<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES. Acuerdo realizado entre los acreedores de la empresa concursada sobre la cual pesa el régimen de inhibición, art. 16 y 17 LQC. Prevalencia del régimen de administración diferenciado. APORTES PREVISIONALES. Caja de Abogados y Procuradores. Porcentaje previsto art. 17, ley 6468 (TO. 8.404). Inconstitucionalidad. Improcedencia. Límite</bold> </intro><body><page>1- La jueza <italic>a quo</italic>, al mantener plenamente el régimen de inhibición estipulado por los art. 16 y 17, LCQ, para la etapa de cumplimiento del acuerdo homologado, se apartó de los lineamientos sentados en la propuesta concordatoria aprobada por los acreedores. En la especie, la concursada estableció en su propuesta un régimen específico de administración donde puede apreciarse un claro apartamiento de las reglas instauradas por las normas aludidas. Ahora bien, si dicho régimen diferenciado de administración es parte integrante de la propuesta (art. 45, LCQ) y ésta ha sido aprobada por los acreedores, no afecta el orden público ni resulta contraria a la moral o buenas costumbres, la jueza concursal debió -en principio- abstenerse de variar su contenido para no vulnerar la autonomía de la voluntad de los sectores interesados en la solución concursal. 2- Si los acreedores aprobaron un sistema de limitación específico al régimen de administración de la concursada que libera de la inhibición a la flota de automotores al solo efecto del reemplazo de dichas unidades por otras similares y siempre con oportuna comunicación al Tribunal sobre la operatoria realizada, es éste y no el régimen general previsto en los art. 16 y 17, LCQ, el que debió regir la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo homologado. 3- La ley 24.522 en el supuesto de concurso preventivo, parte del "activo prudencialmente estimado por el juez" no pudiendo la totalidad de las regulaciones de los profesionales y funcionarios intervinientes exceder del 4% pasivo verificado (art. 266). En efecto, si bien el aporte y los honorarios tienen en la mira propósitos diferentes, en ambos se encuentra el principio rector del "monto de la demanda", traducido en el lenguaje de la LC. a activo concursal con el límite establecido sobre el pasivo, conjugándose de esa manera las dos variables fundamentales que definen la suerte de los procesos concursales: activo y pasivo. 4- Con relación a la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 6468 (TO 8.404), el pago del 1% correspondiente al aporte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores deberá efectivizarse haciendo jugar las siguientes variables: el activo prudencialmente estimado por el juez pero con el límite del segundo párrafo del art. 266, LC, o, lo que es lo mismo, con el tope del 4% del pasivo verificado. El pago del aporte en la forma preestablecida no puede reputarse confiscatorio ni violatorio del principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto guarda directa relación con los parámetros fijados por la ley a los fines de la regulación de los honorarios, pautas que también deben tenerse en cuenta para el resguardo del derecho constitucional de seguridad social de los abogados. 5- No existe la supuesta violación al principio de igualdad denunciada. En este sentido, el hecho de que el legislador haya efectuado categorías de procesos distinguiendo aquellos de monto indeterminado al momento de su promoción (concursos y sucesorios) de otros en que no concurre esa circunstancia y brindando tratamiento igualitario a cada categoría de procesos -aunque desiguales entre ellas-, no es violatorio de la igualdad ante la ley, pues la garantía constitucional exige tratamiento igual entre iguales. Ello no empece que el legislador efectúe distingos, siempre que los mismos no se traduzcan en discriminación, hostilidad o persecución hacia ciertas personas o grupos de ellas. <italic>15.040 - C3a CC Cba. 06/03/03. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: 39a CC. “Expreso Cotil Carg Sociedad Anónima Concurso Preventivo -Cuerpo de Apelación de la concursada”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 6 de marzo de 2003 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Carlos E. Gavier Tagle</bold> dijo: I) La jueza concursal resolvió -entre otras cosas- al homologar el acuerdo presentado por el deudor: declarar parcialmente la inconstitucionalidad del art. 81 inc. 3° Ley Impositiva Provincial N° 8.656 y 17 inc. a) de la Ley 6.468 (TO 8.404), rechazando el planteo formulado respecto a la cuantía de la tasa de justicia y del aporte previsional. Asimismo, mantener la inhibición general de bienes del deudor dispuesta en la sentencia de apertura concursal por el plazo de cumplimiento del acuerdo formulado. Precisamente en contra de ambos aspectos de la resolución y su respectiva aclaratoria se alzan los apoderados de la firma concursada en los términos que siguen: a) Con relación al mantenimiento del régimen de inhibición dispuesto en la sentencia de apertura del concurso preventivo para la etapa de cumplimiento del acuerdo homologado alegan que la primera sentenciante se apartó de los lineamientos establecidos en este punto en el acuerdo homologado, donde se concertó expresamente que la inhibición general (art. 16 y 17, LCQ) debía mantenerse para todos los actos que no sean los ordinarios de la administración o de disposición de bienes inmuebles, pero quedando al margen de dicho régimen los actos de disposición referidos a los vehículos que integran la flota de la concursada, es decir, los que tengan sólo por objeto el reemplazo de otros de similares características. b) En lo atinente al segundo agravio, la concursada considera equivocada la decisión de la primera sentenciante que desestima el planteo de inconstitucionalidad del aporte previsional. En este sentido, afirma que el art. 17 de la Ley Provincial de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia es inconstitucional en cuanto dispone que los jueces ordenarán de oficio el pago que corresponda, calculado en el 1% del activo de la sociedad sin límite alguno, a diferencia de lo que ocurre en un proceso contencioso donde existe el tope de dos jubilaciones ordinarias; mantienen su posición en el sentido de que dicha norma es inconstitucional por repugnante y violatoria de los art. 16, 31 y 33 de la C. Nac. que preservan la supremacía constitucional y el debido proceso, como garantía innominada. También fundamentan su pretensión de inconstitucionalidad en que la estimación del valor del activo no tiene en cuenta el tope de la base regulatoria de los honorarios de los profesionales intervinientes, como tampoco que es el pasivo la causa del concurso y no su activo. Sobre el tema, alegan que la jueza concursal no efectuó consideración alguna sobre el pago efectuado donde se procedió a abonar el máximo de la tasa que correspondía al tratarse de un juicio de cuantía inicialmente determinada. II) a) La primera censura introducida por esta vía debe ser admitida. La jueza <italic>a quo</italic>, al mantener plenamente el régimen de inhibición estipulado por los art. 16 y 17 LCQ para la etapa de cumplimiento del acuerdo homologado, se apartó de los lineamientos sentados en la propuesta concordatoria aprobada por los acreedores. En la especie, la concursada estableció en su propuesta un régimen específico de administración donde puede apreciarse un claro apartamiento de las reglas instauradas por las normas aludidas. Ahora bien, si dicho régimen diferenciado de administración es parte integrante de la propuesta (art. 45 LCQ) y ésta ha sido aprobada por los acreedores, no afecta el orden público ni resulta contraria a la moral o buenas costumbres, la jueza concursal debió -en principio- abstenerse de variar su contenido para no vulnerar la autonomía de la voluntad de los sectores interesados en la solución concursal. En una palabra, si los acreedores aprobaron un sistema de limitación específico al régimen de administración de la concursada que libera de la inhibición a la flota de automotores al solo efecto del reemplazo de dichas unidades por otras similares y siempre con oportuna comunicación al Tribunal sobre la operatoria realizada, es éste y no el régimen general previsto en los art. 16 y 17 LCQ el que debió regir la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo homologado. b) Con relación a la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 8404 (Caja de Jubilaciones, Pensiones para Abogados y Procuradores) cabe efectuar el siguiente distingo: en lo que respecta a la forma o modo de aplicación del porcentaje del aporte provisional, este Tribunal de Cámara ya se ha pronunciado respecto de la cuestión en otras oportunidades (cnf. autos "Sohipren SRL Conc. Preventivo", Sent. ochenta y tres del 5/7/01; "Quicharyscas Sociedad Anónima- Concurso Preventivo", Sent. ciento once del 13/8/2002) y respecto de ello se han efectuado ciertas consideraciones que hoy también lucen adecuadas. En efecto, en la especie, adentrarse en una polémica sobre el alcance y la trascendencia de los principios que rigen la seguridad social, dentro de los cuales se erige con especial valor el de solidaridad, o respecto de la obligación de las provincias de asegurar una efectiva administración de justicia, o acerca de la capacidad de imponer a los ciudadanos el pago de contribuciones a su cargo basadas en la utilización de dicho servicio, resultaría excesivo y poco fructífero, desde que la materia en debate se centra en cuestiones más concretas, circunscribiéndose a los montos o sumas que surgen de los mencionados principios, teniendo siempre en la mira la naturaleza y los fines del proceso concordatario donde resultan impuestos. Desde este punto de vista, tampoco se discute la diferente finalidad del aporte que deben realizar los profesionales en actividad a las Cajas para el sostenimiento del sistema previsional con la de los honorarios de los profesionales intervinientes en el concurso, aunque en este sentido, cabe poner de resalto que la normativa que regula la obligación de aportar toma como base a los fines de la contribución el "monto de la demanda" (art. 17 inc. a), ley 8404, TO. ley 6468), base que también es tomada como punto de referencia a los fines de las regulaciones de honorarios. Específicamente, a tales fines, la ley 24.522 en el supuesto de concurso preventivo, parte del "activo prudencialmente estimado por el juez" no pudiendo la totalidad de las regulaciones de los profesionales y funcionarios intervinientes exceder del 4% pasivo verificado (art. 266). En efecto, si bien el aporte y los honorarios tienen en la mira propósitos diferentes, en ambos se encuentra el principio rector del "monto de la demanda", traducido en el lenguaje de la LC a activo concursal con el límite establecido sobre el pasivo, conjugándose de esa manera las dos variables fundamentales que definen la suerte de los procesos concursales: activo y pasivo. En este sentido, este Tribunal, ya durante la vigencia de la anterior LC (aplicando el art. 289, ley 19.551), había llegado a una interpretación que hacía jugar coetáneamente al activo y al pasivo como directrices a los fines de la determinación del "monto del juicio", concluyéndose que si el activo es inferior o igual al pasivo, el primero será el determinante; en cambio, en los casos en que el pasivo sea sustancialmente inferior, éste deberá ser tomado como base a los fines de la determinación del monto del juicio. De lo contrario, en caso de olvidar el parámetro que constituye el pasivo, podría darse la paradójica novedad frente a los principios generales de la seguridad social, que el aporte fuese mayor a la totalidad de las regulaciones (cfr. A.I. 251/90, en autos "Iguapé SACIyF- Concurso Preventivo-", criterio ratificado mediante el A.I. 255/91, en autos "Perotti, Walter- Quiebra Pedida-). En concreto, el pago del 1% correspondiente al aporte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores deberá efectivizarse haciendo jugar ambas variables, es decir el activo prudencialmente estimado por el juez pero con el límite del segundo párrafo del art. 266 o, lo que es lo mismo, con el tope del 4% del pasivo verificado. El pago del aporte en la forma preestablecida no puede reputarse confiscatorio ni violatorio del principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto guarda directa relación con los parámetros fijados por la ley a los fines de la regulación de los honorarios, pautas que también deben tenerse en cuenta a los fines del resguardo del derecho constitucional de seguridad social de los abogados. Sobre la base de lo expuesto en último término, el segundo aspecto del planteo de inconstitucionalidad, es decir la supuesta falta de tratamiento igualitario entre los juicios contenciosos que tienen un tope máximo para el aporte previsional y los concursos preventivos que no lo tienen, no merece ser recibido. Si bien es cierto que el inc. a) del art. 17 de la ley 8404 establece como aporte previsional el 1% del activo del concursado sin establecer un tope, cuando en los demás supuestos la propia normativa determina como techo el haber jubilatorio de los abogados. No obstante ello, de la ausencia de techo para los juicios concursales (dos jubilaciones) no puede colegirse per se la irracionalidad que justifique la descalificación de la norma, como lo pretenden los quejosos. El pago de una suma equivalente al uno por ciento sobre las dos variables que definen la suerte de los procesos concursales: activo y pasivo, según lo precedentemente expuesto, no resulta palmariamente confiscatorio ni irrazonable si se tiene en cuenta el fin perseguido, cual es, el resguardo del derecho constitucional de seguridad social de los abogados. Si bien los jueces cuentan con la facultad de fiscalizar la proporcionalidad entre el medio elegido por el legislador con los fines que procura alcanzar con ellos, ésta sólo autoriza a evaluar el grado de adecuación que exista, mas no alcanza para sustituir el criterio de conveniencia, oportunidad o eficacia económico- social tenida en miras pues este aspecto hace a la órbita de actuación exclusiva y excluyente de otro Poder del Estado. Lo expuesto no importa admitir que el aportante quede inerme frente al eventual abuso del legislador, pues siempre tendrá la vía de demostrar que la norma es confiscatoria de su patrimonio, lo que en autos no ha quedado demostrado. Asimismo, se está en presencia de una decisión de política legislativa donde campean valoraciones propias y excluyentes del legislador, ajenas a la esfera cognitiva del Poder Judicial. Tampoco existe la supuesta violación al principio de igualdad denunciada por los quejosos. En este sentido, siguiendo el criterio sustentado por la Excma. Cám. 2ª Civ. y Com., el hecho de que el legislador haya efectuado categorías de procesos distinguiendo aquellos de monto indeterminado al momento de su promoción (concursos y sucesorios) de otros en que no concurre esa circunstancia, brindando tratamiento igualitario a cada categoría de procesos, aunque desiguales entre ellas, no es violatorio de la igualdad ante la ley, pues la garantía constitucional exige tratamiento igual entre iguales, lo que no empece que el legislador efectúe distingos siempre que los mismos no traduzcan en discriminación, hostilidad o persecución hacia ciertas personas o grupos de ellas. De ninguna manera se impone al legislador una rígida igualdad ni se le impide agrupar el sujeto pasivo de la obligación en base a una amplitud de criterios fundados en razones de conveniencia, justicia social y bien común, valoraciones propias y excluyente del Poder Legislativo (cfr. Sent. 35, 26/04/2002, in re "Cive La Rioja SA- Concurso Preventivo-”. Por último, en lo atinente al régimen de costas, estimo deberían ser impuestas por su orden a mérito del carácter novedoso de la cuestión. Los doctores <bold>Julio L. Fontaine </bold>y <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación y en consecuencia modificar el régimen de administración establecido por el inferior en los términos de la propuesta según el considerando respectivo. Asimismo, ordenar se efectúe la valuación del aporte profesional impuesto por la ley 8404 sobre el activo prudencialmente estimado por el juez, pero con el límite establecido en el 2° párrafo del art. 266, LCQ, en la forma determinada en el considerando respectivo. Costas por su orden. <italic>Carlos E. Gavier Tagle - Julio L. Fontaine - Jorge Horacio Zinny</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>