámite efectivamente se hubiese consumado. Por consiguiente, en mi opinión corresponde declarar la perención de la instancia casatoria con costas al casacionista, atento a su condición de vencido. Atento a las opiniones vertidas y por mayoría, SE RESUELVE: 1. Declarar la perención de la instancia casatoria. 2. Imponer las costas al casacionista atento a su condición de vencido. <italic>Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>