<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Pedido de quiebra. Sociedad constituida en Uruguay. JURISDICCIÓN: Determinación. Tratados internacionales aplicables. Interpretación. Domicilio comercial: Definición. SENTENCIA ARBITRARIA. Incorrecta interpretación de normas federales. Art. 118 y 124, ley 19550. Actividad principal en Argentina. Reconocimiento de la sociedad extranjera</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, a efectos de determinar la jurisdicción a la que compete entender en la petición de falencia de la sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, debe acudirse a los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1889 y de 1940. El art. 35, Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889, establece: "Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra, practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal". Por otra parte, el art. 40, Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940, prescribe: "Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal". 2– En ambos tratados se consigna el domicilio comercial de la deudora como atributivo de la jurisdicción para tramitar los procesos de falencia, el cual es definido en el art. 3, Tratado de Montevideo de Derecho Comercial y Terrestre de 1940, que establece: "Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen". 3– En autos, el <italic>a quo</italic> ha formulado una errada interpretación de las normas federales en juego, para discernir la jurisdicción que corresponde a este proceso, la que compete a los jueces del domicilio comercial del fallido, que es donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. A efectos de examinar la concurrencia del elemento atributivo de la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, no puede prescindirse de ponderar el régimen legal de constitución del ente y el consiguiente margen de actuación legal que a éste le concierne en ese marco normativo. 4– El sentenciante tampoco ha ponderado las constancias obrantes en la causa de las que surge que en un proceso seguido ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Ciudad de Buenos Aires, se tuvo por acreditado –entre otros hechos– que la compañía fallida funcionaba clandestina y marginalmente en dependencias del Banco General de Negocios situadas en la Ciudad de Buenos Aires, captando dinero y disponiendo de esos fondos, a la vez que el domicilio situado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, actuaba como una simple oficina de registración contable. 5– El art. 118, ley 19550, regula el reconocimiento de la sociedad extranjera en tanto ésta se ajuste a las leyes del lugar de su constitución, y el art. 124 del mismo ordenamiento individualiza el supuesto en el cual la sociedad constituida en el extranjero no es reconocida como tal, sino como sociedad local. Tal supuesto se configura cuando la sede o el principal objeto social se ubican en territorio nacional, hipótesis que impone la aplicación del ordenamiento legal nacional con el alcance establecido en la propia norma. 6– La decisión acerca del tratamiento legal que, en el derecho interno, corresponde a la sociedad cuya quiebra se peticiona, se encuentra inescindiblemente unida a la conclusión a que se arribe acerca del lugar en que ésta desarrolló su actividad principal. 7– Respecto de los recaudos establecidos en la Ley de Concursos para alcanzar la calidad de acreedor local (art. 4) o la existencia de bienes en el país (art. 2), cabe señalar que el examen de tales requisitos no puede efectuarse sin atender al régimen legal bajo el que opera la sociedad, a su actividad y a la modalidad con que la desarrolla y a las probanzas obrantes en la causa sobre tales aspectos. <italic>CSJN. 24/2/09. Fallo C.4633.XLI. Trib. de origen: CNCom. Sala C. "Compañía General de Negocios SAIFE s/ pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L.”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 24 de febrero de 2009 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>,<bold> Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y<bold> Carmen M. Argibay </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que contra la sentencia dictada por la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, rechazó el pedido de quiebra formulado contra una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, interpusieron el peticionario de la quiebra y la fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos en lo referente a la cuestión federal planteada y denegados respecto de la invocada causal de arbitrariedad. La fiscal general acudió en queja ante este Tribunal por los aspectos en que el remedio federal fue rechazado, en tanto la señora procuradora fiscal sostuvo ambos recursos. 2. Que, para así decidir, el a quo hizo suyos los fundamentos expuestos por la jueza de primera instancia, por los que estimó que el solicitante carecía de legitimación para pedir la quiebra por no haber demostrado que revestía la calidad de acreedor local, es decir aquel cuyo crédito deba ser pagado en el país. Asimismo, remitió a lo dicho en la anterior instancia con respecto a la aplicación de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, para concluir que resulta competente para intervenir en el proceso de quiebra el juez del domicilio del deudor, aun cuando tenga agencias o sucursales en otros países (arts. 40 y 43 del Tratado de Montevideo de 1940). Juzgó que esa hipótesis no se configuraba en el caso para atribuir competencia a los tribunales locales, y que tampoco concurría el supuesto de excepción que permitiera declarar la pluralidad de concursos. La Cámara añadió que no se encontraba acreditado "de modo fehaciente" en la causa que la deudora poseyera bienes en el país, recaudo exigido por el art. 2 inc. 2, ley 24522, para dar curso a la petición de falencia. 3. Que la Fiscal General sostuvo en el remedio federal que la Cámara de Apelaciones había omitido aplicar el art. 6, Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, en tanto prescribe que no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado Parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Afirmó que tal extremo se había configurado en el sub lite, en razón de que la Compañía General de Negocios, constituida en la República Oriental del Uruguay bajo un sistema legal que sólo le permitía desarrollar actividad financiera fuera de ese país, cumplía esa actividad en forma clandestina y marginal en la sede del Banco General de Negocios, situada en la Ciudad de Buenos Aires. Señaló que captaba fondos y títulos valores de ahorristas e inversores argentinos que eran registrados como recibidos o transferidos al país mencionado, vulnerando el control del Banco Central de la República Argentina, tal como surgía acreditado en la causa tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, cuya copia obra en este expediente. Estimó que, dado que la requerida tenía su sede y su principal actividad en la República Argentina, corresponde aplicar al caso el art. 124, ley 19550, que, ante el fraude a la ley, impone considerar a la sociedad extranjera como sociedad local. Toda vez que, en ese marco legal, el ente no dio cumplimiento al requisito de inscripción ante la Inspección General de Justicia, expresó que debía ser considerada una sociedad irregular. Fundó la procedencia del recurso extraordinario deducido en la existencia de cuestión federal, en lo referente a la aplicación e interpretación de normas de esa índole –tratados internacionales– y en la arbitrariedad del fallo, por no ser la sentencia derivación razonada del derecho vigente, prescindir de la aplicación de las normas que rigen el caso y omitir la ponderación de las constancias obrantes en la causa. 4. Que, por su parte, el peticionario de la quiebra invocó similares argumentos, fundando la procedencia del recurso extraordinario en la aplicación de normas de naturaleza federal y en la arbitrariedad del fallo, configurada al haber omitido la Cámara la consideración de hechos y pruebas esenciales obrantes en el proceso y prescindido de dar a la controversia un tratamiento acorde con las circunstancias de la causa, con grave afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Alegó también la existencia de gravedad institucional en el caso. 5. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se halla en juego la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457, 324:803 entre muchos otros). Cabe añadir que, en el caso, la alegada arbitrariedad del fallo – mantenida por la Fiscal General en la queja– se encuentra estrechamente vinculada con la interpretación que el a quo asignó a la normativa federal, lo que autoriza a que ambas cuestiones sean consideradas en forma conjunta (Fallos: 314:1460; 318:567; 321:2764, entre muchos otros). 6. Que a efectos de determinar la jurisdicción a la que compete entender en la petición de falencia de la mencionada sociedad, constituida en la República Oriental del Uruguay, debe acudirse a los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1889 y de 1940. El art. 35 del tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 establece: "Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra, practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal". Por otra parte, el art. 40 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940, prescribe: "Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal". 7. Que en ambos tratados se consigna el domicilio comercial de la deudora como atributivo de la jurisdicción para tramitar los procesos de falencia, el cual es a su vez definido en el art. 3 del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial y Terrestre de 1940, que establece: "Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen". 8. Que, en tales condiciones, el a quo ha formulado una errada interpretación de las normas federales en juego para discernir la jurisdicción que corresponde a este proceso, la que compete a los jueces del domicilio comercial del fallido, que es donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. 9. Que, a tales efectos, el solicitante de la falencia afirma que el elemento atributivo de jurisdicción se encuentra en la República Argentina, debido a que la sociedad extranjera ha sido constituida bajo el régimen previsto en el decreto 381/89, reglamentario del art. 4, decreto-ley 15322 de la República Oriental del Uruguay, que establece que las empresas de intermediación financiera externa tendrán por único objeto la realización de operaciones de intermediación o mediación financiera entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos, radicados fuera del país, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, entidades que sólo podrán operar con no residentes en el mencionado país. 10. Que, en tales condiciones, asiste razón a la recurrente cuando señala la arbitrariedad del fallo, ya que a efectos de examinar la concurrencia del elemento atributivo de la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, no puede prescindirse de ponderar el régimen legal de constitución del ente y el consiguiente margen de actuación legal que a éste le concierne en ese marco normativo. 11. Que tampoco ha ponderado el a quo las constancias obrantes en la causa, conducentes a los mismos fines señalados precedentemente, de las que surge que en un proceso seguido ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Ciudad de Buenos Aires, se tuvo por acreditado –entre otros hechos– que la Compañía General de Negocios Saife funcionaba clandestina y marginalmente en dependencias del Banco General de Negocios situadas en la Ciudad de Buenos Aires, captando dinero y disponiendo de esos fondos, a la vez que el domicilio situado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, actuaba como una simple oficina de registración contable. 12. Que, por otra parte, la individualización de las normas de derecho interno que resulten aplicables al <italic>sub examine </italic>requiere la consideración de similares extremos fácticos y jurídicos, que fueron igualmente desatendidos por el <italic>a quo</italic>. En efecto, el art. 118, ley 19550, regula el reconocimiento de la sociedad extranjera, en tanto ésta se ajuste a las leyes del lugar de su constitución, y el art. 124 del mismo ordenamiento –cuya aplicación solicitan los recurrentes– individualiza el supuesto en el cual la sociedad constituida en el extranjero no es reconocida como tal, sino como sociedad local. Tal supuesto se configura cuando la sede o el principal objeto social se ubican en territorio nacional, hipótesis que impone la aplicación del ordenamiento legal nacional con el alcance establecido en la propia norma. Por consiguiente, la decisión acerca del tratamiento legal que, en el derecho interno, corresponde a la sociedad cuya quiebra se peticiona, se encuentra inescindiblemente unida a la conclusión a que se arribe acerca del lugar en que ésta desarrolló su actividad principal. 13. Que semejantes defectos en la consideración de extremos conducentes se verifican también en el fallo respecto de los recaudos establecidos en la Ley de Concursos para alcanzar la calidad de acreedor local (art. 4) o la existencia de bienes en el país (art. 2), puesto que el examen de tales requisitos no puede efectuarse sin atender al régimen legal bajo el que opera la sociedad, a su actividad y a la modalidad con que la desarrolla y a las probanzas obrantes en la causa sobre tales aspectos. 14. Que, en tales condiciones, la Cámara ha formulado una incorrecta interpretación de las normas federales en juego, lo que impone la revocación de lo resuelto en tal aspecto y en lo demás resuelto, en cuanto el fallo presenta los graves defectos de fundamentación que le atribuye la recurrente, conforme a lo señalado en los considerandos de la presente. Por ello, Se admite la queja, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se revoca la sentencia apelada, debiendo dictarse nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>