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CONCURSO PREVENTIVO

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ACUERDO PREVENTIVO. Mayorías necesarias. Homologación. Efectos. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. PRIVILEGIO ESPECIAL. Aplicación del acuerdo a acreedores tardíos con privilegio de igual rango
1– El régimen de mayorías necesario para obtener la homologación de un acuerdo preventivo difiere si la propuesta ha sido dirigida a los acreedores privilegiados generales o a los privilegiados especiales. En el primero de los casos, bastará que preste conformidad la mayoría absoluta de acreedores representativa de las dos terceras partes del capital verificado y admisible, en tanto que en el segundo se requerirá la aceptación de la totalidad del universo de acreedores de ese rango (art. 47, LCQ).

2– Respecto de los acreedores con privilegio general, al no exigirse unanimidad se puede aplicar por analogía la norma del art. 56, LCQ, para acreedores quirografarios, habida cuenta de la similitud de situaciones y de la ratio legis que inspira a dicha normativa, esto es, el principio de la preservación de igualdad de los acreedores y de que el criterio de la mayoría debe prevalecer sobre el de la minoría.

3– Se participa del criterio expuesto por la CSJN según el cual la inteligencia del art. 47, ley 24522, extendiendo el alcance de la unanimidad no sólo a los acreedores reconocidos al tiempo de la propuesta de acuerdo, sino a los que fueron admitidos con posterioridad, traduce un sentido incongruente en la interpretación, porque además de impedir toda posibilidad de ofrecer acuerdo alguno a privilegiados especiales en la oportunidad procesal prevista en la ley, afectaría la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generándose así una evidente alteración del principio de seguridad jurídica, pilar básico de la función jurisdiccional.

4– En autos, los acreedores tardíos no han votado el acuerdo, pero justamente por su incorporación tardía deben soportar el efecto del acuerdo votado por los demás, pues la unanimidad se computa –y sólo puede computarse– entre los acreedores incluidos en la resolución del art. 36, LCQ.

16304 – CNac.de Apel. Com. Sala A. 20/12/05. Res.Int. N° Expte 62.043/00. Trib. de origen: Juz.Nac. en lo Com. Nº. 17. “Saniper SRL y otros s/Conc. Prev.”

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005

Considerando:

1. Apeló la concursada en fs. 1184 la resolución por la cual se declaró la inoponibilidad del acuerdo homologado para acreedores con privilegio especial, a los acreedores verificados tardíamente José F. Gerez y su letrada Alicia I. Suárez y se la intimó a abonar sus créditos. Expresó agravios en fs. 1185/1186, los que fueron contestados por los acreedores en fs. 1187. 2.a) La pretensión esgrimida por la deudora está dirigida a que se declare que el acuerdo homologado para acreedores privilegiados extienda sus efectos sobre los créditos de José F. Gerez y su letrada Alicia I. Suárez, quienes obtuvieron verificación en forma tardía. b) Conforme surge de las constancias de fs. 789/791 y fs. 804/805, la concursada formuló propuestas de acuerdo preventivo tanto para sus acreedores quirografarios, los privilegiados generales y los privilegiados especiales de origen laboral. Por haber alcanzado las mayorías previstas en los arts. 46 y 47, ley 24522, en lo pertinente, en fs. 948 se declaró la existencia de acuerdo preventivo y posteriormente, con fecha 23/11/01 se homologó la propuesta votada por los acreedores. c) En el marco de los autos «Saniper SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación y pronto pago promovido por Suárez, Alicia I. y otro», que se tienen a la vista en este acto, se declararon verificados sendos créditos a favor de José F. Gerez y la Dra. Alicia Suárez, con privilegio especial y general el primero de ellos y con privilegio general en el segundo caso (ver resolución de fs. 45/46 del 13/3/03). d) El régimen de mayorías necesario para obtener la homologación de un acuerdo preventivo difiere si la propuesta fue dirigida a los acreedores privilegiados generales o a los privilegiados especiales. En el primero de los casos, bastará que preste conformidad la mayoría absoluta de acreedores representativa de las dos terceras partes del capital verificado y admisible, en tanto que en el segundo de los casos se requerirá la aceptación de la totalidad del universo de acreedores de ese rango (art. 47, ley 24522). i) Respecto de los acreedores con privilegio general, se ha dicho que al no exigirse unanimidad, no es inapropiado concluir que puede ser aplicado por analogía lo dispuesto por el art. 56 para acreedores quirografarios, habida cuenta de la similitud de situaciones y de la ratio legis que inspira a esta última norma, que no es otra que la del principio de la preservación de la igualdad de los acreedores y de que el criterio de la mayoría debe prevalecer sobre el de la minoría (conf. Heredia, «Tratado exegético de Derecho Concursal», t. 2, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, p. 280). En tales condiciones, conclúyese que el acuerdo votado por los acreedores con privilegio general y que mereció homologación judicial, es oponible a la Dra. Alicia I. Suárez, en su calidad de acreedora con privilegio general, y a la porción del crédito de José F. Gerez no amparado con privilegio especial. Deberán en consecuencia, sujetarse a las pautas del mismo. ii) Idéntica solución se adoptará respecto del crédito reconocido a favor del incidentista Gerez con la preferencia del art. 241 inc. 2, ley 24522. En efecto, no desconoce la Sala la opinión de destacada doctrina que sostiene que los efectos del acuerdo celebrado con los acreedores privilegiados especiales no tiene efectos sobre los disidentes, ausentes y tardíos, ya que el art. 47, ley 24522, exige la aprobación unánime de la propuesta por parte de los acreedores de ese rango (conf. Quintana Ferreyra, «Concursos», t. 1, p. 755; íd. Cámara, «El concurso preventivo y la quiebra», vol. II, p. 1228). Sin embargo, participa la Sala del criterio expuesto por la CSJN en el fallo «Florio y Cía. ICSA s/concurso preventivo s/inc. de verificación de crédito por Niz, Adolfo R.», del 15/5/04, en cuanto sostuvo que la inteligencia del art. 47, ley 24522, extendiendo el alcance de la unanimidad no sólo a los acreedores reconocidos al tiempo de la propuesta de acuerdo, sino a los que fueron admitidos con posterioridad, traduce un sentido incongruente en la interpretación, porque además de impedir toda posibilidad de ofrecer acuerdo alguno a privilegiados especiales en la oportunidad procesal prevista en la ley, afectaría la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generando ello una evidente alteración del principio de seguridad jurídica, pilar básico de la función jurisdiccional. Es cierto, por lo demás, que los acreedores tardíos no han votado el acuerdo, pero justamente por su incorporación tardía deben soportar el efecto del acuerdo votado por los demás, pues la unanimidad se computa –y sólo puede computarse– entre los acreedores incluidos en la resolución del art. 36 (Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Concursal, t. I, p. 493). Lo hasta aquí expuesto determinará el acogimiento del recurso interpuesto por la concursada. 3. Las costas se distribuirán en el orden causado, atendiendo a la particularidades que presenta la cuestión, a las distintas opiniones doctrinarias existentes y al derecho con que pudieron creerse los acreedores a peticionar como lo hicieron.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Revocar la resolución apelada. Costas por su orden.

Isabel Míguez – Gerardo G. Vassallo – Juan J. Dieuzeide ■

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