<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CRÉDITOS LABORALES. Carácter alimentario. INTERESES. Suspensión. Doctrina <italic>in re</italic> “Club Atlético Excursionistas”. Aplicación. Art. 19, LCQ. No aplicación. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, es de aplicación el criterio sostenido <italic>in re</italic> “Club Atlético Excursionistas...”, en el cual se estableció que las deudas laborales no resultan alcanzadas por el principio suspensivo del art. 19,LCQ, pues se tiene en cuenta su carácter. En consecuencia, corresponde que al momento en que la concursada formalice el pago se adicionen los intereses devengados hasta la cancelación del crédito. (Voto, Dra. Montoto de Spila). 2– Los intereses posconcursales del crédito laboral se encuentran alcanzados por la regla general suspensiva prevista en el art. 19, LCQ. Al respecto, se sostiene que el derogado art. 8, inc. 11 establecía que los créditos relativos a las cargas y obligaciones de las leyes laborales, de la seguridad social y previsionales impuestas al empleador, debían estar satisfechas al tiempo de la presentación del concurso preventivo; sin embargo, tal exigencia no ha sido mantenida por la ley 24522. De tal modo, el acreedor laboral es un acreedor concurrente, por lo que la presentación en concurso preventivo causa la suspensión de sus intereses. (Disidencia, Dra. Chiapero de Bas). 3– La regla suspensiva del art. 19, LCQ, encuentra su principal justificación en el principio de igualdad de tratamiento entre los acreedores y en la necesidad de facilitar al deudor la salida de la situación patrimonial dificultosa que atraviesa. Es decir, si la solución preventiva no se viera facilitada con la suspensión de los intereses y se permitiera que el curso de dichos accesorios siguiera engrosando el capital adeudado por el patrimonio impotente, se vería por un lado concretada la posibilidad de que ciertos acreedores cobraran intereses pactados más elevados que otros en evidente vulneración de la “<italic>par condicio creditorum</italic>”, y por otro se empeoraría la situación de insolvencia del deudor y quedaría descartada la posibilidad de superar su crisis, con el consecuente fracaso de la solución preventiva. Ello sin perjuicio de no existir acuerdo homologado para los acreedores privilegiados que previera la cuestión de los intereses (art 44, LCQ) pues, en ese caso, deberá la parte deudora afrontar de inmediato la exigibilidad de tales acreencias privilegiadas verificadas. (Disidencia, Dra. Chiapero de Bas). <italic>C2a. CC Cba. 26/5/09. Sentencia Nº 95. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC Cba. “Estancias del Sur Sociedad Anónima – Gran Concurso Preventivo – Verificación Tardía (arts 260 y 56 LCQ) Peralta Vigo Ester – Expte N° 837771”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 26 de mayo de 2009 ¿Procede el recurso de apelación? La doctora <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> dijo: I. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (art.329, CPC), por lo que en honor a la brevedad a ella me remito. En contra de la sentencia dictada por el Sr. juez de primer grado (N° 413, de fecha 5/9/06), interpone el incidentista verificante recurso de apelación, y a fs 194 la sindicatura designada en estos autos, el que es concedido a fs. 195, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 212/216 expresa los agravios el apoderado de la actora, los que son contestados por el apoderado de Estancias del Sur SA. a fs.219, por la sindicatura y su asesor a fs.222 expresan agravios, los que fueran contestados por la representante de la actora a fs.231/232, y a fs. 233 por el representante de la concursada. Finalmente a fs.234/243 evacua el traslado que le fuera corrido el Sr. fiscal de Cámaras... II. Agravios del apelante. El representante de la verificante tardía en primer lugar se agravia en lo que se refiere al rechazo del rubro indemnización laboral durante el embarazo (art.182, LCT), para lo cual omitió analizar prueba dirimente, es decir los recibos de haberes de la actora, prueba en la que la concursada liquidó y abonó el subsidio prenatal correspondiente a los cuatro meses anteriores al despido. A su vez, sostiene que el propio tribunal <italic>a quo</italic>, en el punto undécimo, admitió la verificación del crédito insinuado por asignación prenatal por un mes ($ 34,08 de capital más intereses por pesos $10,20), lo que a su entender implica que la actora se encontraba embarazada al momento en que se produjo la ruptura laboral, por lo que sostiene resulta contradictorio hacer lugar al rubro mencionado y no admitir la indemnización especial de los arts.178 y 182, LCT. A su vez, también se queja por el rechazo de la indemnización prevista en el art.1, ley 25323, en razón de considerar deficiente la registración al momento del despido, ya que si bien el <italic>a quo</italic> admitió que en los recibos de haberes se modificó la fecha de ingreso de la actora incidentista –correspondía fijar el 3/7/96 y en cambio se fijó el 12/12/96–. Por otro lado, se agravió el verificante en cuanto el <italic>a quo</italic> rechazó la aplicación de intereses hasta su efectivo pago, que había sido solicitado, invocando el art.19, LCQ, y en razón de ello pide se haga lugar en todas sus partes al recurso interpuesto. La concursada contesta el traslado a fs 219, solicita se rechace la petición del incidentista y se mantenga la sentencia impugnada. A su vez, al contestar el traslado la sindicatura sostiene que le asiste razón al recurrente y ratifica su opinión vertida en ocasión del informe del art.56, LCQ, y en alusión a la indemnización prevista en el art. 1, ley 25523, expresa que de los antecedentes consultados se entiende que la registración es correcta, por lo que resulta improcedente la pretensión por este concepto. Apelación de la sindicatura. La sindicatura se queja de que en la sentencia impugnada se omite la regulación de sus honorarios profesionales y de su letrado patrocinante; entiende se contradice con el marco legal vigente en la materia concursal. En esta línea argumental considera injusta dicha omisión, opina que los perjudica al decir que los honorarios se encuentran comprendidos en la regulación general, ya que a su entender no debe presumirse gratuita su labor al quedar excluida de toda compensación económica en el presente incidente, teniendo en cuenta que deberá hacer frente a los emolumentos de su propio letrado. La concursada adhiere a lo manifestado por la sindicatura y su letrado patrocinante respecto a las costas por su intervención en autos, y que los estipendios deben ser soportados por el incidentista. III. Análisis de los agravios. En primer lugar, se ha de sostener que en los presentes se han de resolver los planteos realizados, en el caso de autos la que debe serlo conforme pautas orientadoras de la ley 20744. Respecto a la indemnización del art.182, LCT, se debe destacar que la argumentación vertida por el <italic>a quo</italic> en la sentencia impugnada aparece poco clara en relación con el caso que se ventila, ya que como lo sostiene la acreedora y la sindicatura el rubro reclamado se encuentra suficientemente acreditado en razón de la documentación acompañada, de donde surge que la empresa concursada liquidó y abonó el importe correspondiente al subsidio por prenatalidad y abonó el importe correspondiente al mismo rubro durante los meses anteriores a la ruptura de la relación laboral. Según ello, se llega a la conclusión de que la empleadora tenía pleno conocimiento de la situación de embarazo de la trabajadora, ya que haberlo negado hubiera significado concluir que lo abonado durante los cuatro meses previos carecía de justificación. Con respecto a la otra indemnización contemplada en el art.1, ley 25323, dicha norma tiende a incentivar la registración laboral, actúa en forma de sanción a los empleadores remisos a la inscripción de los contratos de trabajo. Por lo que lo que en esta oportunidad se reclama es la aplicación de la sanción a Estancias del Sur SA en cuanto al incumplimiento de lo prescripto por el art.1, ley 25323, peticionando de la indemnización debido, que en el vínculo laboral no se encontraba registrada. De esta manera, la queja hace hincapié en que el <italic>a quo</italic> tuvo por acreditado con base en las Constancia Libre de sueldo del art.52, LCT, que el comienzo de la relación laboral que mantuvieron las partes es de 3/6/96. El criterio expuesto no significa que se eche por tierra el principio de inversión del <italic>onus probandi</italic>, ya que el empleador niega los dichos del empleado. De lo que se trata es de una presunción al amparo del apercibimiento del art.55, LCT, que debe estar conectada con alguna prueba autónoma e independiente. Es decir que el caso exige una prueba contundente de que la acreedora Peralta Vigo había ingresado a trabajar el 3/6/96 y que lo había hecho en forma interrumpida hasta el momento de la interrupción laboral. Pero cabe destacar que la existencia de recibos acompañados por la verificante dan cuenta de dos fechas de ingreso diferentes: los de fs.1/7 consideran la del 3/6/96 y los restantes, de fs.8/70, fijan el 12/12/96. Conforme lo manifestado, se debe reafirmar que aparecen signos propios de falta de certeza, razón por la cual deviene en forma operativa el principio protectorio <italic>in dubio pro operario</italic>. Como otra queja la verificante se agravia con relación a los intereses, tema ya analizado con fecha 28/6/06 <italic>in re</italic> “Club Atlético Excursionistas - Concurso preventivo - Incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio” [<bold>N. de.E-</bold> Publicado en <bold>Semanario Jurídico </bold>Nº 1569, 3/8/06, Tº94-2006-B, p. 175 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] , en el cual se estableció que las deudas laborales no resultan alcanzadas por el principio suspensivo del art.19, LC, teniendo en cuenta su carácter alimentario. Finalmente, aplicando dicho criterio al caso de autos se debe sostener que asiste razón al incidentista recurrente y en consecuencia corresponde que cuando la concursada formalice el pago se adicionen los intereses devengados hasta la cancelación del crédito. En cuanto al agravio de la sindicatura por no haberse regulado honorarios en los presentes, cabe destacar que esta queja está relacionada con la imposición de costas, es decir que depende de si en la verificación tardía o revisión, la condena en costas fue establecida a cargo del tercero <italic>in bonis</italic>. En el presente caso, el juez de primera determina que los gastos causídicos por la tramitación del expediente deberían ser impuestos al incidentista, y por ello le resulta contradictorio que pese a considerar que el despido realizado resulta arbitrario e injustificado y que dichos rubros no fueron controvertidos por los concursados, sin embargo le impuso las costas a su parte. En primer lugar, al tratar este ítem se debe analizar si corresponde en los presentes la regulación a la sindicatura y a su asesor o si por el contrario deben ser diferidos para la regulación general (art.265, LCQ). El síndico apelante entiende que al haberse impuesto las costas al tercero verificante tardío y atento la complejidad de las tareas realizadas, debe practicarse una regulación específica para el caso. Este tribunal sentó criterio respecto a este agravio teniendo en cuenta los trabajos que en estos incidentes realiza la sindicatura y su asesor, por entender que dichos funcionarios se limitaron a cumplir con una auditoría contable que les impone la ley en cuanto debe tenerse en cuenta sólo la realización del informe Individual y General y en razón de ello el estudio de todo el pasivo, razón por lo que la verificación no tiene la independencia de los demás incidentes del art. 280, ley 24522. Tal interpretación encuentra su fundamento en la particularidad que tienen tanto la imposición de costas como la fijación de honorarios, que resultan reglamentadas en forma totalmente diferente a la prevista por el código de rito; y de ello se desprende que el órgano del concurso cumple, en situaciones similares a la de marras, una función de asesoramiento del juez respecto a la procedencia o improcedencia de la verificación pretendida. Este tema ya estuvo resuelto por este Tribunal cuando se sostuvo que las funciones del síndico y sus asesores difieren, en relación con el concurso (art. 56, LCQ ), de las de la quiebra, en cuanto en las primeras se limitan a una mera auditoría o informes, lo que difiere de las funciones que deben cumplir en la quiebra. Conforme lo expuesto, se concluye que debe acogerse en forma favorable la apelación articulada por la verificante Ester Vigo y rechazar la apelación articulada por la sindicatura. Las costas de la alzada deben imponerse a la concursada. La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: Comparto la solución que propone la colega preopinante excepto en relación con el curso de los intereses post-concursales del crédito laboral, los que en mi opinión se encuentran alcanzados por la regla general suspensiva prevista en el art. 19, LCQ. Doy razones. Durante la vigencia de la ley 19551 se generaron dudas respecto a si la suspensión prevista en la norma concursal alcanzaba o no el curso de los intereses de los créditos laborales. A tal punto llegó la perplejidad que algunos diputados propusieron un proyecto de ley modificatorio del texto del art. 20, LC, en el que se establecía que la suspensión no abarcaba los créditos laborales, que no prosperó. Ello ocasionó el fallo Plenario de la Capital, que señaló que la suspensión no alcanzaba a las acreencias de origen laboral, por lo que el deudor no se liberaba del pago del interés devengado en el período posterior a la presentación del concurso preventivo. Tal solución estuvo fundada básicamente en que, según el art. 8 inc. 11 de el texto legal derogado, los créditos relativos a las cargas y obligaciones de las leyes laborales, de la seguridad social y previsionales impuestas al empleador, debían estar satisfechas al tiempo de la presentación del concurso preventivo, exigencia que no fue mantenida por la ley 24522. Ergo, la doctrina plenaria no conserva vigencia en la actualidad porque la exigencia impuesta en el art 8 inc. 11 no fue mantenida, de modo tal que el acreedor laboral es un acreedor concurrente como cualquier otro, por lo que la presentación en concurso preventivo causa la suspensión de sus intereses. La reforma introducida por la ley 26086 no se ha expedido sobre tan importante cuestión, por lo que la regla suspensiva (arts 19 y 129, LCQ) abarca sus intereses, temperamento que encuentra su principal justificación en el principio de igualdad de tratamiento entre los acreedores y en la necesidad de facilitar al deudor la salida de la situación patrimonial dificultosa que atraviesa. Si la solución preventiva no se viera facilitada con la suspensión de los intereses y se permitiera que el curso de dichos accesorios siguiera engrosando el capital adeudado por el patrimonio impotente, se vería –por un lado– concretada la posibilidad de que ciertos acreedores cobraran intereses pactados más elevados que otros en evidente vulneración de la <italic>par condicio creditorum</italic>, y por otro, se empeoraría la situación de insolvencia del deudor y quedaría descartada la posibilidad de superar su crisis con el consecuente fracaso de la solución preventiva. En suma, en mi opinión la doctrina plenaria de las Cámaras Civiles en “Seidman y Bonder SCA” no conserva vigencia en la actualidad desde que la ley 24522 no mantuvo la exigencia contenida en el derogado art. 8 inc. 11, ley 19551, que era su fundamento principal, por lo que en el sistema actual el acreedor laboral es un acreedor concurrente más que debe tolerar el efecto general de la presentación en concurso, consistente en la suspensión del curso de intereses (cfr. Rivera, Instituciones de derecho concursal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, t. 1 pp. 137 y 238, CNCiv Sala D 5/2/98 “Matadero y Frigorífico Río Lujan SA S/ Concurso Prev. s/ incidente verificación por Dalmira Gómez” ED t. 178, p. 119). Ello sin perjuicio de que, de no existir acuerdo homologado para los acreedores privilegiados que previera la cuestión de los intereses (art 44, LCQ), el curso de los accesorios de los créditos con privilegio pudiera reanudarse a partir de la homologación del acuerdo, pues a partir de allí la deudora deberá afrontar la exigibilidad inmediata de tales acreencias privilegiadas verificadas (Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, comentario al art 19, p. 502, SC Mendoza, Sala I, 31/8/94, “Esteso, Roberto”, causa 54361, voto Dra. Kemelmajer de Carlucci). No desconozco que el más reciente pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en pleno) se ha expedido por mayoría a favor de la vigencia de la doctrina plenaria fijada en “Seidman y Bonder SCA”, en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación del concurso preventivo no regiría respecto de las acreencias de origen laboral. Empero, coincido con la minoría en que a partir de la reforma de la ley 24522 ha dejado de ser aplicable la doctrina del citado plenario, ya que no existe base legal positiva que sustente la no aplicación de intereses de los créditos de origen laboral frente al concurso del deudor, pues la ley concursal, tanto en su versión actual como en la anterior, consagra claramente la solución de que “la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella que no esté garantizado con prenda o hipoteca” (cfr. CNCom. –en pleno–, 26/6/06, expte. N° 56669/04 “Club Atlético Excursionistas s/ concurso s/ incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”, y mi opinión en los acreedores laborales en la reforma de la Ley de Concursos y Quiebras –N° 26086, publicado en LLCba.–). El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: Adhiero al voto y fundamentos expresados por el Sr. Vocal de primer voto, tanto los correspondientes a los realizados por la incidentista en relación con la fundamentación del art. 1, ley 25323, la que se acoge formalmente con fundamentos en pruebas documentales a más de predominar en el caso el principio "in dubio pro operario"; y frente a las salvedades formuladas por el Sr. Vocal preopinante respecto al primer agravio con relación a la cuestión relacionada con la aplicación de los intereses, expreso los siguientes fundamentos. Con respecto a los intereses posconcursales, en relación con las acreencias de naturaleza laboral, entiendo que, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada por el Sr. fiscal de Cámaras respecto a lo resuelto por la Cámara Nacional de Comercio en el fallo plenario de fecha 25/6/06 in re "Club Atlético Excursionistas - Concurso, Incidente de Remisión promovido por Vitale Oscar Sergio", cabe afirmar que las acreencias laborales no resultan alcanzadas por el principio suspensivo de interés a la fecha de presentación concursal (art. 19, LC) en atención de su naturaleza alimentaria y, a más de ello, no fue objeto de tratamiento en la última reforma de la ley concursal (N° 26086). Los argumentos del citado plenario se sintetizan en: a) subsiste la norma del art. 20, ley 19551, en el art. 19, ley 24522; b) en el régimen actual, conforme el art. 43, LCQ, los trabajadores pueden renunciar a su privilegio y votar el acuerdo; c) el ordenamiento concursal, tanto bajo el régimen de la ley 19551 como en el previsto en la ley 24522, tutela especialmente los derechos del trabajador, principio superior del cual derivó el mentado inc. 8 art. 11, ley 19551. Para ello tuvo en cuenta la doctrina plenaria fijada en autos “Seidman y Bonder SCA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de créditos por Piserchia Raúl O.” y estableció que la suspensión de intereses impuesta por el art. 20, ley 19551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo. Para así resolver, el Tribunal se sustentó en los fundamentos vertidos con fecha 28/10/81 en el plenario “Pérez Lozano, Roberto c/Compañía Argentina de Televisión SA s/ concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito”. Por ello entonces, si el plenario “Seidman y Bonder” se sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores y el art. 20 de la nueva Ley de Concursos es una reproducción del art. 19, ley 19551, resulta claro que las bases hermenéuticas que motivaron la solución alcanzada en dicho plenario continúan intactas, razón por la cual dicha doctrina sigue vigente. Por lo demás, la condena en costas no fue objeto de agravio por lo que debe considerarse firme. En cuanto a los agravios de la sindicatura en el proceso del concurso preventivo, como lo sostiene la Sra. Vocal de 1° voto, este Tribunal ya se expidió respecto a la interpretación del art. 56, LC. Así voto. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la apelación interpuesta por la verificante incidentista, Sra. Ester Peralta Vigo, por lo que deberá modificarse la resolución impugnada al respecto. II. Rechazar la impugnación realizada por la sindicatura y confirmar que sus estipendios quedan comprendidos dentro de la regulación general. III. Costas de la Alzada a cargo de la incidentista por no haber acreditado razón que justifique su tardanza. <italic>Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>