<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Deudor fallido. LEGITIMACIÓN. Intervención en pleitos relacionados con los bienes desapoderados. Ausencia de legitimación. SUBASTA. NULIDAD. Falta de cuestionamiento oportuno. Convalidación. PRECLUSIÓN. Improcedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page>1– El deudor declarado en quiebra carece de legitimación para intervenir en cualquier litigio relacionado con los bienes desapoderados, cuya administración y disposición corresponde al síndico de manera exclusiva desde la declaración de la falencia. La pérdida de los derechos de administración y disposición sobre los bienes despojan al fallido de la legitimación para intervenir –por sí o por apoderado– en toda actuación judicial relacionada con aquellos. Por consiguiente, mal puede el deudor insolvente impugnar la subasta judicial ordenada por el juez de la quiebra respecto de bienes cuya administración y disposición ya no tiene. 2– Por otra parte, el vicio que invoca el nulidicente –invalidez de la subasta por no haberse constatado debidamente el estado de ocupación del inmueble, art. 569, inc. 5, CPC– ha quedado convalidado por su propio accionar. Para que proceda la sanción de invalidez procesal es indispensable que el acto defectuoso no haya sido convalidado, expresa o tácitamente. Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Este principio deriva del carácter relativo que, en principio, tienen todas las nulidades procesales. 3– Los actos viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil. La convalidación se apoya en el principio de que, frente a la necesidad de obtener actos válidos, se halla la necesidad de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho y, también, porque se presume que si el afectado por el vicio no lo hace valer, no existe un perjuicio grave y renuncia a su facultad de impugnar. Esto va unido al principio de conservación de los actos. Existe convalidación expresa cuando el perjudicado se presenta y ratifica el acto; y tácita, cuando no se impugna el acto defectuoso dentro del plazo legal. 4– En el <italic>sublite</italic>, el fallido tuvo oportunidad de conocer el vicio formal que denuncia a partir de la notificación del decreto que ordenaba el remate. Desde ese momento comenzó a correr el plazo, que expiró sin que se verificara cuestionamiento alguno del fallido relacionado con supuestos vicios formales de los actos preparatorios de la almoneda, ya que si bien impugnó el proveído que ordenó el remate, omitió formular reproche alguno en torno al estado de ocupación del bien a subastar. Cualquier eventual perjuicio que se alegue resulta extemporáneo, operándose a todo evento la preclusión, con lo cual el pretendido vicio quedó consentido, saneándose toda eventual irregularidad procesal por las ulteriores actuaciones procesales llevadas a cabo por el fallido. <italic>C2a. CC Cba. 12/12/08. Auto N° 619. Trib. de origen: Juzg. 29a. CC Cba. “Ortiz, Rodolfo Alberto – Concurso Preventivo - Ley 19551 - Recurso de apelación - Hoy quiebra” (Expte. 637592/36)</italic> Córdoba, 12 de diciembre de 2008 Y CONSIDERANDO: Los presentes autos, pasados a despacho para resolver el recurso de apelación deducido por el fallido, Sr. Rodolfo Alberto Ortiz –mediante apoderado– en contra del Auto Nº 25 de fecha 5/3/08 y su aclaratorio Auto Nº 26 del 7/3/08 dictados por el Sr. juez de 1ª Inst. y 29ª Nom. en lo Civil y Comercial (Concursos y Sociedades Nº 5) de esta ciudad, que fuera concedido en primera instancia a fs. 1299. 1. Impugnado de nulidad el acto de subasta del inmueble del deudor fallido por no haberse constatado debidamente su estado de ocupación (cfr. art. 569, inc. 5, CPC), el primer juez rechaza el planteo nulidificatorio y ordena aprobar el remate. 2. El fallido se agravia por el resolutorio, insistiendo en la invalidez de la subasta derivada de la inobservancia del requisito formal exigido imperativamente por el art. 569, inc. 5, CPC, referido al estado de ocupación del inmueble. Refiere que el tribunal <italic>a quo</italic> dispuso llevar adelante la subasta con base en un acta de constatación que estaba vencida y que por ello carecía de valor alguno a los fines liquidatorios. Sostiene que la decisión del tribunal <italic>a quo</italic> de llevar adelante la ejecución en tales condiciones impidió conocer –a los posibles y futuros adquirentes– el verdadero estado de situación y conservación del bien a subastar. Alega que el incumplimiento del requisito exigido por el art. 569, inc. 5, CPC, no puede generar otra consecuencia que la nulidad del remate realizado. 3. La Sindicatura aboga por la confirmación de la resolución opugnada. En primer lugar, denuncia la insuficiencia técnica del recurso articulado. Sostiene que el escrito impugnativo contiene una mera repetición de los argumentos esgrimidos en la anterior instancia, careciendo de un gravamen concreto en contra del decisorio, por lo que solicita su deserción. Subsidiariamente, contesta el recurso manifestando que el planteo deviene extemporáneo toda vez que antes de la subasta el deudor no realizó ninguna queja u observación referida al estado de ocupación del inmueble. 4. El Sr. fiscal de Cámara emite su dictamen desfavorable a la procedencia del recurso por las razones que esgrime y a las que me remito en honor a la brevedad. 5. En primer lugar, corresponde pronunciarse sobre la suficiencia técnica del recurso atento la denuncia formulada por la Sindicatura en orden a la ausencia de fundamentación, que en caso de verificarse, acarrearía su inadmisibilidad formal. Sobre el tópico, cabe recordar que en nuestro sistema procesal la apelación no importa una revisión de la instancia anterior sino una revisión de lo decidido en esa instancia a la luz de los elementos de juicio introducidos y de las pretensiones hechas valer en aquélla. La apelación no importa un nuevo juicio (novum iudicium) en el que el Tribunal de Apelaciones se halle facultado para admitir nuevas pretensiones sino que “constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta haya valorado los actos instructorios producidos en la instancia precedente” (Palacio, Derecho Procesal Civil, t. 5, p. 81/83). En consonancia con ello, en nuestro ordenamiento adjetivo las potestades decisorias del tribunal de recurso están restringidas desde dos puntos de vista: por un lado, por las cuestiones que conformaron el material de conocimiento originario, aquél sobre el que versó o debió versar la decisión recurrida (art. 332, CPC); y, por el otro, por la extensión en que el agraviado ha querido plantear el recurso (art. 356, CPC). Por este motivo, el acto de fundamentación del recurso debe bastarse a sí mismo o, lo que es lo mismo, debe ser autosuficiente. Ello exige que la expresión de agravios contenga dos partes bien definidas: la suficiencia técnica y su fuerza convictiva. Mientras la primera apunta a su faz formal, la otra se refiere a su naturaleza sustancial, existiendo entre una y otra una relación de causa a efecto. Si la primera está ausente, trasunta un vicio que depara la deserción del recurso por falta de fundamentación técnica; en cambio, si el defecto es la falta de persuasión de los argumentos, ello apareja el rechazo de la apelación que se concreta sólo al final de la actividad valorativa del Tribunal y luego de ameritar los argumentos de los litigantes. Consecuentemente, una expresión de agravios puede tener suficiencia técnica y carecer de fuerza convictiva, pero no a la inversa. Si la falencia está en la primera, obviamente que este defecto también se traslada a la segunda (cfrme. C8aCC Cba., AI Nº 187, 4/8/97 y AI Nº 202, 30/8/96). En consecuencia, si no se encuentran reunidos los requisitos que debe contener la expresión de agravios para que sea formalmente procedente, el recurso debe, sin más, declararse desierto (art. 374, CPC). En este orden de ideas, considero que el presente recurso es formalmente inadmisible, sencillamente porque el recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos al plantear la nulidad de la subasta que merecieron expreso tratamiento en la anterior instancia, sin efectuar una crítica circunstanciada de las razones en las que se sustenta la denegatoria. Es decir, sin especificar cuáles han sido los errores en que ha incurrido el juez; cuál es el perjuicio que se deriva de ese desacierto y cuál hubiera sido la decisión correcta con explicitación de sus fundamentos. Tal déficit recursivo alcanza por sí solo para rechazar la apelación y mantener el resolutorio cuestionado (art. 374, CPC). 6. Pero aun superando dicho valladar formal, el recurso tampoco sería de recibo por las razones que expongo a continuación. En primer lugar, porque el deudor declarado en quiebra carece de legitimación para intervenir en cualquier litigio relacionado con los bienes desapoderados (art. 110, LCQ), cuya administración y disposición corresponde al síndico de manera exclusiva desde la declaración de la falencia (art. 109, LCQ). En efecto, la pérdida de los derechos de administración y disposición sobre los bienes desapoderados a manos del síndico, despojan al fallido de la legitimación suficiente para intervenir –por sí o por apoderado– en toda actuación judicial relacionada con tales bienes. Por consiguiente, mal puede el deudor insolvente impugnar la subasta judicial ordenada por el juez de la quiebra respecto de los bienes cuya administración y disposición ya no tiene. En segundo término, porque el vicio que invoca el nulidicente ha quedado convalidado por su propio accionar, como acertadamente sostiene el primer juez en la resolución recurrida. Es dable recordar previamente que para que proceda la sanción de invalidez procesal, es indispensable que el acto defectuoso no haya sido convalidado, expresa o tácitamente. Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Este principio deriva del carácter relativo que, en principio, tienen todas las nulidades procesales en nuestro sistema procesal local. Los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil (cinco días fatales, desde que se conoció el vicio, art. 78 CPC). La convalidación se apoya en el principio de que ante la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho y, también, porque se presume que si el afectado por el vicio no lo hace valer, no existe un perjuicio grave y renuncia a su facultad de impugnar el acto de que se trate. Esto va unido al principio de conservación de los actos. Existe convalidación expresa cuando el perjudicado se presenta y ratifica el acto viciado, y convalidación tácita, cuando no se impugna el acto defectuoso dentro del plazo legal. El TSJ ha dicho que “Las nulidades de procedimiento admiten su saneamiento como consecuencia del concurso de la voluntad de las partes puesta de manifiesto expresa o tácitamente, al notificarse el acto o al transcurrir el plazo acordado para impugnarlo, sin que ello acontezca, en virtud de la preclusión. Es decir que lo fundamental para la consolidación del proceso es la materialización de los actos procesales firmes y no la obtención de actos formalmente inmaculados” (TSJ, Sala Civil, BJC XXIII-93). En el <italic>sub lite</italic>, el fallido tuvo oportunidad de conocer el vicio formal que denuncia a partir de la notificación del decreto que ordenaba el remate. A partir de ese momento comenzó a correr el plazo de cinco días previsto en el art. 78 del Código de rito para articular la nulidad. Ese plazo expiró sin que se verificara cuestionamiento alguno del fallido relacionado con supuestos vicios formales de los actos preparatorios de la almoneda, ya que si bien impugnó –dedujo recursos de reposición y apelación subsidiaria– el proveído que ordenó el remate, omitió formular reproche alguno en torno al estado de ocupación del bien a subastar. Por tal motivo, la impugnación formulada sólo con fecha 7/2/08 resulta a todas luces tardía. Cualquier eventual perjuicio que el fallido alegue a esta altura sobre la subasta del inmueble en cuestión con fundamento en lo normado por los arts. 76 y siguientes, CPC, resulta absolutamente extemporáneo (art. 78, CPC), operándose a todo evento la preclusión, con lo cual el pretendido vicio quedó consentido, saneándose toda eventual irregularidad procesal por las ulteriores actuaciones procesales llevadas a cabo por el fallido, de acuerdo con lo referenciado <italic>supra</italic>. Por último, merece destacarse que de conformidad con las constancias de autos, tanto la subasta como los actos procesales previos para arribar a la venta del bien inmueble en cuestión han sido efectuadas en forma correcta y siguiendo las disposiciones legales procesales y reglamentarias pertinentes, en tanto que no sólo obran en autos todos los informes exigidos por el art. 569, CPC, sino que en el propio acto de remate se dio lectura al acta de constatación cuestionada en función de la cual se evacuaron las preguntas que los asistentes formularon respecto al estado de ocupación de la finca. Por lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fallido, Sr. Rodolfo Alberto Ortiz y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo cuanto decide. 2. Imponer las costas de alzada al apelante, Sr. Rodolfo Alberto Ortiz (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Marta N. Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>