<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Título secundario: Requisito de admisibilidad y “antecedente” para valorar el orden de mérito. PRINCIPIOS DE LIBRE CONCURRENCIA E IGUALDAD DE TRATO. No afectación. Sistema de selección: Reservas no planteadas oportunamente por los actores. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Rechazo de la demanda. Confirmación de la sentencia </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Mediante el pronunciamiento recaído en autos –esto es, la sentencia Nº 203, dictada por la Cámara Contencioso–Administrativa de 1a. Nom., del 2/9/08–, el tribunal de mérito hizo lugar a la demanda contencioso–administrativa de ilegitimidad incoada por los actores en contra de la Municipalidad de Córdoba y anuló –por presentar un vicio en su elemento causa– la resolución Nº 112 de fecha 27/1/06 del secretario de Transporte y Ordenamiento Territorial, que aprobó la actuación del tribunal del concurso y estableció el orden de mérito de los postulantes para cubrir nueve cargos de encargado técnico (04–50) en la Subdirección de Policía Municipal de Tránsito, convocado por el decreto Nº 2590 del 30/6/05, como así también todas las actuaciones siguientes. Para así decidir, la sentenciante, siguiendo la opinión del fiscal, expuso las siguientes premisas: a) La cuestión es de aquellas reconocidas como de “puro derecho”, limitándose la disidencia a la causa jurídica del acto administrativo impugnado, toda vez que el conflicto normativo reside en determinar si las reglas del proceso de selección de personal superior han sido correctamente aplicadas o no. b) Atento las bases de la convocatoria al concurso de antecedentes (decreto Nº 2590/05) para dicho proceso de selección, como derivación de lo establecido en la ordenanza Nº 8023 Escalafón del Personal Municipal de la ciudad de Córdoba, se estableció como requisito de idoneidad para el desempeño del cargo, entre otros: acreditar Título Secundario completo, como condición excluyente para participar en el mismo (cfr. Item 2, b) del citado dcto.) y entre los antecedentes a valorar por el tribunal de concurso: poseer Título Universitario, Técnico o Diploma de Oficio o Especialidad Técnica –Anexo I, art. 1°, inc. c) 3) ib.. c) No sólo se trata de una introducción tardía como antecedente calificado por el tribunal, el Título Secundario (art. 87, 3.3, Dec. Regl. 484–A–85) sino que además se valora como mérito particular del agente un título que en el acto administrativo especial de la convocatoria es calificado entre “los requisitos de idoneidad para el desempeño del cargo” (art. 1, Item II. B, Dcto. 2590/05), y la valoración asignada al “título secundario” es el puntaje máximo en la escala del citado decreto reglamentario del escalafón. En consecuencia, el resultado final del mérito se ha alterado dada la relativa desproporción existente entre ese puntaje frente al puntaje fijado para un Título Universitario o un Diploma de Oficio o Especialidad Técnica en el decreto de convocatoria. d) Existe un vicio en la causa jurídica del acto administrativo impugnado por error en la interpretación del derecho. Tal error se configura al incorporar tardíamente como “título” valorable del concurso el “título secundario”, según las previsiones de la norma reglamentaria del escalafón, con un puntaje desproporcionado, cuando dicho “título” es exigencia de idoneidad en el acto de convocatoria y por ende carece de valor “punto”. Contra dicho decisorio alza su embate recursivo la demandada, solicitando que se case la sentencia impugnada y se declare la legitimidad del acto administrativo que aprueba el Concurso de Antecedentes y establece el Orden de Mérito impugnado en autos, en tanto que son consecuencia de la correcta aplicación de la normativa del concurso y, si los actores no estaban de acuerdo con los parámetros fijados en el decreto Nº 2590/05, la oportunidad para cuestionarlo era antes de que quedara firme y no una vez que quedaron fuera del Orden de Mérito. Esgrime que la conclusión de que la cuestión es de puro derecho parte de un análisis parcializado de las constancias de autos y de las actuaciones administrativas reservadas, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y en violación de los principios lógicos del razonamiento. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1– Si bien es cierto que en ejercicio de facultades basadas en razones de mérito y oportunidad una resolución de convocatoria a concurso puede incluir requisitos especiales distintos o más específicos a los impuestos por la reglamentación general vigente, ello es posible en la medida que no se configure una arbitrariedad o desigualdad respecto de todos los interesados en participar del procedimiento de selección. 2– En el caso, no se advierte que la aplicación del decreto reglamentario de la Ordenanza colisione con las normas que los accionantes pretenden que se les aplique, sino que, por el contrario, éstas se complementan especificando las condiciones objetivas y subjetivas que los agentes aspirantes al concurso debían cumplir de acuerdo con las funciones específicas del cargo que se llamaba a cubrir, ya que no parece razonable excluir su aplicación en desmedro del derecho de igualdad de todos los postulantes. La decisión administrativa de valorar el título secundario para aquellos postulantes que no tenían título universitario no se contradice con la disposición que lo establecía como requisito de idoneidad para acceder al cargo, toda vez que la escala de puntaje era aplicable sólo para aquellos aspirantes al cargo que no reúnan dicha condición, es decir, respecto de aquellos que no poseían un título con mayor asignación de puntos. 3– El criterio <italic>supra</italic> expuesto concuerda con los principios esenciales comunes a los procedimientos públicos de selección como el concurso y la licitación, en particular, los de libre concurrencia e igualdad de trato de todos los concursantes u oferentes, que derivan de las garantías consagradas por los arts. 16 y 18, CN. En tal orden de ideas, ha interpretado la CSJN que en un proceso de concurso “...se trata de normas que tienden a favorecer una mayor participación de aspirantes que tengan la posibilidad de pujar conforme a los mismos criterios de selección, resguardar sus derechos, evaluarlos frente a datos objetivos y abarcativos de diferentes aspectos, preservar la transparencia de los concursos y, en definitiva, tutelar el interés público comprometido en la debida elección de los que resultarán candidatos para ocupar los cargos...”. 4– En autos, la normativa legal y reglamentaria vigente para el llamado al concurso exteriorizaba las condiciones generales y especiales que los aspirantes debían reunir para acceder a los cargos, por lo cual, presentados los antecedentes, la decisión de la Administración de otorgar puntaje a los títulos secundarios para quienes no tienen título universitario o afín, resultaba una consecuencia reglada por la normativa que rige el concurso, conforme el texto expreso de la reglamentación del art. 87, Ordenanza Nº 8023, por lo tanto, el decreto reglamentario Nº 484–A–85 integraba el marco jurídico aplicable. En consecuencia, la interpretación y aplicación del decreto Nº 2590/05 no puede efectuarse tomándolo como una norma aislada y estática, sino sistemáticamente dentro del marco legal vinculante para el desarrollo del concurso. 5– En definitiva, la decisión administrativa no sólo carece del vicio que se le atribuye sino que tampoco viola derechos amparados por la CN, toda vez que se limita a aplicar las normas vigentes en el ámbito de la Municipalidad, permitiendo de este modo la participación de todos los aspirantes aceptados en el proceso de selección, sin que ello implique desmerecimiento alguno de las aptitudes y condiciones de los actores, postulantes a los cargos objeto del concurso. Máxime cuando es deber inclaudicable de la Administración en el marco del Estado de Derecho velar permanentemente por la legalidad de su actividad, la transparencia en el ejercicio de la función pública y garantizar a todos los aspirantes la participación en un procedimiento de selección. 6– Por lo demás, en este contexto fáctico y normativo, constituye un elemento de suma trascendencia para la ponderación de la situación de los actores que se inscribieron para participar en la convocatoria para la cobertura del cargo de Encargado Técnico (04–05) en la Subdirección de Policía Municipal de Tránsito de la Dirección de Tránsito dependiente de la Secretaría de Transporte y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Córdoba, que de las constancias judiciales o administrativas de la causa no surge efectuada objeción alguna formal o sustancial al régimen de selección vigente, dentro del cual se encontraban no solo el decreto Nº 2590/05, sino también la normativa reglamentaria general aplicable a todos los concursos convocados por la Municipalidad de Córdoba, esto es, el decreto Nº 484–A–85. 7– Tal comportamiento no resulta indiferente para el derecho, desde que no haber efectuado reserva alguna en dicha oportunidad importó para los actores la aceptación voluntaria de regirse en lo que respecta a la selección por el régimen normativo mencionado, motivo que le impide su actual impugnación. Si los accionantes hubieran sustentado alguna duda con relación a la normativa que se les aplicaría en la convocatoria a la que se presentaron, debieron plantearla oportunamente, sin que resulte válido acatarla en primer término y cuestionarla recién al momento en que su aplicación le desfavorece, como acaeció en el sub lite. Es que no es admisible acogerse a un sistema jurídico en la parte que favorece al requirente y rechazarlo en la que le es desfavorable. 8– Es jurisprudencia reiterada de la CSJN que “...el sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas, determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional”. Ello es así, por cuanto “Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”. Es decir que una situación de hecho productora de efectos jurídicos por los principios aplicables y la interpretación contextual del resto de las normas en vigor no puede ser menoscabada por comportamientos posteriores del mismo sujeto que la generó. Por consiguiente, quien tiene una conducta de manera objetivamente incompatible con su actuación anterior va en contra de sus propios actos. Ello contraría el principio de buena fe, ya que lo relevante es garantizar un comportamiento coherente. 9– En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento del a quo en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores. En su lugar y, sin necesidad de reenvío (art. 390, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182), por los mismos fundamentos explicitados para acoger el recurso de casación interpuesto por la demandada, procede rechazar la demanda contencioso–administrativa de ilegitimidad promovida por los actores. <bold>Resolución </bold> I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, casar en todos sus términos la sentencia Nº 203 del 2/9/08, dictada por la Cám. CA de 1a. Nom. II. No hacer lugar a la demanda contencioso–administrativa de ilegitimidad incoada por los Sres. Osvaldo Alberto Gallo y Hugo Alberto Cabrera en contra de la Municipalidad de Córdoba y declarar la legitimidad del acto administrativo impugnado, Resolución Nº 112 de fecha 27/1/06. III. Imponer las costas de todas las instancias por su orden (arts. 130 y 132, CPC, aplicables por remisión del art. 13, ley 7182). <italic>TSJ Sala CA. 9/8/11. Sentencia Nº 57. Trib. de origen: CA1a Nom. Cba. “Gallo, Osvaldo Alberto y otro c/ Municipalidad de Córdoba – Ilegitimidad – Recurso de Casación”. Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Tarditti y Armando Segundo Andruet (h)</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SIETE. En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "GALLO, OSVALDO ALBERTO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - ILEGITIMIDAD - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "G", N° 07, iniciado el ocho de abril de dos mil nueve), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 387/390vta., fijándose la siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h). A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- 1.- A fs. 387/390vta. la demandada interpone recurso de casación con sustento en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, en contra de la Sentencia Número Doscientos Tres, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dos de septiembre de dos mil ocho (fs. 375/386), mediante la cual se resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de ilegitimidad incoada por Osvaldo Alberto Gallo y Hugo Alberto Cabrera en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución N° 112, del 27/01/06, dictada por el Secretario de Transporte y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Córdoba. 2) Ordenar la notificación de la presente al Sr. Intendente Municipal, al Asesor Letrado Municipal, y la publicación de la parte dispositiva de este pronunciamiento en el Boletín Municipal, a cargo de la accionada. 3) Imponer las costas a la demandada vencida...". 2.- En aquella Sede, se corrió traslado del recurso interpuesto a la parte actora (fs. 391), quien lo evacuó a fs. 392/399 solicitando, por los motivos que allí expresa, su rechazo con costas.- 3.- Concedido el recurso de casación interpuesto (cfr. Auto Nro. 506 de fecha 26/11/2008, fs. 411/414vta.) y, elevados los autos a este Tribunal (cfr. fs. 419), a fs. 421 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto (Dictamen CA N° 320 de fecha 26 de mayo de 2009, fs. 422/425). 4.- A fs. 426 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 427 y 429), deja la causa en estado de ser resuelta.- 5.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) la recurrente denuncia que el Tribunal incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y de la doctrina legal al afirmar, siguiendo la opinión del Señor Fiscal de Cámara, que la cuestión planteada es de puro derecho, cuando existen constancias y actuaciones administrativas reservadas que hacen a la prueba de la causa, que no pueden ser obviadas a los fines de su resolución y resolver que el acto administrativo cuestionado es conforme a derecho. Sostiene que se aplicó correctamente el Decreto Número 2590 de fecha treinta de junio de dos mil cinco que al establecer el puntaje otorgado a los antecedentes de los concursantes, es determinante a los fines de la puntuación asignada a los postulantes. Añade que si los actores no estaban conformes con los parámetros fijados al momento del concurso, debieron cuestionar el Decreto Número 2590/05 oportunamente y no cuando, firme y consentido, quedaron fuera del orden de mérito. Señala que tal circunstancia es dirimente toda vez que el Tribunal de Concurso se adecuó totalmente sin apartarse de lo establecido por la normativa legal, ciñéndose a lo que el derecho y el procedimiento expresamente establecía, por lo que su agravio no constituye una mera discrepancia con lo resuelto por el A quo. 5.2.- Con apoyo en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182), la recurrente denuncia que la sentencia incurre en un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para su dictado.- Esgrime que el A quo realiza un análisis parcializado y equivocado de las constancias de autos y de las actuaciones administrativas, lo que torna su pronunciamiento arbitrario.- Expone que la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas e incurre en una motivación insuficiente al recurrir a simples conjeturas, limitándose a reiterar argumentos dados por el Señor Fiscal, sin establecer las razones por las cuales se acogen los mismos.- Añade que se viola el artículo 155 de la Constitución Provincial, pues aún cuando se admita que la Juzgadora puede tomar aquella prueba que considere conveniente a los fines de su resolución, en autos no admitió ninguna prueba como valedera, ni expresó las razones de ese actuar.- Aduce que la resolución cuestionada contiene una motivación aparente, al haber obviado los argumentos dados por su parte y la prueba que resultaba relevante a los fines de la causa, sin que haya explicitación suficiente de ello.- Señala que el Tribunal no ha considerado que la negativa a lo peticionado por los actores se fundaba en las actuaciones administrativas, por lo que la decisión municipal es la correcta, atento la verdad real de cómo acontecieron los hechos.- Destaca que se han quebrantado los principios lógicos del razonamiento, al dotar a la sentencia de una fundamentación aparente, al no explicitar de manera clara y concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su conclusión. Cita jurisprudencia.- Finalmente, hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).- 6.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de ilegitimidad incoada por los actores en contra de la Municipalidad de Córdoba y anuló la Resolución Número 112 de fecha veintisiete de enero de dos mil seis del Señor Secretario de Transporte y Ordenamiento Territorial (cfr. fs. 10/13), que aprobó la actuación del Tribunal del concurso y estableció el orden de mérito de los postulantes para cubrir nueve (9) cargos de Encargado Técnico (04-50) en la Subdirección de Policía Municipal de Tránsito, convocado por el Decreto Número 2590 del treinta de junio de dos mil cinco (fs. 119/123), como así también todas las actuaciones subsiguientes por presentar un vicio en su elemento causa (cfr. fs. 381vta./386).- Para así decidir, la Sentenciante, siguiendo la opinión del Señor Fiscal, expuso las siguientes premisas: a) La cuestión es de aquellas reconocidas como de "puro derecho", limitándose la disidencia a la causa jurídica del acto administrativo impugnado, toda vez que el conflicto normativo reside en determinar si las reglas del proceso de selección de personal superior han sido correctamente aplicadas o no (cfr. fs. 382). b) Atento las bases de la convocatoria al concurso de antecedentes (Decreto Nro. 2590/05) para dicho proceso de selección, como derivación de lo establecido en la Ordenanza Número 8023 Escalafón del Personal Municipal de la ciudad de Córdoba, se estableció como requisito de idoneidad para el desempeño del cargo, entre otros: acreditar Título Secundario completo, como condición excluyente para participar en el mismo (cfr. Item 2, b) del citado dcto.) y entre los antecedentes a valorar por el Tribunal de Concurso: poseer Título Universitario, Técnico o Diploma de Oficio o Especialidad Técnica -Anexo I, art. 1°, inc. c) 3) ib.- (cfr. fs. 382vta.). c) No sólo se trata de una introducción tardía como antecedente calificado por el Tribunal, el Título Secundario (art. 87, 3.3, Dec. Regl. 484-A-85) sino que además se valoran como mérito particular del agente, un título que en el acto administrativo especial de la convocatoria, es calificado entre "los requisitos de idoneidad para el desempeño del cargo" (art. 1, Item II. B, Dcto. 2590/05) y la valoración asignada al "título secundario", es el puntaje máximo en la escala del citado Decreto Reglamentario del escalafón. En consecuencia, el resultado final del mérito se ha alterado dada la relativa desproporción existente entre ese puntaje frente al puntaje fijado para un Título Universitario o un Diploma de Oficio o Especialidad Técnica en el decreto de convocatoria (cfr. fs. 384).- d) Existe un vicio en la causa jurídica del acto administrativo impugnado por error en la interpretación del derecho. Tal error se configura, al incorporar tardíamente como "título" valorable del concurso el "título secundario", según las previsiones de la norma reglamentaria del escalafón, con un puntaje desproporcionado, cuando dicho "título" es exigencia de idoneidad en el acto de convocatoria y por ende carece de valor "punto" (cfr. fs. 384/384vta.). 7.- Contra dicho decisorio alza su embate recursivo la demandada, solicitando que se case la sentencia impugnada y se declare la legitimidad del acto administrativo que aprueba el Concurso de Antecedentes y establece el Orden de Mérito impugnado en autos, en tanto que son consecuencia de la correcta aplicación de la normativa del concurso y, si los actores no estaban de acuerdo con los parámetros fijados en el Decreto Número 2590/05, la oportunidad para cuestionarlo era antes de que quedara firme y no una vez que quedaron fuera del Orden de Mérito.- Esgrime que la conclusión de que la cuestión es de puro derecho parte de un análisis parcializado de las constancias de autos y de las actuaciones administrativas reservadas, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y en violación de los principios lógicos del razonamiento (cfr. fs. 388/390).- 8.- Este Tribunal tiene dicho que el recurso de casación, en tanto remedio extraordinario, no cubre la discrepancia del recurrente con la determinación de los hechos y el encuadramiento jurídico que realizan los Jueces de la causa, en la medida que no se demuestre un vicio in procedendo o in iudicando, eficaz para habilitar la instancia de anulación. Lo contrario convertiría a este Tribunal en una instancia ordinaria para atender las objeciones de los litigantes a quienes anima un diverso criterio de interpretación, lo que no se compadece con la competencia atribuida al Máximo Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la Provincia (art. 165 inc. 3, Const. Pcial.). 9.- A los efectos de una completa comprensión de la cuestión debatida, es conducente efectuar un repaso de las constancias pertinentes de la causa (cfr. copias certificadas de los Exptes. Adms. Nros. 045541/05 y 049350/05 incorporados a autos, fs. 71/348) de las que se desprende que: a) Mediante el Decreto Número 2590 de fecha treinta de junio de dos mil cinco, la demandada formuló el llamado a Concurso para la cobertura de nueve cargos de Encargado Técnico (04-50) en la Subdirección de Policía Municipal de Tránsito Dirección de Tránsito - Secretaría de Transporte y Ordenamiento Territorial (cfr. fs. 119/128); b) A través de la Resolución Número 621 del catorce de septiembre de dos mil cinco del Señor Secretario de Gobierno y Planificación Estratégica, se integró el Tribunal de Calificación del Concurso con el Director de Recursos Humanos, Contador Víctor Uema, el SubDirector de Policía Municipal de Tránsito, Señor Humberto Domingo Saavedra y el Jefe de Departamento de esa SubDirección, Señor José Raúl Soria y como miembros suplentes se designan al Director de la Dirección de Tránsito, Ingeniero Carlos Julio Ferraro y al Subsecretario de Tránsito y Educación Vial, Señor Carlos Daniel Tur (cfr. fs. 130/131); c) Con fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cinco el Tribunal de Concurso integrado por los miembros titulares, emite el Acta en la que, previa valoración de los antecedentes de los postulantes (fs. 132/143) se propone un Orden de Mérito provisorio y, en concordancia con lo establecido en el Decreto Número 2590/05 respecto a que todo aquel que hubiera obtenido un puntaje mayor a cincuenta (50) puntos debe acreditar ante el Tribunal los originales de las copias presentadas oportunamente, se fija para el día veintiséis de septiembre del mismo año, la recepción de esa documentación a los fines de que "...el Tribunal de concurso determine y de por finalizado el Concurso disponiendo el Orden de Mérito respectivo..." (cfr. fs. 144);- d) El veintinueve de diciembre de dos mil cinco, el Tribunal Examinador emite una nueva Acta en la que de conformidad a las planillas de valoración de antecedentes adjuntas (fs. 145/156) y "...luego de haberse efectuado una revisión y consideración a las calificaciones que se otorgaron con fecha 21/09/05 corrigiendo algunos Item reclamados...", propone en forma unánime el respectivo Orden de Mérito (cfr. fs. 156/159).- e) Mediante la Resolución Número 112 de fecha veintisiete de enero de dos mil seis del Señor Secretario de Transporte y Ordenamiento Territorial, se aprobó lo actuado por el Tribunal de Concurso y se estableció el Orden de Mérito definitivo, asignándose a los actores el siguiente orden: 1) Señor Hugo Alberto Cabrera, con un Total de 66,00 puntos el Décimo Tercer lugar y 2) Señor Osvaldo Alberto Gallo, con un Total de 62,25 puntos el Décimo Noveno lugar (cfr. fs. 10/13 y 160/163), quienes se notifican de esa resolución con reserva de ley con fechas veintitrés de febrero de dos mil seis y cinco de marzo de dos mil seis, respectivamente (cfr. fs. 14 y 164). f) Contra esa decisión, los actores interponen recurso de reconsideración (cfr. fs. 16/20 y 21/23) que fue rechazado por el Tribunal de Concurso mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, argumentando que "...no habiéndose impugnado el decreto N° 2590/05 en tiempo y forma, el mismo se encuentra firme y consentido, por lo que la impugnación resulta extemporánea..." (cfr. fs. 309/311). g) El doce de junio de dos mil seis, los actores interpusieron pronto despacho con relación a los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos en subsidio (fs. 24/25vta.), sin obtener respuesta de la demandada. h) El día doce de diciembre de dos mil seis, plantearon la demanda contencioso administrativa de ilegitimidad por denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto en subsidio, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución Número 112/06, en razón de haberse vulnerado su interés legítimo mediante la violación a la ley de fondo que establecía las bases para el llamado a Concurso de que se trata, esto es, el Decreto Número 2590/05 (fs. 1/5).- 10.- Con esa proyección, corresponde tener presente que el ordenamiento al cual se sujetaron los accionantes está integrado especialmente por la Ordenanza Número 8023 (B.O.M. 04/10/1984) -Título XII, RÉGIMEN DE CONCURSO- que comprende el CAPÍTULO I: GENERALIDADES (arts. 82° a 81°), CAPÍTULO II: FORMAS (arts. 85° a 89°) y el CAPÍTULO III: DE LOS RECURSOS (arts. 90° a 92°). El artículo 83º establece que "Dispuesta la cobertura de una vacante, el D. Ejecutivo Municipal dispondrá el llamado a Concurso, conforme a lo que se fije en la presente y su Reglamentación" y el artículo 86º dispone que "La cobertura de Cargos de cada Agrupamiento que deban ser concursados, se efectuará previo Concurso entre los agentes en condiciones escalafonarias de ocupar dichos cargos". El artículo 87º agrega "Los concursos mediante la evaluación de Antecedentes y Pruebas de Oposición de los postulantes, se efectuarán por Resolución del D. Ejecutivo Municipal, con el procedimiento que se establezca en la Reglamentación". En su mérito, la reglamentación de este precepto en el Decreto Reglamentario Número 484-A-85 específicamente establece que "...El puntaje a asignar a cada antecedente será fijo y establecido dentro de las siguientes escalas:... 1. Por el desempeño actual de cargos con funciones iguales o similares (...); 2. Por cargos iguales o similares desempeñados con anterioridad en la Administración Pública (...); 3. Por Título: 3.1. Título Universitario afín al cargo 3.1.1. Carrera de cinco o más años: 20 a 30 puntos- 3.1.2. Carrera de cuatro años: 15 a 20 puntos- 3.1.3. Carrera de uno a tres años: 5 a 15 puntos En caso de Título Universitario no afín al cargo, la escala precedente se reducirá en cinco puntos.- 3.2. Título Técnico afín 3.2.1. de cinco o más años de estudio 10 a 15 puntos 3.2.2. de más de tres y menos de cinco años 5 a 10 puntos Solo se computará en caso de no existir antecedentes de Título Universitario.- 3.3. Título Secundario 5 a 10 puntos.- Solo se computará en caso de no existir antecedentes de Título Universitario. 3.4. Diploma de Oficio o Especialidad Técnica menor 1 a 5 puntos- 4. Por Cursos generales de capacitación en Administración (...); 5. Por Cursos de Postgrado o Especialización en Materias afines (...); 6. Por antigüedad en el ejercicio de la Profesión, especialidad técnica u oficio (...); 7. Por trabajos referidos a la Especialidad (...); 8. Antigüedad en la Administración Pública (...); 9. Por calificación promedio de los dos últimos años (...); 10. Antigüedad en la Repartición a la que pertenece el Cargo concursado (...)" (énfasis agregado).- De conformidad con este marco legal, la demandada dictó el Decreto Número 2590 de fecha treinta de junio de dos mil cinco, mediante el cual el Poder Ejecutivo Municipal realizó la convocatoria a "Concurso de Antecedentes" para cubrir nueve (9) cargos de Encargado Técnico (04-05) en la Subdirección de Policía Municipal de Tránsito - Dirección de Tránsito - Secretaría de Transporte y Ordenamiento Territorial, entre los agentes de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Córdoba, en condiciones de aspirar al cargo (cfr. fs. 119/128). En dicho Decreto, en el ITEM II, inciso a) se enumeran los requisitos escalafonarios y reglamentarios básicos necesarios para la promoción del cargo que deben acreditarse al momento de la inscripción, según lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza Número 8023 y en el inciso b) se enuncian los requisitos de idoneidad para el desempeño del cargo, señalando la necesidad de acreditar Título Secundario completo, como condición excluyente para participar del mismo.- Por último, en el inciso c) ANTECEDENTES se estableció que "Los antecedentes que se tendrán en cuenta para la selección y el puntaje asignado a cada uno de ellos se detallan en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto. Para la valoración de los antecedentes, cada concursante deberá presentar tres (3) carpetas conteniendo su currículo vitae firmado, con carácter de Declaración Jurada y con los comprobantes y/o documentación original o autenticada que los acredite de acuerdo al Anexo II. En lo que se refiere a los antecedentes que obren en la Municipalidad de Córdoba, la Dirección de Recursos Humanos los proveerá a requerimiento del encargado de personal de la repartición a la cual pertenece el postulante". Asimismo, dispuso que el período de inscripción sería entre el treinta de agosto y el primero de septiembre de dos mil cinco y se fijó el día veintiuno de septiembre de dos mil cinco para "...notificar a los postulantes de la valoración efectuada de los antecedentes de cada uno de los participantes y la fecha en que se llevará a cabo la entrevista personal si la hubiere determinado el Tribunal del Concurso. ..." (cfr. fs. 121/122).- En el Anexo I, ANTECEDENTES -Art. 1º - Inc. c)- se desagregaron como elementos de valoración y asignación de puntajes, los siguientes:- Por del desempeño actual de cargos con funciones iguales o similares: (...). Por Cargo iguales o similares desempeñados con anterioridad en la administración pública: (...).- Por Título: 3.1 Título Universitario afín al cargo: 3.1.1 Carrera de 5 o más años: 20 puntos- 3.1.2 Carrera de 4 años: 17 puntos- 3.1.3 Carrera de 1 a 3 años: 14 puntos- En caso de título universitario no afín al cargo, la escala se reducirá en cinco puntos. 3.2 Título Técnico afín:- 3.2.1 De 5 a más años de estudio: 12 puntos 3.2.2 De más de 3 y menos de 5 años: 10 puntos Solo se computa en caso de no existir antecedentes de título universitario.- 3.3 Diploma de oficio o especialidad técnica menor de tres años: 3 puntos Por cursos generales de capacitación en administración (...). Antigüedad en la administración pública: (...). Por calificación promedio de los 2 últimos años (...). Antigüedad en la Repartición a la que pertenece el cargo concursado: (...) -énfasis agregado, cfr. fs. 125-.- 11.- Frente a este contexto normativo, el A quo, siguien