<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. Resolución que declara extemporánea la petición de resolución de contrato y que difiere la decisión de su continuación. Inapelabilidad. Inexistencia de gravamen irreparable. Opción del concursado. Denuncia de juicio de escrituración. Efectos</bold> </intro><body><page>1– Las resoluciones que se refieren a los actos regulares del proceso –que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal– quedan atrapadas por la regla genérica de la inapelabilidad (art. 273 inc. 3, LCQ). Pero dicha regla ha sido excepcionada por los tribunales de apelaciones de todo el país cuando se ve afectada la defensa en juicio o cuando la resolución impugnada es susceptible de causar un gravamen que no pudiera encontrar reparación con ulterioridad. Esa interpretación no puede extenderse de modo tal que relegue la norma restrictiva, cuya bondad está estrechamente vinculada con la rapidez del trámite concursal y las facultades naturalmente inherentes al órgano judicial en el trámite universal. 2– Si la resolución que concede la autorización para continuar un contrato en los términos del art. 20, LCQ, es inapelable por el cocontratante <italic>in bonis</italic>, con mayor razón debe considerarse excluido del elenco de resoluciones apelables el pronunciamiento atacado en autos, ya que éste, pese a declarar extemporánea la denuncia de resolución formulada por los terceros, no se expide acerca de la continuidad del contrato o de su resolución sino que posterga la decisión para una oportunidad ulterior. Esta última será la única resolución que podrá provocar un perjuicio en la esfera de interés de los apelantes que autorice a abandonar la regla de la inapelabilidad del art. 273. 3– No es cierto que los terceros hayan perdido el derecho –si optaran por la continuidad de contrato– de exigir al deudor el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso, pues la <italic>a quo</italic> no se ha pronunciado aún sobre la continuidad del contrato, de modo que no puede decirse que ya han perdido ese derecho, cuyo reconocimiento o desconocimiento tendrá que ser ponderado y declarado en oportunidad de dictar sentencia sobre la escrituración (instaurada en sede civil), cuya resolución exigirá la aplicación de toda la normativa concursal en pos de resguardar los intereses de la comunidad de los acreedores, pero sin perder de vista los derechos de los terceros, so pena de quebrar el sinalagma y la equivalencia de las prestaciones que sirve de causa a los contratos conmutativos. 4– La resolución que posterga la decisión, si algún daño provoca, no es definitiva, porque aun cuando la magistrada inclinara la balanza hacia la pervivencia del contrato y el concursado fuera autorizado para concluirlo, ello no implica necesariamente que la resolución del contrato no pueda igualmente sobrevenir de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1204, CC y 216, CCom. en caso de que el concursado no ejecutara las prestaciones pendientes a su cargo. Por lo que el presente recurso de apelación ha sido erróneamente concedido. 5– La presentación en concurso preventivo no afecta la eficacia de las relaciones contractuales contraídas por el deudor con anterioridad a dicha presentación, es decir, no causa por sí la resolución de los contratos desde que el deudor no está desapoderado de sus bienes y por tanto conserva la capacidad para cumplir con las prestaciones a las que se hubiera obligado por contrato. 6– La ley ha creado un mecanismo para autorizar la continuación de los contratos con el fin de favorecer su pervivencia y la continuidad de la actividad del concursado. El mecanismo consiste en otorgar al deudor la facultad de optar por continuar o no con el acuerdo según su conveniencia; facultad ésta considerada exorbitante en el derecho de los contratos y sólo justificable en miras a la superación del estado de insolvencia. A los fines de ejercer la opción, la ley señala que el deudor debe formular la petición dentro de un plazo, con el propósito de no provocar incertidumbre en el cocontratante <italic>in bonis</italic>. El propósito del legislador concursal ha sido el de instaurar el principio de la continuación de los contratos, pues supone que ello es lo que normalmente tiende a coadyuvar a una mejor continuidad de la actividad del concursado. 7– Que el concursado, en autos, no haya pedido la continuación del contrato sino que se haya limitado a denunciar la promoción de una demanda de escrituración ante juez ordinario, no autoriza a concluir que no optó por la continuación. La facultad que se concede al concursado no requiere de fórmulas sacramentales, de modo que la única condición es que resulte expresada su voluntad de continuar con las prestaciones a las que se había obligado y que dicha voluntad haya sido conocida por el cocontratante <italic>in bonis</italic>. Los terceros no pueden considerarse ignorantes de tal voluntad desde que las diligencias extrajudiciales y judiciales llevadas a cabo por el concursado dan cuenta de que conocían su interés por escriturar. <italic>16062 – C2a. CC Cba. 2/6/05. Sentencia N° 95. Trib. de origen: Juz. 3ª CC Cba. “Baccola, Miguel Angel –Pequeño Concurso Preventivo -Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 2 de junio de 2005 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la Sent. Nº 86 dictada con fecha 12/3/03 por la Sra. Jueza de 1ª. Inst. y 3ª. Nom. CC Cba. que resolvió: “Declarar extemporánea la denuncia de resolución de contrato de compraventa efectuada por los Sres. María Celina Calcagnino, Graciela Sturla de Calcagnino, Julián Alfredo Calcagnino, José Antonio Calcagnino y María Mercedes Calcagnino respecto del inmueble D° 13.283, F° 16.647, T. 67, año 1946...”, interpusieron los terceros cocontratantes “<italic>in bonis</italic>” Sres. Calcagnino –mediante apoderado– recurso de apelación, que fue concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta sede, expresan agravios los apelantes, siendo confutados por la concursada y la Sindicatura. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, el mismo emite su dictamen desfavorable a la procedencia de la apelación. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. Frente el pedido de los Sres. Calcagnino (terceros “<italic>in bonis</italic>”) al amparo de lo dispuesto en el art. 20, LCQ, de que se tenga por resuelto el contrato de cesión del boleto de compraventa sobre el inmueble dominio 13.283 F° 16.647 T. 67 año 1946, por haber transcurrido el plazo de 30 días previstos por la citada norma concursal sin que se le hubiera comunicado la decisión de continuarlo, la primera jueza declaró extemporánea la denuncia de resolución en el entendimiento de que el deudor ejercitó con anterioridad la opción de la continuación del contrato que se exteriorizó con la interposición de la demanda de escrituración y su denuncia en el concurso, importando una manera atípica de comunicar la voluntad de proseguir con la ejecución del contrato. Sin embargo, no se expidió por la continuidad del contrato ni brindó la oportunidad a los terceros de exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas por el concursado a la fecha de la presentación en concurso (art. 20 primer párr., LCQ), sino que decidió diferir la decisión definitiva acerca de la continuidad del contrato para la oportunidad de dictar sentencia en la escrituración atraída al concurso. 3. Los terceros se alzan contra tal decisión denunciando en esta Sede que ha sido dictada “<italic>contra legem</italic>” porque la sentenciante, pese a reconocer que la concursada no solicitó la autorización al juez concursal para continuar el contrato en tiempo propio, se habría apoyado en situaciones fácticas irrelevantes de la causa, para concluir erróneamente en la extemporaneidad de la denuncia de resolución en clara atribución de facultades legislativas de las que carece. Se quejan asimismo de las consecuencias perjudiciales que el resolutorio acarrea a su esfera de interés, denunciando que el mantenimiento del temperamento sentencial provocaría el cercenamiento definitivo de su derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones pendientes hasta la fecha de la apertura concursal (saldo de precio repotenciado por cláusula punitoria pactada) a que autoriza la norma concursal en caso de que el deudor haya optado por pedir continuación del contrato (art. 20 primer párr. <italic>in fine</italic>, LCQ). 4. La primera consideración que cabe efectuar está vinculada con la apelabilidad de la resolución recurrida, desde que el control de los requisitos de admisibilidad de los recursos compete efectuarlo aun de oficio al Tribunal de Apelación, ya que constituyen las condiciones necesarias para habilitar su competencia funcional, motivo por el cual no se encuentra atado ni a la resolución del juez de la primera instancia ni al consentimiento de las partes (art. 355, CPC). Sabido es que las resoluciones que se refieren a los actos regulares del proceso que son consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del mismo, quedan atrapadas por la regla genérica de la inapelabilidad (art. 273 inc. 3, LCQ). También es conocido que dicha regla ha sido excepcionada por los tribunales de apelaciones de todo el país cuando se ve afectada la defensa en juicio, o de modo más amplio cuando la resolución impugnada es susceptible de causar un gravamen que no pudiera encontrar reparación con ulterioridad. Pero esa interpretación flexible no puede extenderse de modo tal que relegue al olvido la norma restrictiva, cuya bondad está estrechamente vinculada con la rapidez del trámite concursal y las facultades naturalmente inherentes al órgano judicial en el trámite universal. Si en el régimen de la ley, la resolución que concede la autorización para continuar un contrato en los términos del art. 20, LCQ, es inapelable por el cocontratante “<italic>in bonis</italic>” (CNCom, Sala B, mayo 31-989 “Conapa Cía Naviera Paraná SA”, LL, 1991-C-559), con mayor razón debe considerarse excluido del elenco de resoluciones apelables el pronunciamiento atacado que se ciñe a diferir la decisión acerca de la continuidad del contrato para una oportunidad ulterior, máxime cuando se encuentra resguardado el derecho de defensa con la posibilidad de los terceros de ejercer todas las defensas que estimen necesarias a los fines de tutelar sus derechos y no provoca agravio irreparable. En suma, la decisión es inapelable, porque a pesar de declarar extemporánea la denuncia de resolución formulada por los terceros, no se expide acerca de la continuidad del contrato o de su resolución, sino que posterga la decisión, de lo que se colige que ésta última será la única que podrá provocar un perjuicio en la esfera de interés de los apelantes que autorice a abandonar la regla de la inapelabilidad instaurada por la ley (art. 273 inc. 3, LCQ). Y no es cierto que los terceros hayan perdido definitivamente el derecho que les otorga la ley cuando se opta por la continuidad de contrato de exigir al deudor –bajo pena de resolución– el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso, porque la magistrada no se ha pronunciado aún sobre la continuidad, de modo que no puede colegirse que ya han perdido ese derecho, cuyo reconocimiento o desconocimiento tendrá que ser insoslayablemente ponderado y declarado en oportunidad de dictar sentencia sobre la escrituración, donde pese a tratarse de proceso instaurado en sede civil, su resolución exigirá de manera inevitable la aplicación de toda la normativa concursal en pos de resguardar los intereses de la comunidad de los acreedores pero sin perder de vista los derechos de los terceros, so pena de quebrar el sinalagma y la equivalencia de las prestaciones que sirve de causa a los contratos conmutativos. De otro costado, la decisión de postergar la decisión, si algún daño provoca no es definitivo porque, aun cuando la magistrada inclinara la balanza hacia la pervivencia del contrato y el concursado fuera autorizado para concluirlo, ello no conlleva necesariamente que la resolución del contrato no pueda igualmente sobrevenir de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1204, CC y 216, CCom. en caso de que el concursado no ejecutara las prestaciones pendientes a su cargo. Por ello considero que el presente recurso de apelación ha sido erróneamente concedido, sin que ello importe contradicción con la alusión formulada por esta Cámara con relación a la garantía de la doble instancia, porque en aquella oportunidad aún se desconocía la solución a la que arribaría la primera jueza, la que de resultar favorable a la resolución del contrato hubiera dado lugar a la apelación del concursado (Pablo Heredia, “Tratado exegético de derecho concursal”, T. I , Editorial Abaco p. 518). 5. Pero aun cuando soslayáramos ese óbice formal, la suerte del recurso no podría variar. Como regla, la presentación en concurso preventivo no afecta la eficacia de las relaciones contractuales contraídas por el deudor con anterioridad, es decir que no causa por sí la resolución de los contratos, desde que el deudor no está desapoderado de sus bienes y por tanto conserva la capacidad para cumplir con las prestaciones a las que se hubiera obligado por contrato. Por tal motivo, la ley ha creado un mecanismo para autorizar de modo expreso la continuación de los contratos con el claro fin de favorecer su pervivencia e indirectamente la continuidad de la actividad del concursado, que consiste en otorgarle una facultad, considerada exorbitante en el derecho de los contratos y sólo justificable con miras a la superación del estado de insolvencia: la de optar por continuar o no continuar el contrato según su conveniencia. Ahora bien, a los fines de ejercer esta opción, la ley señala que el deudor debe formular la petición, confiriendo un plazo ordenatorio con el propósito manifiesto de no provocar incertidumbre en el cocontratante “<italic>in bonis</italic>”. En esta clara télesis de la ley se encuentra, en mi opinión, el meollo de la cuestión controvertida, pues si atendemos al propósito del legislador concursal concluiremos en que instaura el principio de la continuación de los contratos, pues supone que ello es lo que normalmente tiende a coadyuvar a una mejor continuidad de la actividad del concursado y a tal fin hace de la continuación del contrato un acto meramente potestativo del deudor cuya voluntad de continuarlo o no con miras a la superación de su insolvencia es el leit motiv del sistema. Ahora bien, es cierto que para ejercitar tal facultad es necesario que el deudor requiera la autorización y que se le haya comunicado al tercero la decisión de continuarlo, como también lo es que el deudor se limitó a denunciar en el concurso la promoción de una demanda de escrituración ante juez ordinario. Pero que el concursado no haya pedido la continuación sino hecho conocer la petición formulada ante otro juez no autoriza a concluir derechamente que el deudor no optó por la continuación y en consecuencia los terceros estuvieron habilitados a pedir la resolución, pues a esta altura del razonamiento cabe abrir un paréntesis para remarcar que la facultad que se concede al concursado para evitar la ruptura del contrato no requiere de fórmulas sacramentales, de modo que la única condición insoslayable, de conformidad a la télesis legal, es que resulte expresada su voluntad inequívoca de continuar con las prestaciones a las que se había obligado por contrato, y que dicha voluntad haya podido ser conocida de manera fehaciente por el tercero cocontratante “<italic>in bonis</italic>” como modo de no sumirlo en un estado de incertidumbre. Y en esa senda, no puedo sino coincidir con la primera jueza en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara en el sentido de que ambas condiciones pueden considerarse cumplidas en el <italic>sub lite</italic>. La primera, porque el concursado, en atención al incumplimiento de sus cocontratantes de su obligación de escriturar, denunció en la causa concursal que había promovido demanda de escrituración, conducta que maguer la incompetencia material del tribunal al que acudió en pos de obtener la ejecución definitiva del contrato y la impertinencia de la vía electa, constituye expresión inequívoca de su voluntad de continuar con la ejecución de las prestaciones pendientes del contrato y como tal importa el ejercicio de la opción de continuación que la ley coloca en el ámbito de su potestad. Y la segunda, porque los terceros no pueden considerarse ignorantes de tal voluntad enderezada a finiquitar la relación contractual mediante el cumplimiento, desde que las diligencias extrajudiciales y judiciales llevadas a cabo por el concursado tanto con antelación a su presentación en concurso como con posterioridad a ello y que fueron minuciosamente detalladas por la juzgadora (<italic>vide</italic> Considerando segundo fs.1249) dan cuenta fidedigna de que conocían del interés del Sr. Baccola por escriturar, lo que descarta el estado de incertidumbre que la ley quiso evitarles al exigir el anoticiamiento a los cocontratantes. En consecuencia, correspondería confirmar la resolución anatemizada, sin que corresponda adentrarse en el supuesto hecho extintivo del derecho del Sr. Báccola en razón de su autorización de venta formulada en los autos escriturarios, porque tal cuestión deberá ser objeto de oportuno análisis en oportunidad del dictado de la sentencia final. Finalmente no puedo dejar de remarcar que la solución a la que arribara la primera jueza no merece el mote “contra legem” que le endilgan los impugnantes, sino por el contrario representa un ejemplo claro de esfuerzo jurisdiccional por escudriñar e indagar el verdadero alcance de las normas mediante un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, la que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de los litigantes que dificulten la finalidad que persigue. Las leyes, como siempre ha remarcado nuestro Tribunal cimero, deben ser consideradas armónicamente tomando en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones disvaliosas y contrarias a la télesis no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial (CS LLC 988-198; JA 987.IV-325; ED 125-262). En consecuencia, propicio declarar mal concedido el recurso contra la decisión que declara extemporánea la petición de resolución y difiere el pronunciamiento acerca de la continuidad del contrato para cuando se sentencie el proceso de escrituración, oportunidad en que la jueza universal deberá analizar la conducencia y conveniencia de la continuidad del contrato que une a las partes a la luz no sólo de las normas contractuales comunes sino de las específicas contenidas en el plexo concursal cuya aplicación deviene insoslayable atento la situación de insolvencia de uno de los contratantes. Los doctores <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1- Declarar mal concedido el recurso de apelación. 2- No imponer costas atento el carácter oficioso del pronunciamiento. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Marta Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>