<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACUERDO PREVENTIVO. Impugnaciones. Sujetos legitimados. Art. 50, LCQ. INCIDENTE DE REVISIÓN. Efectos del rechazo del incidente respecto de la impugnación del acuerdo. PAGO. Sujetos legitimados. Pago por terceros. Ofrecimiento de pago del 100% de la deuda por tercero. Negativa de la acreedora. ABUSO DEL DERECHO. Improcedencia de la negativa</bold> </intro><body><page>1– El art. 50, LCQ, determina que sólo pueden impugnar el acuerdo los acreedores con derecho a voto y quienes hubieran deducido incidente por no haberse presentado en término o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios. Es del caso destacar que la facultad de impugnar el acuerdo preventivo deriva del derecho de votar, pues son los acreedores titulares de dicha facultad quienes se verán afectados por los términos del acuerdo. <italic>Contrario sensu</italic>, quien carece de este derecho carece de legitimación para proceder a la impugnación, atento la falta de interés jurídico que lo habilite a deducir su oposición. 2– En el <italic>sublite</italic>, y en la instancia del art. 50, LCQ, el revisionista pudo invocar legitimación para deducir el planteo por encontrarse su situación expresamente prevista por la norma citada dado que, si bien su crédito había sido declarado inadmisible, se encontraba en trámite el respectivo incidente de revisión. Sin embargo, al haberse frustrado la expectativa de llegar a ser acreedor con motivo de haber adquirido firmeza el rechazo de la inclusión del crédito reclamado dentro del pasivo concursal –por rechazo del recurso por la CSJN–, ha sobrevenido la falta de interés jurídico de su parte en la suerte del acuerdo presentado por la concursada y, por ende, su falta de legitimación para proseguir con su trámite. 3– El art. 726, CC, establece que pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación. En tal sentido, se tiene dicho que es tercero interesado quien, no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no se paga la deuda, supuesto en cual en principio resulta irrelevante tanto la oposición del deudor como la del acreedor. Por otro lado, en caso de que el pago fuera realizado por un tercero no interesado, en tanto carece de <italic>jus solvendi</italic>, se requiere como regla el consentimiento del acreedor. 4– En la especie, se presentan especiales características dado que, en ocasión de efectuar el depósito, el impugnante ostentaba un legítimo interés jurídico en la suerte del concurso, derivado del crédito cuyo reconocimiento se perseguía en el marco del incidente de revisión promovido por su parte. Sin embargo, si bien ese interés se ha desvanecido al adquirir firmeza la decisión que declaró inadmisible su pretensión, justificó en su momento el pago realizado con el designio de abortar la solución concordataria. Es precisamente en este especial contexto y en el del trámite de este concurso en particular que deberá evaluarse la virtualidad y los efectos del pago en análisis. 5– Desde el punto de vista del deudor, ya sea que se considere al recurrente un tercero interesado o no interesado, es claro que la oposición formulada por la concursada –en tanto deudora de la obligación cuyo cumplimiento se ofrece satisfacer– resulta estéril. El fundamento de este derecho del tercero de imponer al deudor la extinción de la deuda reside en que sería un abuso de derecho de parte de este último oponerse al pago, si con ello causa un perjuicio al tercero. El deudor tiene derecho de pagar y de hacerlo, incluso, con preeminencia al tercero que intenta sustituirlo; lo que no puede hacer es abstenerse de pagar o impedir que el otro pague en mejores condiciones, si ello acarrea un perjuicio para el tercero o el acreedor. 6– El ofrecimiento realizado en autos por el recurrente es harto beneficioso para la acreedora, por lo que su eventual negativa a recibir tal pago constituiría un abuso de derecho que la ley no ampara (art. 1071, CC). La circunstancia de rechazar la percepción del 100% del crédito reconocido, prefiriendo cobrar sólo el 45% de aquél, haría evidente un ejercicio disfuncional e irregular del derecho de esa acreedora. Esto así porque no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desvíen del fin para el cual han sido reconocidos. De ahí que el titular de los derechos no puede ejercerlos en cualquier dirección o sin interés para él. En suma, si es legítimo el uso de los derechos, no puede admitirse su abuso. 7– El proceso concursal se sustenta en la existencia de un patrimonio impotente para hacer frente a sus obligaciones y resulta evidente que en este proceso han quedado ausentes los presupuestos sustanciales de procedencia de cualquier solución concordataria –existencia de cesación de pagos, ante la comprobada existencia de un pasivo exigible inatendido–. En la especie, la sobreviniente inexistencia de masa pasiva torna igualmente inexistente el alegado estado de cesación de pagos, toda vez que el pretenso concursado ha demostrado poseer bienes suficientes en su activo para desvirtuar la alegada impotencia patrimonial que no aparece evidenciada. Con lo cual no se configura el estado general de cesación de pagos que es menester (art. 1, LCQ), lo que determina la ausencia de los presupuestos necesarios para admitir la solución concursal. <italic>17056 – CNCom. Sala A. 28/6/07. Sentencia SI Nº 69.678/07. Trib. de origen: J.N.Con. Nº 6 Sec. 12. “Apes SA Concurso preventivo 57 Incidente de apelación art. 250, CPC”</italic> Buenos Aires, 28 de junio de 2007 Y VISTOS: 1. Apeló Hugo Rubiolo la resolución copiada en fs. 20/23 que rechazó la dación en pago realizada en favor de la única acreedora verificada y la impugnación formulada por su parte con relación al acuerdo preventivo propuesto por Apes SA disponiendo su homologación. Los fundamentos fueron expuestos en fs. 21/29 y respondidos en fs. 114/126 y fs. 131. 2. En fs. 201/203 fue oída la Sra. representante del Ministerio Público, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso concursal con sustento en que no se encontraría configurado en la especie el presupuesto objetivo del procedimiento que es la cesación de pagos y en que, además, aquél se hallaría viciado de fraude. Corrido el traslado pertinente, fue contestado en fs. 209/230, fs. 329 y fs. 330. 3. Recurso deducido por el acreedor. 3.1. En la instancia procesal oportuna, Hugo Rubiolo impugnó el acuerdo presentado en autos con fundamento en la fraudulenta exageración del pasivo hecha por la concursada y en que el acuerdo aprobado con el único acreedor verificado sería contrario al interés general. Asimismo, mediante presentación que en copia luce en fs. 13/15 dio en pago el monto total del pasivo verificado en autos –$ 1.949,24– en los términos del art. 726, CC, invocando poseer interés directo en la solución del proceso. En ese marco, también expresó su voluntad de realizar remisión de la deuda subrogada, desistiendo de la acción verificatoria y del derecho que le asistiría contra la concursada, solicitando se declare la finalización del concurso por carecer de objeto. 3.2. El magistrado de grado desestimó ambas pretensiones. Respecto de la impugnación formulada en los términos del art. 50 inc. 3, LCQ, ponderó que no se había demostrado la existencia de maquinación susceptible de provocar la distorsión de la base de cálculo de las mayorías legales, como así tampoco que se hubiera viciado la voluntad de algún acreedor, toda vez que el impugnante solo había adjuntado meras presunciones sin sustento probatorio. En cuanto al pago, subrogación y remisión del pasivo verificado, consideró que no podía ser atendido, toda vez que la homologación del acuerdo preventivo que pretende la concursada supone para ella la adquisición de un derecho –pagar en determinada forma– del que no puede ser privada sin violar el art. 17, CN. 3.3. Por razones de orden metodológico, se tratará en primer término el agravio referido al rechazo de la impugnación para luego abordar la cuestión relativa al pago con subrogación y remisión de deuda. 3.4. El recurrente se quejó de que se hubiera rechazado la impugnación formulada por su parte con sustento en que: i) el a quo omitió analizar el argumento referido a violación al interés general y el abuso jurisdiccional que se derivarían de la homologación del mismo; ii) las argucias llevadas a cabo por la concursada habrían quedado demostradas a tenor de diversos hechos resultantes de las mismas constancias del expediente, que señala. 3.5. Por su parte, la concursada alegó que el impugnante carecía de legitimación para introducir el planteo, pues su inclusión en la masa pasiva había sido rechazada por no ser titular del crédito que pretendía insinuar. 3.6. Así delimitado el <italic>thema decidendum</italic> de esta cuestión, cabe señalar que el art. 50, LCQ, determina que sólo pueden impugnar el acuerdo los acreedores con derecho a voto y quienes hubieran deducido incidente por no haberse presentado en término o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios. Sobre el particular es del caso remarcar que la facultad de impugnar el acuerdo preventivo deriva del derecho de votar, pues son los acreedores titulares de esta facultad quienes se verán afectados por los términos del acuerdo. <italic>A contrario sensu</italic>, quien carece de este derecho, carece de legitimación para proceder a la impugnación, atento la falta de interés jurídico que lo habilite a deducir su oposición (conf. Cámara, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra, T. II, p. 1051 y ss; Bacarat Edgar, Derecho Procesal Concursal, p. 228 y ss). En la especie, la impugnación fue deducida por Hugo Rubiolo, cuya insinuación fue desestimada en el marco de la resolución prevista en el art. 36, LCQ, a raíz de lo cual se promovió el pertinente incidente de revisión. De este último proceso, que en este acto se tiene a la vista resulta, sin embargo, que la revisión fue desestimada por carecer el incidentista de legitimación para reclamar el reconocimiento del crédito invocado en razón de haberlo cedido en el marco de la causa “Rubiolo Hugo c/ Apes SA y/o Dorio SA s. demanda laboral”, decisión ésta que fue confirmada por esta Sala y quedó firme, dado que la CSJN declaró inadmisible el recurso extraordinario oportunamente deducido. Obsérvese que en la instancia del art. 50, LCQ, Hugo Rubiolo pudo invocar legitimación para deducir el planteo por encontrarse su situación expresamente prevista por la norma citada dado que, si bien su crédito había sido declarado inadmisible, se encontraba en trámite el respectivo incidente de revisión. Sin embargo ahora, al haberse frustrado la expectativa de llegar a ser acreedor con motivo de haber adquirido firmeza el rechazo de la inclusión del crédito reclamado dentro del pasivo concursal, ha sobrevenido desde la perspectiva de la télesis del art. 50, LCQ, la falta de interés jurídico de su parte en la suerte del acuerdo presentado por la concursada y, por ende, su falta de legitimación para proseguir con su trámite. Así, la decisión impetrada devino abstracta en punto al interés que tutelar con aquella presentación de fs.13/15. En este marco y con este alcance, el recurso impetrado no será acogido. 3.7. No obstante las consideraciones vertidas precedentemente cabe examinar ahora si subsiste aún un legítimo interés en el recurrente con base en el ofrecimiento de pago, subrogación y remisión de deuda formulado en la presentación copiada en fs. 8/12, que fuera desestimado por el <italic>a quo</italic> en el pronunciamiento en crisis. El quejoso se agravió de esta decisión porque: i) si bien es cierto que la impugnación al acuerdo fue planteada con anterioridad al ofrecimiento de pago, aquel planteo no fue resuelto sino hasta seis meses después del depósito, por lo que la concursada, en oportunidad de la presentación del escrito copiado en fs. 8/12, no había adquirido ningún derecho derivado de la homologación del concordato; ii) el pago “por tercero” acreditado en el concurso no requiere aceptación del deudor ni aprobación judicial, ocurriendo la subrogación de modo “legal” con independencia de cualquier declaración judicial o aceptación; iii) la remisión de deuda es facultativa del acreedor y tampoco requiere un pronunciamiento expreso para su operatividad ni la concurrencia de la voluntad del deudor. 3.8. Pues bien, del análisis de la presentación copiada en fs. 8/12 resulta que Hugo Rubiolo depositó en pago la suma de $ 1.949 correspondiente al único crédito verificado en autos en los términos del art. 726, CC. En virtud de ello, alegó encontrarse subrogado en los derechos de la acreedora Elina María Sánchez expresando su voluntad de desistir de la acción verificatoria que aquélla le cabe y del derecho de reclamar a la concursada en razón de dicha acreencia. Por último, solicitó que se dé por terminado el concurso por carecer de causa y objeto. De su lado, la concursada manifestó su disconformidad con la pretensión con sustento en que la subrogación que se derivaría del pago sería posterior a la conformidad con el acuerdo preventivo prestada por la acreedora y que, por lo tanto, el subrogado no adquiere un mejor derecho que el acreedor originario, no pudiendo por ende revocar la referida conformidad dada a la propuesta luego de haberse obtenido las mayorías legales. Expresó que aun en el caso de operar la remisión, esta circunstancia no altera la existencia de acuerdo ni el derecho del concursado a la homologación de la propuesta aprobada. 3.9. En este marco, se muestra conducente señalar que el art. 726, CCIV, establece que pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación. En este sentido, tiénese dicho que ‘es tercero “interesado” quien no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no se paga la deuda, supuesto en cual en principio resulta irrelevante tanto la oposición del deudor como la del acreedor. Por otro lado, en caso de que el pago fuera realizado por un tercero “no interesado”, en tanto carece de “<italic>jus solvendi</italic>”, se requiere como regla el consentimiento del acreedor (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II, p. 724 y ss.). Ello sentado, se advierte que el <italic>sub examine</italic> presenta especiales características que exigen ahondar en el caso para efectuar el debido encuadramiento. Véase que, en ocasión de efectuar el depósito, Hugo Rubiolo ostentaba un legítimo interés jurídico en la suerte del concurso derivado del crédito cuyo reconocimiento se perseguía en el marco del incidente de revisión promovido por su parte. Sin embargo, si bien ese interés se ha desvanecido al adquirir firmeza la decisión que declaró inadmisible su pretensión, justificó en su momento el pago realizado, con el designio de abortar la solución concordataria. Es precisamente en este especial contexto y en el del trámite de este concurso en particular que deberá evaluarse la virtualidad y los efectos del pago en análisis. Desde el punto de vista del deudor, ya sea que se considere al recurrente un tercero interesado o no interesado, es claro que la oposición formulada por la concursada –en tanto deudora de la obligación cuyo cumplimiento se ofrece satisfacer– resulta estéril. El fundamento de este derecho del tercero de imponer al deudor la extinción de la deuda, reside en que sería un abuso de derecho de parte de este último oponerse al pago, si con ello causa un perjuicio al tercero. El deudor tiene derecho de pagar y de hacerlo, incluso, con preeminencia al tercero que intenta sustituirlo; lo que no puede hacer, es abstenerse de pagar o impedir que el otro pague en mejores condiciones, si ello acarrea un perjuicio para el tercero o el acreedor (CCIV, 727 y 728; Llambías, ob. cit, p. 723 y 733). Por otro lado, no pasa desapercibido para la Sala que el depósito del que da cuenta la presentación de fs. 8/12 no fue sustanciado con la única acreedora verificada. Sin embargo, resuelto el punto por el <italic>a quo</italic> y recurrida la decisión, en el <italic>sub lite</italic> concurren determinadas circunstancias que autorizan a prescindir de una expresa manifestación de aquélla sobre la cuestión, a saber: a) la subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor, en los términos del art. 768, CCIV, a favor del tercero, aún no interesado, que hace el pago consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor y aun ignorándolo (art. 768 inc. 3, CCIV); b) el quejoso ofreció pagar el 100 % del crédito reconocido a favor de Elina María Sánchez, lo que implicaría para esta última percibir un 55 % más de lo que cobraría en los términos de la propuesta concordataria; c) el pago del crédito del modo propiciado por el tercero depositante anticipa la satisfacción de la obligación total del crédito tal como ha sido verificado y la acreedora argumentó que no debería aguardar los 60 días de espera estipulados en el acuerdo para el pago de la segunda cuota; d) la subrogación que operaría a partir del pago en dichos términos, sólo involucraría los derechos, acciones y garantías que la acreedora posee en el marco de la propuesta por ella aceptada y hasta la concurrencia de la suma total verificada en autos y desembolsada realmente para la liberación del deudor, pues solo cabe la subrogación en la medida de lo pagado (art. 771 inc. 1, CCIV) mas no comprende los otros derechos que pudieran quedar excluidos. Así las cosas, es claro que el ofrecimiento realizado por el recurrente es harto beneficioso para la acreedora Elina María Sánchez, por lo que su eventual negativa a recibir tal pago constituiría un abuso de derecho que la ley no ampara (CC: V: 1071). En efecto, la circunstancia de rechazar la percepción del 100 % del crédito reconocido, prefiriendo cobrar sólo el 45 % de aquél, haría evidente un ejercicio disfuncional e irregular del derecho de esa acreedora. Esto así porque no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desvíen del fin para el cual han sido reconocidos. De ahí que el titular de los derechos no puede ejercerlos en cualquier dirección, o sin interés para él. En suma, si es legítimo el uso de los derechos, no puede admitirse su abuso (conf, Llambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, T. II, p. 179). 3.10. Por estas consideraciones, estímase que el pago ofrecido por Hugo Rubiolo debió ser admitido en la anterior instancia. Ante ello, el recurso con relación a esta materia será receptado, debiendo revocarse el pronunciamiento apelado en lo pertinente. 4. Ahora bien, de las constancias habidas en los autos principales resulta que, efectivamente, el pago admitido precedentemente comprende el total del <italic>quantum </italic>verificado y, por ende, del pasivo concursal, que respecto de dicha deuda el acreedor subrogante realizó remisión con expreso desistimiento de la acción y del derecho que le asisten contra la convocatoria en virtud de la subrogación legalmente operada. Por otro lado, del informe general (art. 39, LCQ) resulta que la concursada es propietaria de un inmueble valuado por el síndico en la suma de $ 260.000 y por el que se realizó una oferta de compra por la cantidad de $ 700.000. En este marco, debe recordarse que el proceso concursal se sustenta en la existencia de un patrimonio impotente para hacer frente a sus obligaciones y resulta evidente que en este proceso han quedado ausentes los presupuestos sustanciales de procedencia cualquier solución concordataria: la existencia de cesación de pagos, ante la comprobada existencia de un pasivo exigible inatendido. En la especie, la sobreviniente inexistencia de masa pasiva torna igualmente inexistente el alegado estado de cesación de pagos, toda vez que el pretenso concursado ha demostrado poseer bienes suficientes en su activo para desvirtuar la alegada impotencia patrimonial que no aparece evidenciada. Con lo cual no se configura el estado general de cesación de pagos que es menester (art. 1, LCQ). Ello determina la ausencia de los presupuestos necesarios para admitir la solución concursal, lo cual así será declarado. 5. Alcanzada esta conclusión, se muestra innecesario ahondar en las demás consideraciones vertidas por la señora fiscal general en el dictamen de fs. 201/203 que no fueron objeto de tratamiento en la presente resolución y que sustentaron su planteo de nulidad. Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, y oída la Sra. fiscal general, esta Sala RESUELVE: a. Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación deducido por Hugo Rubiolo. En consecuencia, se revoca el punto VI) de la resolución copiada en fs. 20/23 y se hace lugar a la dación en pago realizada en el expediente principal, teniendo al acreedor subrogado por desistido de la acción y del derecho que le asiste contra la concursada en virtud de dicho acto. b. Declarar la inexistencia de los presupuestos necesarios para continuar el proceso concursal y, consecuentemente, la finalización del concurso. c. Imponer las costas de Alzada en el orden causado, habida cuenta las particularidades del caso (CPC, 68, párrafo segundo). <italic>Alfredo Arturo Kölliker Frers – Isabel Míguez – María Elsa Uzal</italic> Del Dictamen de la Sra. Fiscal General Dra. <bold>Alejandra Gils Carbó</bold> Buenos Aires, 24 de noviembre de 2004 Excma. Cámara: 1. En la resolución copiada en fs. 142/48, el juez de primera instancia rechazó la impugnación articulada por el acreedor Rubiolo contra el acuerdo celebrado entre la concursada y sus acreedores. La impugnación se fundó en la causal de exageración fraudulenta del pasivo, según lo contempla el art. 50 inc. 3, ley 24522. El juez desestimó el planteo porque, a su criterio, el impugnante no había acreditado que hubiera existido intención fraudulenta de la deudora, tendiente a condicionar la voluntad de los acreedores que deben apoyar la propuesta. Señaló el sentenciante que no resulta de autos que hubiese existido vicio en la voluntad de algún acreedor, ya que, sin perjuicio de la existencia de un pasivo denunciado de cierta magnitud y de un pasivo verificado insignificante, había votado por la afirmativa el único acreedor verificado. Expuso el juzgador que no podía inferirse la existencia de vicio en la voluntad del acreedor verificado, ni tampoco en la del impugnante, quien no estaba habilitado para votar, porque su crédito fue declarado inadmisible. El juez expresó que quien impugnó sólo se basó en presunciones, sin otro elemento probatorio. Desestimó también el planteo hecho por el impugnante, de pago con subrogación, remisión de la deuda y conclusión de concurso por falta de acreedores toda vez que la homologación del acuerdo que pretende la deudora constituye un derecho adquirido, de pagar en una determinada forma, del que no puede ser privada sin violación de la ley. Como consecuencia de estas razones, homologó el acuerdo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y declaró la conclusión del concurso. 2. Apeló el impugnante y fundó su recurso en fs. 24/29. 3. La concursada contestó el traslado del memorial mediante el escrito de f s. 114/26 y en dicha pieza solicitó que se rechace el recurso. 4. El síndico contestó el traslado en f s. 131 y también postuló que se desestime la apelación. 5. A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el recurso, considero apropiado hacer un sucinto relato de los hechos y actuaciones que se produjeron en este proceso concursal. La deudora se presentó a solicitar la apertura de su concurso preventivo el 1/12/00 y denunció un pasivo de $458.082. En oportunidad de presentar el informe individual de los créditos, el síndico hizo saber que se habían presentado nueve acreedores a insinuar acreencias por el importe de $ 465.075 –correspondientes a honorarios profesionales, aportes financieros a la sociedad, servicios de computación, alquiler de servicios contables, préstamo de dinero, relación laboral, e impuestos inmobiliarios– y US$ 319.208 correspondientes a un préstamo de dinero- (v. fs. 574/582 y 705/7, planillas acompañadas por el funcionario, en las que rectifica y reemplaza a la planilla de f s. 583, agregada por error). El juez, en la ocasión prevista en el art. 36, ley 24522, declaró admisible solamente el crédito de Elina Sánchez, por la suma de $ 1.899,24. Vencido el plazo previsto en el art. 37, ley 24522, sólo promovió incidente de revisión el acreedor Hugo Rubiolo. En cambio, los restantes siete acreedores denunciados, cuyos créditos ascendían a la suma de $ 239.244,72 y US$ 319,208 no solicitaron la revisión del pronunciamiento que declaró su inadmisibilidad en el pasivo. De tal modo que, en un trámite concursal con un pasivo denunciado que superaba el millón de pesos la votación de la propuesta de la concursada estuvo sometida exclusivamente a la consideración y decisión de la única acreedora con un crédito de $ 1.899,24. El acuerdo así aprobado consistió en abonar el 45 % de los créditos quirografarios declarados admisibles en 18 cuotas anuales iguales y consecutivas, sin intereses y en la moneda en la que hubieran sido admitidos. La primera cuota se pagaría a los 24 meses de homologado el acuerdo en el domicilio de la concursada y esta podría optar por pagar anticipadamente la deuda. 6. En fs. 729/34, el impugnante se presentó en los autos principales y ofreció el pago de su crédito a la única acreedora, depositando el importe respectivo. Asimismo, se subrogó en sus derechos, remitió la deuda a la concursada y solicitó la conclusión del concurso. De esta articulación –que se dedujo con posterioridad a la aceptación de la propuesta por parte de la única acreedora en condiciones de votarla– no se confirió traslado, ni se proveyó el pedido de conclusión del concurso. En cambio, la única acreedora verificada, Elina María Sánchez, se presentó en fs. 834/38, hizo saber la mejora de la propuesta que había realizado la concursada y solicitó la homologación del acuerdo sin más trámite. Asimismo, señaló en letra destacada, que los restantes créditos que pudieran existir habían prescripto. Reveló un detallado conocimiento de las cuestiones del proceso, mas omitió cualquier referencia al pago total de su crédito depositado por el impugnante, pese a que la propuesta de la deudora, aun con la mejora, no era más conveniente a su interés. Estimo que los términos de este escrito de la acreedora Sánchez son reveladores de su connivencia con la concursada, porque exceden notablemente el interés y legitimación de un acreedor. 7. En las condiciones descriptas, opino que el acuerdo no debe homologarse pues está ausente en el sub lite el presupuesto sustancial objetivo de la quiebra, que es el estado de cesación de pagos. El millonario pasivo denunciado fue declarado inadmisible y los acreedores no dedujeron revisión. No cabe presumir que estas siete personas decidieron colectivamente abandonar sus derechos y liberar al deudor por una cifra de esa entidad. Ello indica más bien que se trató de una simulación ilícita para perjudicar los derechos del único acreedor importante que es un crédito laboral insinuado por la suma de $ 223.922, 29. En esas condiciones, no es aceptable afirmar que la impotencia patrimonial esté revelada por la exigibilidad de una obligación menor a los dos mil pesos, máxime que, como se vio, es evidente la connivencia entre esta acreedora y la concursada. Por otra parte, ese crédito es insignificante para denunciar un estado de impotencia patrimonial y obtener la apertura del concurso, si se repara en que la concursada tiene un inmueble en su activo cuya valor oscila entre los $ 260.000 (durante la vigencia de la ley 23.928, informe general del síndico, fs. 633) y $ 700.000. Por otra parte, si bien existe un incidente de revisión en trámite –promovido por Hugo Rubiolo, expte. n° 41.192, que tengo a la vista–, la concursada sostiene que el crédito es ilegítimo, o inexistente, ya sea porque proviene de una relación laboral fraguada o bien porque el incidentista carece de legitimación. Asimismo, la concursada ha sostenido que el crédito estaría prescripto, en los términos del art. 56, ley 24522. En las condiciones descriptas, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de apertura del concurso porque no se presenta el presupuesto objetivo del procedimiento, que es la cesación de pagos. Además, el proceso se halla viciado de fraude, con la consecuencia de la nulidad de todos los actos posteriores (arts. 18, 21, 953 y 1047, CC). No pasa desapercibido a esta Fiscalía que el deudor ha sostenido, reiteradamente, a lo largo del proceso, que el crédito laboral insinuado es falso y que está siendo víctima de un fraude. De ser cierto ello, contaba el afectado con los medios legales a su alcance para defenderse. Sin embargo, optó por uno ilegal que es el uso disfuncional y abusivo del proceso concursal. Contó con la posibilidad de ejercer sus derechos en el proceso laboral; sin embargo, el recurso de apelación que había interpuesto caducó recientemente por inactividad. Pudo haber denunciado a la Justicia penal la invocada defraudación, mas ha tenido razones para no hacerlo. En esas condiciones, esta Fiscalía no puede amparar el recurso de acudir al fraude a la ley para repeler el cumplimiento de una sentencia. Por las razones expuestas y en ejercicio de la legitimación corno parte que me confiere el art. 276, LC, solicito que se decrete la nulidad de lo actuado en esta causa. <italic>Alejandra Gils Carbó</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>