<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXTENSIÓN DE QUIEBRA. LEGITIMACIÓN. Diferencias y semejanzas entre la</bold><italic> legitimatio ad processum </italic><bold>y la</bold><italic> legitimatio ad causam.</italic><bold> FALLIDO. Imposibilidad de intervenir en el proceso de extensión de quiebra. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Ausencia de legitimación del apoderado del fallido para peticionar la caducidad</bold> </intro><body><page>1– En términos simples, la “legitimación” es la condición especial que requiere la ley para ser parte (<italic>legitimatio ad causam</italic>), esto es, la posibilidad de que se dicte una sentencia válida respecto de alguien en un proceso dado, o para tener participación (<italic>legitimatio ad proccesum</italic>) en un proceso dado, esto es, la posibilidad de cumplir efectivamente los actos de parte en un proceso dado. Excepcionalmente, ambos tipos de legitimación pueden estar en cabeza de terceros (Voto, Dr. Zinny). 2– En el tema de la legitimación está interesado el orden público, por ende, la legitimación no es disponible por las partes, y por tanto, no es convalidable ni tampoco por el tribunal, de manera tal que aun cuando el órgano jurisdiccional hubiese admitido la intervención de quien carece de legitimación y hubiese proveído a sus peticiones, ello importa un error en la actividad jurisdiccional que no subsana en manera alguna tal carencia (Voto, Dr. Zinny). 3– Si bien la <italic>legitimatio ad causam</italic> y la<italic> legitimatio ad proccesum</italic> son institutos distintos, no cabe duda de que para que alguien pueda estar legitimado procesalmente en representación de otro, no sólo es menester que cuente –y acredite– el apoderamiento pertinente, sino que el poderdante esté legitimado en la causa, porque de otro modo no se justifica la participación en el proceso de su mandatario, ya que –en tales condiciones– no podrá dictarse una sentencia válida, con fuerza jurídicamente vinculante, respecto del mandante. (Voto, Dr. Zinny). 4– El art. 107, ley 24.522, dispone: “El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes... El desapoderamiento impide que ejerza los derechos de disposición y administración”. El término “bienes” debe interpretarse en un sentido amplio abarcando todos aquellos materiales e inmateriales que constituyen el patrimonio del fallido, respecto de los cuales pierde incluso el ejercicio del derecho de accionar y el de contradecir, esto es, pierde legitimación procesal (art.110), que a partir de la declaración de quiebra sólo podrán ser ejercido por el síndico. Voto, Dr. Zinny). 5– El art.164, LCQ, dispone que “la petición de extensión tramita... con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra... “. La exclusión de mención de la persona del fallido en la norma en cuestión queda sustituida por la figura del síndico. La primera conclusión que se obtiene de este desarrollo es que el fallido carece de <italic>legitimatio ad proccesum</italic> para intervenir en el proceso de extensión de quiebra, y –con mayor razón– carece de legitimación quien, no siendo el síndico, invoca ser su apoderado, de donde toda la actuación de este último en el proceso carece absolutamente de eficacia jurídica. Y si toda su actuación carece de eficacia jurídica, también carece de ella su acusación de perención de la instancia (Voto, Dr. Zinny). 6– El fallido carece de legitimación para intervenir en la extensión de su propia quiebra. El art. 164 de la ley 24.522 claramente establece que la petición de extensión de quiebra tramita con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretende extender la quiebra. En esta inteligencia, estando desapoderado el fallido de la administración y disposición de sus bienes, pierde asimismo la legitimación en todo litigio referido a los bienes de la masa, pues se reemplaza la legitimación activa de éste por la participación del síndico. De la lectura de estas disposiciones se desprende que el fallido sólo puede solicitar medidas conservatorias, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, hacer presentaciones relativas a los órganos del concurso y formular observaciones en los términos del art. 35 de la ley (Voto, Dr. Liendo). <italic>15.310 - C2a. CC Cba. 9/10/03. Sentencia Nº 91. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC Cba. “Gatani, Hugo Remo c/ Eduardo R. C. J. del Campillo – Extensión de quiebra en Sistemha SRL – Quiebra propia”. </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de octubre de 2003 ¿Es conforme a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 678 que resolvió desestimar el pedido de perención con costas a cargo de la fallida, dictada con fecha 21/11/01 por la Sra. Juez de 3ª Nominación, el Dr. Guillermo Enrique Altamira, invocando la representación de la fallida, interpone recurso de apelación, que es concedido. Radicados los autos ante este tribunal, el apelante expresa agravios, que son respondidos por el actor. El Sr. Eduardo del Campillo se allana, dándose por decaído el derecho dejado de usar por la Sindicatura. Evacua traslado el Sr. Fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. Se agravia el apelante porque en la resolución impugnada se ha rechazado la perención de instancia que denunciara. Dice que el 16/12/99, cuando acusó la caducidad, manifestó expresamente concurrir a estos autos por la representación que ejerce en los autos principales de la fallida, presentación que fue admitida por el <italic>a quo</italic> y consentida por el actor. Sigue diciendo que puede considerarse de ningún valor la extemporánea manifestación de la juzgadora en el sentido de que no se admitió su participación. Agrega que no puede negarse ahora la representación que ha invocado y ejercido en estos autos por haber precluido la oportunidad para oponerse a ella. Dice que la fallida no es una incapaz –ni de hecho ni de derecho– y que su actuación en esta causa sólo ha tenido como fundamento que el proceso se agote en una sentencia conforme a derecho y que el derecho de defensa en juicio, del que su representada no ha sido privada, consagra la posibilidad de denunciar la existencia de la perención de la instancia de extensión que se seguía. Afirma que la cédula de notificación de fs.41 jamás pudo haber tenido efecto interruptivo de una perención ya cumplida, cuando fue dirigida a un domicilio distinto al constituido por la síndico. Sostiene que la caducidad ya se encontraba cumplida al tiempo de la denuncia por su parte y no puede considerarse que un “acto inexistente” tenga efecto interruptivo de ninguna especie y, por ende, debió ser declarada de oficio por el tribunal. Pide, en definitiva, se revoque la resolución apelada en todas sus partes. El actor, al contestar agravios, solicita se confirme la sentencia recurrida por las razones que expresa y a las que me remito por razones de brevedad. En igual sentido se pronuncia el Sr. fiscal de Cámaras. 3. En términos simples, la “legitimación” es la condición especial que requiere la ley para ser parte (<italic>legitimatio ad causam</italic>), esto es, la posibilidad de que se dicte una sentencia válida respecto de alguien en un proceso dado, o para tener participación (<italic>legitimatio ad proccesum</italic>) en un proceso dado, esto es, la posibilidad de cumplir efectivamente los actos de parte en un proceso dado. Para poner un ejemplo sencillo, en el proceso en que se reclama el pago de una deuda, sólo están legitimados en la causa el acreedor y el deudor, en tanto que estarán legitimados en el proceso los mismos, si fueren capaces, o sus representantes, sean estos necesarios o voluntarios. Excepcionalmente, ambos tipos de legitimación pueden estar en cabeza de terceros. Arazi sostiene que la legitimación es “el derecho que tiene quien se presenta a la jurisdicción de obtener una decisión sobre el mérito, es decir un pronunciamiento sobre el derecho sustancial invocado por las partes, sea tal decisión favorable o desfavorable”, y agrega: “Hay legitimación pasiva cuando existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado” (Roland Arazi, “La legitimación como elemento de la acción”, en “La Legitimación”, Homenaje al profesor doctor Lino Enrique Palacio, pág. 23, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996). Excepcionalmente estas condiciones pueden exhibirlas algún tipo de tercero, a quien la ley habilita. Lo importante, a los fines del caso subexamine, es que en el tema de la legitimación está interesado el orden público porque, respecto de la primera, hace a la posibilidad de dictar una sentencia válida, en cuya virtud se reconozca o desconozca el derecho de alguien con fuerza jurídicamente vinculante, y –respecto de la segunda– hace a la posibilidad de que se constituya válidamente la relación jurídica procesal en cuya virtud pueda dictarse una sentencia válida porque ha sido respetado el derecho de defensa, esto es, que quien acciona o que quien contradice están legalmente habilitados para hacerlo. Y en la medida en que está interesado el orden público, la legitimación no es disponible por las partes y, por tanto, no es convalidable ni tampoco por el Tribunal, de manera tal que aun cuando el órgano jurisdiccional hubiese admitido –expresa o tácitamente– la intervención de quien carece de legitimación, y hubiese proveído a sus peticiones, ello importa un error en la actividad jurisdiccional que no subsana en manera alguna tal carencia. Si bien la <italic>legitimatio ad causam</italic> y la <italic>legitimatio ad proccesum</italic> son institutos distintos, no cabe duda de que para que alguien pueda estar legitimado procesalmente en representación de otro, no sólo es menester que cuente –y acredite– el apoderamiento pertinente, sino que el poderdante esté legitimado en la causa, porque de otro modo no se justifica la participación en el proceso de su mandatario, ya que –en tales condiciones– no podrá dictarse una sentencia válida, con fuerza jurídicamente vinculante, respecto del mandante. 3.1. El art.107 de la ley 24.522 dispone: “El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes... El desapoderamiento impide que ejerza los derechos de disposición y administración”. El término “bienes” debe interpretarse en un sentido amplio, abarcando todos aquellos materiales e inmateriales que constituyen el patrimonio del fallido, respecto de los cuales pierde incluso el ejercicio del derecho de accionar y el de contradecir, esto es, pierde legitimación procesal (art.110), que a partir de la declaración de quiebra sólo podrán ser ejercidos por el síndico, salvo respecto de los enumerados en el artículo siguiente, y esto es así porque a su respecto no hay desapoderamiento. Por su parte, el art. 164, LCQ, dispone que “la petición de extensión tramita... con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra...” La exclusión de la mención de la persona del fallido en la norma en cuestión queda sustituida por la figura del síndico. La primera conclusión que se obtiene de este desarrollo es que el fallido carece de <italic>legitimatio ad proccesum</italic> para intervenir en el proceso de extensión de quiebra, y –con mayor razón– carece de legitimación quien, no siendo el síndico, invoca ser su apoderado, de donde toda la actuación de este último en el proceso carece absolutamente de eficacia jurídica. Y si toda su actuación carece de eficacia jurídica, también carece de ella su acusación de perención de la instancia. 3.2. Como lo destaca el Sr. Fiscal de Cámaras en su muy bien fundado dictamen, se ha discutido doctrinariamente la <italic>legitimatio ad causam</italic> del fallido en el proceso de extensión de su propia quiebra, llegando a la conclusión de que sólo es admisible reconocerla cuando hubiese pretendido actuar como coadyuvante del actor. En el caso de autos, no es esa la postura asumida, sino que el apoderado voluntario del fallido sólo pretende asumir la defensa del patrimonio del demandado, que es un socio minoritario de su mandante. Lo dicho hasta ahora sella la suerte del recurso y hace innecesario el análisis de los restantes agravios.4. Las costas de la alzada deben imponerse a la fallida por resultar vencida, a cuyo fin, de conformidad a lo dispuesto en el art.133 <italic>in fine </italic>CPC y art. 34 <italic>in fine</italic> ley 8226, corresponde regular provisoriamente los honorarios del Dr. Hugo Remo Gatani en el equivalente a cuatro jus y no regular honorarios al Dr. Guillermo Altamira en virtud de lo dispuesto en el art.25, LA (<italic>contrario sensu</italic>). El doctor <bold>Julio Leopoldo Fontaine</bold> dijo: Coincido con el criterio del Dr. Zinny en orden a la cuestión de la legitimación del fallido para intervenir en la extensión de su propia quiebra, la cual, como lo ha hecho notar el Sr. Fiscal de Cámaras, no podría reconocérsele más que en sentido activo, de lo cual resulta que carece por completo de interés para acusar la caducidad de ese trámite en primer grado. Pero entiendo, además, que no carece de relevancia el problema relativo a la eficacia de la cédula de fs.41 como acto interruptivo de la perención denunciada. Tal notificación, en efecto, aun estando dirigida a un domicilio incorrecto, es un acto suficientemente revelador de una voluntad de impulsar el trámite, tanto más si de hecho ha llegado a producir ese efecto, como se ha señalado. Si el concepto de la perención reposa en una presunción de abandono, es claro que tal fundamento se desvanece en presencia de actos que tienen vocación impulsora en cuanto revelan la intención inequívoca de reavivar el procedimiento. La doctrina y la jurisprudencia, en efecto, han reconocido siempre eficacia impulsora a las notificaciones practicadas en domicilio incorrecto (Parry: “Perención de la instancia”, 3ª ed. pág. 468; Eisner, “Caducidad de la instancia”, p.100; Maurino, “Perención de la instancia en el proceso civil”, p.137; y fallos citados en notas en las tres obras). El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: Coincido con el criterio sustentado por el vocal del primer voto, Dr. Zinny, en cuanto a la falta de legitimación del fallido para intervenir en la extensión de su propia quiebra. El art. 164 de la ley 24.522 claramente establece que la petición de extensión de quiebra tramita con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretende extender la quiebra. En esta inteligencia, estando desapoderado el fallido de la administración y disposición de sus bienes, pierde asimismo la legitimación en todo litigio referido a los bienes de la masa, pues se reemplaza la legitimación activa de éste por la participación del síndico. De la lectura de estas disposiciones se desprende que el fallido sólo puede solicitar medidas conservatorias, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, hacer presentaciones relativas a los órganos del concurso y formular observaciones en los términos del art. 35 de la ley. Por tal motivo, entiendo que los argumentos invocados por el recurrente en su expresión de agravios no son suficientes para conmover la sentencia recurrida, en virtud de que –como se ha dicho– soy del criterio de que el fallido carece de legitimación procesal para oponerse a la extensión de su quiebra y, por lo tanto, también para acusar la caducidad de ese trámite en la primera instancia. Así voto. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1)Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo que decide. 2) Imponer las costas de la alzada a Sistemha SRL. <italic>Jorge H. Zinny – Julio L. Fontaine –Héctor H. Liendo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>