<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>APORTES PREVISIONALES Y COLEGIALES. Aporte previsional debido a la Caja de Abogados en el marco de un concurso preventivo. Porcentaje previsto art. 17, ley 6468 (TO 8404). Constitucionalidad del monto por no mediar confiscatoriedad ni violación del principio de igualdad ante la ley. TASA DE JUSTICIA. Tasa de justicia en el marco de un concurso preventivo. Aplicación de la ley tributaria en el tiempo. Constitucionalidad. Atribuciones de las provincias frente a la Ley de Concursos</bold> </intro><body><page>1- Resulta relevante recalar en la finalidad perseguida por la normativa impugnada, (art. 17 inc. a) de la ley 6468), consistente en la consagración de una protección eficaz del principio de solidaridad que goza de raigambre constitucional (art. 14 bis, CN, y 55, CPcial.). El sentido que persigue el precepto legal ha sido otorgar una cobertura digna a los profesionales de la abogacía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, entre otras. La normativa tiende a proveer un régimen de seguridad social que realmente proteja a los profesionales de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad y equidad contributiva. 2- Ateniéndose a la hermenéutica teleológica de la norma impugnada (art. 17 inc. a) de la ley 6468), y cotejándola con la alícuota fijada (1% del activo concursal), la disposición legal no luce ni irrazonable ni descabellada. El art. 17 inc. a) de la ley 6468 encuentra una razón más que trascendente (procurar un sistema justo de previsión social) que le otorga validez y motiva su existencia. A primera vista la cifra a la que asciende el aporte luciría como una suma abultada. Empero, ningún valor puede ser juzgado <italic>in abstracto</italic>, sino que debe ser relacionado con los intereses en juego. En el <italic>sublite</italic> la suma no se presenta como excesiva, si se tienen en cuenta los montos a que ascienden el pasivo, el activo y el patrimonio neto de la empresa concursada. La “presunta abultada” cifra a que asciende el aporte no responde a una irrazonabilidad en el <italic>quántum</italic> de la alícuota fijada por el legislador, sino que es la lógica consecuencia de lo elevado de los intereses económicos en juego. 3- No es cierta la denuncia de confiscatoriedad de la normativa impugnada (art. 17 inc. a) de la ley 6468), por cuanto, en el caso, la suma a la que ascendería el aporte previsional no absorbería una parte sustancial del activo de la empresa. Adviértase que, en el mejor de los casos, atendiendo al patrimonio neto (no ya al activo con el que cuenta la empresa) el aporte cuestionado no alcanzaría ni a un 3,5% del patrimonio de la concursada. Si a tal porcentual se le aplica la doctrina elaborada inveteradamente por la Corte federal, según la cual un tributo es confiscatorio cuando excede el 33% del capital o bien comprometido, la alícuota cuestionada no puede de modo alguno ser calificada de confiscatoria. 4- No es incoherente la ley provincial por establecer la obligación previsional en directa relación al activo concursal y no a los montos que se pagan o perciben en concepto de honorarios. La finalidad del aporte que deben realizar los profesionales en actividad a la Caja difiere sustancialmente del objeto propio de los honorarios regulados a los profesionales en el concurso. El aporte tiende al sostenimiento del sistema previsional; el honorario, en cambio, apunta a retribuir el servicio profesional prestado en juicio. Siendo diversas las finalidades perseguidas por ambas figuras, los <italic>quántums</italic> de cada una de ellas no resultan comparables entre sí desde que se trata de categorías lógica y ontológicamente distintas. Que la alícuota se fije con relación al activo concursal y no respecto a los honorarios regulados no determina la nulidad de la norma, puesto que la falta de equidad de las leyes del Estado en materia previsional no constituye necesariamente una objeción de validez constitucional en tanto que no corresponde al Poder Judicial juzgar de esa equidad mientras no llegue a la confiscación de bienes. 5- No existe violación al principio de igualdad. El legislador puede crear categorías especiales de procesos, para los cuales disponga aportes distintos, siempre y cuando dichas categorías no sean arbitrarias o forzadas para hostilizar a determinadas personas o clases. La situación de los procesos concursales no resulta equiparable a la propia de las ejecuciones individuales, por cuanto se trata de dos categorías que lógica y razonablemente motivaron una regulación legal diversa. La diversidad de regulación no responde a una arbitrariedad del legislador sino a una diferencia propia de los procesos comparados. No pueden ser cotejadas como similares o análogas -a los fines de la determinación del aporte previsional- las ejecuciones individuales y los procesos de ejecución forzada colectiva. 6- La ley 8446 imponía la exigencia de oblar, en concepto de tasa de justicia por la homologación del acuerdo preventivo, una alícuota equivalente al 3% del pasivo verificado. El decreto 1875/99 -ratificado por Ley N° 8805 del mismo año- reduce la alícuota de la tasa de justicia del 3% al 2%, morigerando la presión contributiva respecto de la ley en vigencia al momento de presentar el concurso. Ello no convierte en abstracta la cuestión en debate por cuanto, en virtud de los principios que rigen la aplicación de la ley tributaria en el tiempo, la nueva normativa impositiva es inaplicable en el <italic>sublite</italic>. 7- En lo que respecta a la eficacia de las leyes tributarias en el tiempo, rige el principio general de que la ley aplicable es aquella vigente al momento en que se perfecciona el presupuesto fáctico del gravamen (hecho imponible). La ley aplicable ha de preceder en el tiempo a la realización del hecho imponible y éste habrá de estar configurado por una norma vigente (art. 8 y 260, CTP). Una solución contraria importaría admitir la posibilidad de determinar los elementos de cuantificación de la obligación tributaria por una normativa ulterior al acaecimiento de hecho gravado, lo cual lesionaría el principio de legalidad y afectaría la seguridad jurídica. 8- La aplicación de una ley posterior más benigna a un supuesto acaecido bajo el imperio de una normativa más gravosa llevaría a premiar a los contribuyentes morosos en desmedro del contribuyente que obló puntualmente la tasa, violentándose el principio constitucional de igualdad. La nueva legislación impositiva -aun cuando propone una alícuota más reducida- no resulta aplicable en el caso, ya que la situación jurídica considerada por la ley como determinante de la obligación tributaria (prestación del servicio de justicia) se produjo bajo el imperio de la ley impositiva que establecía una alícuota del 3%. 9- En la especie, la graduación de la alícuota legal resulta proporcional a la importancia del servicio prestado, su jerarquía, el grado de utilidad y el costo general del servicio brindado. El proceso concursal y la homologación de acuerdo preventivo ha permitido a la empresa en crisis reorganizar la estructura financiera de su pasivo, viabilizando la continuación de su actividad empresaria y evitando la liquidación de su patrimonio. Con relación al costo del servicio jurisdiccional prestado la tasa no luce desproporcionada, toda vez que la trascendencia de los intereses económicos en juego y la complejidad de la tutela jurisdiccional dispensada ameritaban un costo considerable. 10- Se sostiene que la tasa se gradúe conforme la capacidad contributiva del obligado al pago. Y es regla que tal capacidad se presume en función del “monto del pleito” o del “interés económico jurídicamente comprometido”. Por capacidad contributiva no se entiende contar con “liquidez inmediata y sobrante” para hacer frente a las obligaciones, sino que importa “la aptitud económica de pago público”. En la especie, no se ha acreditado la imposibilidad de hacer frente a tal carga, ni su desvinculación con su capacidad contributiva. La sola circunstancia de alegar la situación de crisis económica que (la sociedad) atravesaba al presentarse en concurso no basta para tener por demostrado tal extremo, por cuanto cuenta con un activo y con un patrimonio neto de envergadura. La presunción de capacidad contributiva conforme a los “intereses económicos en juego” no se ha visto desvirtuada. 11- El abultamiento del importe al que asciende un tributo en un caso determinado no es razón que por sí misma autorice la impugnación de inconstitucionalidad de la norma que establece la alícuota, sino que es menester que tal invalidez se sustente en la confiscatoriedad del importe en cuanto el mismo absorba una parte sustancial del patrimonio del contribuyente. En la especie, de las constancias de la causa surge que la alícuota no luce confiscatoria, habida cuenta que el monto equivalente al 3% no reviste relevancia en orden al patrimonio neto de la concursada. 12- No hay inconstitucionalidad por violación a la igualdad porque se haya dado un tratamiento diverso a la ejecuciones individuales. Las ejecuciones individuales y las universales pueden válidamente ser discriminadas por el legislador -a los fines de la determinación de la tasa de justicia- como categorías ontológica y lógicamente diversas. No se trata de formas de tutela jurisdiccional análogas que justifiquen una regulación uniforme, sino que las diversas características que tipifican cada una de ellas autorizan un tratamiento diferenciado. 13- No significa inconstitucionalidad el desigual tratamiento jurídico que surge de comparar la alícuota de la tasa de justicia con los porcentuales a aplicar para la regulación de honorarios. En materia de regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en los concursos, el legislador provincial carece de facultades para inmiscuirse o alterar lo que ya se encuentra reglamentado al respecto en la ley de fondo falencial. En cambio, la determinación de la alícuota de la tasa de justicia, para cualquier clase de proceso, es competencia exclusiva y no delegada de la Provincia. 14- El art. 5, CN, consagra la autonomía de las provincias y exige que cada una de ellas asegure su administración de justicia mediante la existencia de tribunales provinciales. En consecuencia, la determinación de la alícuota de la tasa de justicia constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las provincias a la Nación. Es cierto que en virtud del art. 75 inc. 12, CN, las provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar los códigos de fondo y, entre ellas, la normativa concursal. Empero de allí no se deduce la voluntad de ellas de aceptar limitaciones a su potestad de organizar su servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición. 15- Resultaría atendible que las provincias adecuen su legislación tributaria a la tendencia del legislador nacional que tiene por objeto abaratar los costos del proceso falencial. Sin embargo, ello no pasa de ser una aspiración ideal que no puede autorizar a sostener que constituye una directiva que el legislador local debe necesariamente atender so pena de invalidación de la normativa provincial. No obstante, el principio de “economicidad” no es una directiva que surja explícitamente de ninguna de las normas que integran la ley 24.522. Es cierto que la reducción de costos constituyó uno de los propósitos aducidos por el legislador nacional al elevar la exposición de motivos de la ley 24.522 y que en virtud de él se justificó lo normado en el art. 266, LC, entre otros. Sin embargo, no por ello puede sostenerse que se trate de una hostilización o deformación del instituto fijado en la ley nacional que encuentra sus pilares o basamentos esenciales en otros principios diversos que no se encuentran alterados por la alícuota de un 3% fijada en la ley provincial cuestionada (art. 17, ley 6468). <italic>15.054 - TSJ -en pleno- Cba. (por intermedio de su Sala CC). 20/03/03. Sentencia Nº 17. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Palmar SA. – Concurso Preventivo – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 20 de marzo de 2003 ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 391 del CPCC? La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky </bold>dijo: I. La concursada, Palmar SA, mediante apoderados deduce recurso de casación en estos autos contra la sentencia Nº 11 del 15/02/00 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 1° del art. 383 del CPC. De la pretensión recursiva se corrió traslado a la Dirección General de Rentas, a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, al Síndico y al Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quienes lo evacuaron. Mediante AI Nº 90 del 23/03/01 la Cámara <italic>a quo</italic> concede la impugnación deducida. En esta Sede el procedimiento se cumplió con la intervención del Sr. Fiscal General. Dictado el decreto de autos y firme el mismo, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Compete al Tribunal Superior de Justicia, en pleno, el conocimiento del motivo del art. 391 inc. 1° del CPC, por estar relacionado con razones de orden constitucional. III. Los fundamentos que avalan la pretensión recursiva traída a consideración pueden compendiarse del siguiente modo: Afirma la recurrente que la sentencia opugnada ha sido dictada en violación de las garantías constitucionales normadas en los art. 16, 17, 18, 19 y 31, CN. Relata que los argumentos centrales de su planteo de inconstitucionalidad desestimado en la Alzada radican en la confiscatoriedad de los tributos y aportes impuestos por la Ley Tributaria provincial 8446/95 en su artículo 75 inc. 3 y la ley 8668 modif. por ley 8404 en su artículo 17, como así también la total independencia y desconocimiento del principio de “economicidad” introducido por la ley 24.522 en cuanto se ha prescindido no sólo de su texto preciso, sino también de sus directivas y espíritu, todo lo que conculca sus derechos fundamentales. Argumenta que la resolución en crisis lesiona su derecho de propiedad por cuanto la confiscatoriedad desconocida debió juzgarse conforme los elementos y constancias de la causa según los cuales queda suficientemente demostrado que la tasa y el aporte cuestionado comprometen más del 12,3% del patrimonio de la empresa. Señala que la normativa relativa a la tasa de justicia resulta irracional desde que, mientras la ley nacional concursal bajó un 50% el monto total de las remuneraciones de los funcionarios del concurso, la ley provincial duplicó injustificadamente el costo del servicio de justicia, contradiciendo el principio de economicidad. Agrega que por otro lado deviene en confiscatorio exigirle liquidez precisamente a quien ha acudido al método que la corrige. Puntualiza que la sentencia recurrida actualiza el pasivo más intereses desde la fecha de presentación en concurso y a ello aplica directamente el 3%, lo que incrementaría aún más la tasa a abonar. Por último sostiene que resulta incongruente el aporte previsional equivalente a un 1% por cuanto mientras que a todos los letrados se les reguló honorarios por un monto de $ 273.655, los aportes ascenderían a la suma de $ 265.501,60. Por otro costado, señala que cotejando esta alícuota con lo dispuesto por el art. 505 del CC se patentiza la confiscatoriedad. Insiste en que en las ejecuciones individuales se coloca tope sobre el monto del litigio o el interés en juego, mientras que en los concursos se estructura el aporte como si fuese un gravamen sobre el patrimonio, desnaturalizando la esencia de la contribución que es siempre proporcional con el honorario profesional. Aduce que la resolución violenta también el principio de supremación de la Constitución desde que conforme el art. 75 inc. 12 de la CN la competencia para legislar el problema falencial es de orden federal y por lo tanto el legislador provincial, a contrario de lo decidido por el a quo, carecería de facultades para contradecir los principios y lineamientos impuestos por la normativa concursal de fondo. Argumenta que, de mantenerse lo resuelto, se vería lesionado el principio de igualdad jurídica desde que se estaría consagrando y autorizando un tratamiento diverso a los concursos con relación a las ejecuciones individuales, ya que mientras en éstas el monto del juicio y los límites del art. 505 del CC actúan como parámetros del estipendio profesional, en los juicios concursales la tasa se transforma en un gravamen directo sobre el patrimonio. Igualmente, asevera que violenta su derecho a un trato igualitario la circunstancia de que para las ejecuciones individuales se prevea un límite o tope y no ocurra lo mismo en los procesos concursales, por cuanto no median entre ambos procesos diferencias esenciales que justifiquen un tratamiento tan ostensiblemente más gravoso. Sostiene que además el fallo en crisis afecta el principio del debido proceso legal ya que se lesiona la regla de la legalidad desde que estaría afectada la apoyatura legal del tributo que se le exige, todo ello en virtud de la invalidez constitucional de la normativa que establece las gabelas. Por último, se denuncia violación al principio de razonabilidad, afirmándose que las alícuotas fijadas por las leyes cuestionadas son arbitrarias por la ilogicidad económica de sus resultados, además de por idénticos argumentos a los ya desarrollados. IV. Así reseñados los agravios traídos a estudio, corresponde ingresar al tratamiento de la articulación impetrada. A los fines de ordenar la argumentación del presente decisorio, y encontrándose en tela de juicio dos disposiciones normativas claramente diferenciables entre sí, estimo conveniente llevar a cabo un estudio separado de las censuras dirigidas respecto de cada una de ellas. V. Ley 6468 modificada por ley 8404 (art. 17 inc. a): la norma <italic>subexámine</italic> establece, como aporte previsional a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, el pago de una suma de dinero equivalente a un uno por ciento (1%) del total del activo concursal, sin límite máximo. V.A. Corresponde señalar en primer lugar que, como bien lo puntualizara la Cámara <italic>a quo</italic>, el régimen previsional para profesionales encuentra expreso, claro e inequívoco reconocimiento en el marco de la Constitución Nacional, cuyo artículo 125 literalmente reza: “Las provincias... pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales...”. Siendo ello así, queda <italic>ab initio</italic> descartada de plano toda denuncia de alteración o lesión al principio de supremacía de la ley, desde que es la propia Ley Suprema de la Nación la que reconoce la atribución concurrente de las Provincias para hacer justicia distributiva y contribuir al bienestar general, estableciendo el régimen de previsión social de los profesionales que ejerzan su profesión en la jurisdicción provincial. V.B. Por otro costado, resulta relevante recalar en la finalidad perseguida por la normativa impugnada, consistente en la consagración de una protección eficaz del principio de solidaridad, principio de raigambre constitucional (art. 14 bis CN y 55 CPcial). En efecto, el sentido que persigue el precepto legal en tela de juicio ha sido, sin duda alguna, otorgar una cobertura digna a los profesionales de la abogacía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, entre otras. Ello así, la normativa tiende a concretar el anhelo de legislador de proveer un régimen de seguridad social que realmente proteja a los profesionales de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad y equidad contributiva. Ateniéndonos a esta hermenéutica teleológica de la norma, y cotejándola con la alícuota fijada (1% del activo concursal) la disposición legal impugnada no luce ni irrazonable ni descabellada. Lo irrazonable es aquello que carece de una razón que lo justifique. Y en la especie, el art. 17 inc. a) de la ley 6468 modif. por ley 8404, encuentra una razón más que trascendente (procurar un sistema justo de previsión social) que le otorga validez y motiva su existencia. De este modo, en el precepto legal en tela de juicio se encuentra comprometido un servicio social de primer orden, en lo cual se evidencia -como es obvio- un interés público de relevancia indiscutible. No desconozco que a primera vista la cifra a la que asciende el aporte luciría como una suma abultada ($ 265.501,60, según lo ha fijado la Cámara a quo sin haber sido objetado por la quejosa). Empero ningún valor puede ser juzgado -al menos en su extensión- <italic>in abstracto</italic>, sino que debe ser relacionado con los intereses en juego. Y en el sub lite, tal como lo precisó el Mérito, la suma no se presenta como excesiva, si se tiene en cuenta que el pasivo de la empresa concursada es de $ 18.607.670,98, su activo de $ 27.550.160,35 y en definitiva su patrimonio neto es de $ 7.942.490. De este modo, la “presunta abultada” cifra a la que asciende el aporte exigido por la ley 6468 modif. por ley 8404 no responde a una irrazonabilidad en el <italic>quántum </italic>de la alícuota fijada por el legislador, sino que es la lógica consecuencia de lo elevado de los intereses económicos en juego. V.C. Igualmente, considero que la norma <italic>subexámine</italic> no provoca lesión alguna al derecho de propiedad ni resulta confiscatoria, desde que -de un detenido análisis de las circunstancias de hecho que configuran el sublite- no surge que el mismo provoque una absorción de una parte sustancial del patrimonio de la empresa. Sobre el particular, cuadra adelantar que no resulta posible elaborar una norma rígida que permita determinar con precisión y exactitud, en todos los casos, cuándo el porcentaje fijado por ley es razonable. Tal dificultad encuentra su razón de ser en la circunstancia de que en el concepto de irrazonabilidad de un aporte intervienen una multiplicidad de diversos factores que deberán ser apreciados y valorados por el Juzgador en cada caso concreto. Por ello, es que compartimos la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia impositiva, según la cual una carga será confiscatoria cuando “su monto sea irrazonable”, y el mismo será irrazonable cuando “equivalga a una parte sustancial del valor del capital, o cuando ocasione el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia”. Aplicando <italic>mutatis mutandi</italic> tal pauta al caso de marras, resulta que no es cierta la denuncia de confiscatoriedad, por cuanto la suma de $ 265.501,60 a la que ascendería el aporte previsional no absorbería una parte sustancial del activo de la empresa que -tal como se indica en el fallo en crisis- asciende a la suma de $ 27.550.160,35 (y cuyo patrimonio neto, deducido el pasivo verificado ascendería a la suma de $ 7.942.490). Adviértase que, en el mejor de los casos para la recurrente, atendiendo al patrimonio neto (no ya al activo con el que cuenta la empresa) el aporte cuestionado no alcanzaría ni a un 3,5% del patrimonio de la concursada. Si a tal porcentual le aplicamos la doctrina elaborada inveteradamente por la Corte federal, según la cual un tributo es confiscatorio cuando excede el 33% del capital o bien comprometido (Fallos 183-319; íd. 211-1781; íd. 206-247, entre muchos otros), la alícuota cuestionada no puede de modo alguno ser calificada de confiscatoria. V.D. Tampoco merece recibo la crítica que endilga incoherencia a la ley provincial por establecer la obligación previsional en directa relación al activo concursal, y no a los montos que se pagan o perciben en concepto de honorarios. En efecto, aun cuando pudiera reconocerse que el cálculo de la alícuota dispuesto por el legislador provincial no es el que comúnmente prevén los sistemas previsionales, tal circunstancia no implica necesariamente que la normativa carezca de razonabilidad o racionalidad, como pretende el recurrente. En otras palabras, podrá decirse que se pudo tener en consideración la especial situación de crisis económica de la empresa concursada y por arbitrarse un aporte que sea inferior al de los estipendios profesionales, pero no es menos cierto que no corresponde a los Tribunales del país pronunciarse sobre la política legislativa encarada o en base a un enfoque de ese tipo, pronunciar una inconstitucionalidad que implica el riesgo de exceder la verdadera función jurisdiccional asignada al Poder Judicial por la Constitución. Por otro costado, adviértase que la finalidad del aporte que deben realizar los profesionales en actividad a la Caja difiere sustancialmente del objeto propio de los honorarios regulados a los profesionales en el concurso. El aporte tiende al sostenimiento del sistema previsional; el honorario, en cambio, apunta a retribuir el servicio profesional prestado en juicio. Siendo diversas las finalidades perseguidas por ambas figuras, se deduce con claridad que los <italic>quántums</italic> de cada una de ellas no resultan comparables entre sí desde que se trata de categorías lógica y ontológicamente distintas. La tacha de inconstitucionalidad constituye la “<italic>ultima ratio</italic>” del sistema, y por lo tanto sólo cuando una disposición legal llega al extremo de violar sustancialmente los derechos y libertades reconocidos por la Carta Magna puede ser invalidada por el Poder Judicial. Siendo ello así, la denuncia de “incoherencia” de una norma no resulta <italic>per se</italic> suficiente para descalificarla, máxime cuando en el caso concreto la suma a oblarse no deviene confiscatoria, tal como se explicitara en el considerando precedente. En conclusión, que la alícuota se fije con relación al activo concursal y no respecto a los honorarios regulados no se infiere la nulidad de la norma que la establece, puesto que la falta de equidad de las leyes del Estado en materia previsional no constituye necesariamente una objeción de validez constitucional en tanto que no corresponde al Poder Judicial juzgar de esa equidad mientras la misma no llegue a la confiscación de bienes (en igual sentido, para la materia impositiva que resulta análoga al supuesto en estudio, conf. CSJN, Fallos 100:51; íd. 153:46; íd. 181:264; íd. 183:319; íd. 188:113, entre otros). V.E. Por último, tampoco existe violación al principio de igualdad. El art. 16,CN, reza que “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. Esa igualdad consagrada en la norma transcripta no es una igualdad aritmética que supondría una imposición matemática igual en su <italic>quántum</italic> para cada uno de los habitantes de la Nación, sino la igualdad de tratamiento frente a igualdad de situaciones o circunstancias, que -como contracara- impone un trato desigual para situaciones diversas. Siendo así, el mentado art. 16, CN no priva al legislador de crear, en las leyes locales, categorías especiales de procesos, para los cuales disponga aportes distintos, siempre y cuando -claro está- dichas categorías no sean arbitrarias o forzadas para hostilizar a determinadas personas o clases. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que: “No lesionan el derecho de igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento.” (CSJN, 1989/10/10 <italic>in re</italic>: “Alvarez Domínguez, José M.”, ED, 136-437). Tal como lo sostuviera el <italic>a quo</italic> en el pronunciamiento bajo anatema, la situación de los procesos concursales no resulta equiparable a la propia de las ejecuciones individuales, por cuanto se trata de dos categorías que lógica y razonablemente motivaron una regulación legal diversa. En el primer caso, el legislador distinguió y reguló los supuestos de procesos de monto indeterminado al momento de su promoción, brindando para todos ellos (concursos, declaratorias de herederos, exhortos u oficios provenientes de otras Provincias, y en general juicios de monto indeterminado) un tratamiento igualitario, sin establecer un límite máximo al aporte a pagar. En la segunda hipótesis, procesos de monto determinado al iniciarse, se dispuso un tope límite (“... cuando la demanda contenga alguna estimación aproximada...”) y cuyo aporte se abona en oportunidad de iniciarse el juicio. Lo expuesto evidencia que se trata de dos categorías de procesos que por esencia resultan diversas y que por ende justifican un tratamiento jurídico diferente. Ergo, la normativa cuestionada no violenta el principio de igualdad jurídica, desde que la diversidad de regulación no responde a una arbitrariedad del legislador sino a una diferencia propia de los procesos comparados por el recurrente. Por otro costado, no resulta ocioso puntualizar que de modo alguno pueden ser cotejadas como similares o análogas -a los fines de la determinación del aporte previsional- las ejecuciones individuales con los procesos de ejecución forzada colectiva. Efectivamente, aun cuando es común a ambas formas de tutela jurisdiccional el propósito último de liquidar bienes para pagar créditos, el proceso concursal constituye un juicio universal de características muy distintas a las que se delinean como propias de las ejecuciones individuales. Frente a la cantidad y dispersión de las ejecuciones individuales, la ejecución colectiva es un proceso único signado por principios de concentración, celeridad y economía (con el consecuente fuero de atracción), redundando así en un mejor control de los acreedores entre sí y del deudor con respecto a las pretensiones de incorporación a su pasivo. Mientras en las ejecuciones individuales sólo entran en juego los intereses privados de acreedor demandante y deudor demandado (lo que hace que rija en su plenitud el principio dispositivo), en los procesos universales se ponen en juego intereses de mayor generalidad (lo que implica la vigencia de ciertos aspectos del principio inquisitivo). La ejecución colectiva tiene mayor intensidad cautelar sobre la persona y bienes del concursado, etc. Como puede concluirse de lo desarrollado, no cuadra pregonar desigualdad de trato por comparación con la regulación prevista para las ejecuciones individuales. Y ello así por cuanto resulta patente que se trata de dos clases distintas de procesos que por tanto habilitan a una regulación diversa. VI. En mérito de todo lo desarrollado, advirtiendo la finalidad social perseguida por la ley, atendiendo a la presunción de validez y racionalidad del acto legislativo objetado, y en virtud de no resultar confiscatoria en el sub lite la alícuota establecida por el art. 17 inc. a) de la ley 6468 modif. por ley 8404, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad deducido con relación a esta normativa. VII. Ley Provincial 8446: La normativa cuestionada imponía la exigencia de oblar, en concepto de tasa de justicia por la homologación del acuerdo preventivo, una alícuota equivalente al tres por ciento (3%) del pasivo verificado.VII.1. Modificación posterior de la normativa – Ley aplicable al <italic>sub lite:</italic> En este aspecto corresponde aclarar preliminarmente que el argumento sustentado por la Fiscalía General, que estima que los cuestionamientos de la recurrente que aluden a la alícuota de la tasa han perdido virtualidad convirtiéndose en una cuestión abstracta, no luce convincente. Efectivamente, la reforma impulsada por el decreto 1875/99 -ratificado por Ley N° 8805 del mismo año- reduce la alícuota de la tasa de justicia del tres por ciento (3%) al dos por ciento (2%) (porcentaje mantenido por la ley vigente, art. 79 inc. 1 de la ley 9007/02) morigerando la presión contributiva respecto de la ley en vigencia al momento de presentar el concurso. Pero ello lejos está de convertir en abstracta la cuestión en debate por cuanto, en virtud de los principios que rigen la aplicación de la ley tributaria en el tiempo, la nueva normativa impositiva deviene inaplicable en el <italic>sub lite</italic>. En lo que respecta a la eficacia de las leyes tributarias en el tiempo, rige el principio general de que la ley aplicable es aquella vigente al momento en que se perfecciona el presupuesto fáctico del gravamen (hecho imponible). De tal modo que, salvo retroactividad, la ley aplicable ha de preceder en el tiempo a la realización del hecho imponible y éste habrá de estar configurado por una norm