<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador Autónomo. APORTES PREVISIONALES: Obligatoriedad: falta de pago a AFIP. VERIFICACIÓN DE CRÉDITO. Procedencia. LEGITIMACIÓN ACTIVA.Administración Federal de Ingresos Públicos. Encuadre jurídico. Principio de Solidaridad. Aplicación de la doctrina de la CSJN en autos “Scalise”</bold> </intro><body><page>1- Las normas legales consagran la obligatoriedad y exigibilidad de los aportes jubilatorios de los trabajadores autónomos, al paso que confieren legitimación a la AFIP para perseguir el cobro coactivo de aquéllos a los fines de asegurar un adecuado financiamiento del sistema, incluso en el ámbito de los juicios universales de concurso a que pudiesen estar sometidos los afiliados. 2- El decreto 507/93 (ratificado por ley 24447/94) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros, a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia y autónomos; funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98, fueron transferidos a la AFIP. 3- La cuestión planteada debe abordarse en el marco de la regulación establecida por la ley 24241/93 que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyas normas por un lado disponen que “…están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia…”; y, por otro lado, prescriben que “… los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del SUSS (arts. 8, 10, inc. c, 11 y 13, inc. b, de la ley 24241)”. 4- El art. 16, ley 24241/93 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos –trabajadores en relación de dependencia y autónomos entre otros recursos– (v. arts. 16, 18, 30 -texto según ley 26222- y 82, ley 24241), de lo cual se deduce que ambos tipos de aportes, además de ser obligatorios, concurren al financiamiento del sistema asentado en el principio de solidaridad previsional. 5- La obligatoriedad del ingreso de los aportes previsionales se infiere –a contrario sensu– de la ley 24476/94, la cual en su art. 1° dispone que los trabajadores autónomos no pueden ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los importes devengados hasta el 30/9/93. Situación que no se configura en el supuesto del sub lite, en el cual los aportes que son objeto de la acción se dejaron de cumplir a partir del periodo 12 del año 1999. <italic>TSJ Sala CC. 18/11/15. Sentencia Nº 152. Trib. de origen: CCC Fam. CA, Villa María. “Destéfanis, Miguel Ángel y otro – Concurso Preventivo – Incidente de Revisión Promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto del crédito en contra de Claudio Miguel Destéfanis - Recurso de Casación - Expte. 328916” </italic> Córdoba, 18 de noviembre de 2015 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Carlos Francisco García Alocco</bold> dijo: I. La parte pretensora interpone recurso de casación contra la sentencia N° 8 del 10/4/13 dictada por la Cámara Civil y Comercial, de Familia y Contencioso-Administrativa de la ciudad de Villa María, con fundamento en el inc. 3, art. 383, CPC, el que fue sustanciado con el concursado, quien dejó vencer el plazo del traslado conferido sin evacuarlo, y con la síndica, la que contestó el traslado con el escrito corriente a fs. 342/45. El tribunal de juicio concedió la impugnación (Auto Interlocutorio N° 189, del 9/12/14). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. En el marco del concurso preventivo del Sr. Miguel Ángel Destéfanis, en grado de apelación el tribunal de alzada decidió desestimar la revisión que articulara la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respecto de los derechos de crédito cuya verificación pretende, los que derivan de la falta de pago de aportes previsionales que aquél adeudaría, en su condición de trabajador autónomo, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. La AFIP que resultó vencida recurre en casación el pronunciamiento. En concepto de fundamento de hecho denuncia que la Cámara incurrió en una errónea interpretación de las normas legales concernientes a la situación jurídica que invisten los trabajadores autónomos que no han efectuado los aportes jubilatorios pertinentes (ley 24241/93, decreto 507/93 ratificado por ley 24447/94, y ley 24476/95). A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el art. 383, inc. 3, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia alega un decisorio emanado de la Cámara Civil, Comercial y de Familia de la ciudad de Río Tercero, en el cual se habría sentado sobre la situación en cuestión la exégesis de los preceptos legales que ella propugna (Auto Interlocutorio N° 67/08, in re "Recurso de Revisión interpuesto por la DGI en: Somale Fernando Luis-Concurso Preventivo"). III. La confrontación del fallo que se impugna con el precedente que se trae en apoyo del recurso revela una evidente divergencia jurisprudencial que abre la competencia unificadora de la Sala, de suerte que desde este punto de vista no se configura un obstáculo al progreso de la casación (art. 383, inc. 3, CPC). En efecto, el tribunal de juicio entendió que el incumplimiento de los aportes de la seguridad social sólo acarrea para el trabajador autónomo la imposibilidad de obtener en el futuro la jubilación, pero no habilita al organismo fiscal para reclamar su pago compulsivo, de modo que se inclinó por la improcedencia de la pretensión verificatoria reproducida en la revisión. En cambio, en el antecedente acompañado, la Cámara de la ciudad de Río Tercero estimó, frente a una pretensión del mismo tipo, que la AFIP sí inviste legitimación para exigir el pago de los aportes adeudados al sistema, cuya falta de cumplimiento no se limita a provocar el impedimento del afiliado a acceder a los beneficios de la jubilación, por cuyo motivo y a diferencia de lo decidido en autos, concluyó acogiendo favorablemente la verificación recreada con la revisión. IV. En lo que atañe a la procedencia de la casación, soy de opinión que corresponde entender que el fallo de la a quo se funda en una interpretación equivocada de las reglas legales aplicables al supuesto que se considera, en virtud de las razones que expongo a continuación. La a quo basó su decisión de desestimar la verificación incoada por el Fisco Nacional fundamentalmente en jurisprudencia de la Cámara Nacional Comercial de hace aproximadamente once años, la que, en una especie de virtual plenario de las distintas Salas que la componen, se había encolumnado tras la tesitura de negar legitimación al organismo administrativo para exigir compulsivamente el ingreso al régimen de previsión social de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos, quienes a raíz de sus incumplimientos sólo sufrirían el perjuicio consistente en la imposibilidad de lograr en el futuro sus respectivas jubilaciones. Sin embargo, es necesario advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desaprobó esa doctrina judicial en un fallo dictado en agosto del año 2011 en la causa denominada “Scalise …”. En efecto, en ese juicio, el Máximo Tribunal del país proveyó favorablemente un recurso federal que con invocación del art. 14, ley 48, había interpuesto el Fisco contra una sentencia adversa que había emanado de la Sala A de la Cámara Comercial, sentencia en la cual se había rechazado el pedido de verificación con varios fundamentos, encontrándose entre ellos precisamente la mencionada jurisprudencia que había sido establecida por varias Salas de ese tribunal. A través del mecanismo de remisión a los argumentos enunciados por el Procurador General de la Nación en su dictamen, los cuales compartió e hizo suyos, y hallándose en presencia de una cuestión federal simple, la Corte descalificó la jurisprudencia recreada en ese pronunciamiento y entendió –en contraposición con ella– que las normas legales consagran la obligatoriedad y exigibilidad de los aportes jubilatorios de los trabajadores autónomos, al paso que confieren legitimación a la AFIP para perseguir su cobro coactivo a los fines de asegurar un adecuado financiamiento del sistema, incluso en el ámbito de los juicios universales de concurso a que pudiesen estar sometidos los afiliados (sentencia del 9/8/11 <italic>in re</italic> “Scalise, Claudio s/incidente de verificación por Fisco Nacional”; LL Online; AR/JUR/57772/2011). Parafraseo a continuación los principales argumentos que sustentan el criterio jurisprudencial asumido por la Corte Suprema. Se señaló en primer lugar que el decreto 507/93 (ratificado por ley 24447/94) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros, a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia y autónomos; funciones éstas que, más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98, fueron transferidos a la AFIP. Se razonó también que la cuestión planteada debía abordarse en el marco de la regulación establecida por la ley 24241/93 que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyas normas por un lado disponen que “…están obligatoriamente comprendidos en él las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia…”; y por otro lado prescriben que “… los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del SUSS. (arts. 8, 10, inc. c, 11 y 13, inc. b, de la ley 24241). Además se arguyó que el art. 16, ley 24241/93, dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos –trabajadores en relación de dependencia y autónomos – entre otros recursos (v. arts. 16, 18, 30 –texto según ley 26222– y 82, ley 24241), de lo cual se deduce que ambos tipos de aportes, además de ser obligatorios, concurren al financiamiento del sistema asentado en el principio de solidaridad previsional. Finalmente se consideró que la obligatoriedad del ingreso de los aportes previsionales se infería –<italic>a contrario sensu</italic>– de la ley 24476/94, la cual en su art. 1° dispone que los trabajadores autónomos no pueden ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los importes devengados hasta el 30/9/93. Situación que –cabe acotar aquí– no se configura en el supuesto del <italic>sub lite</italic>, en el cual los aportes que son objeto de la acción se dejaron de cumplir a partir del periodo 12 del año 1999. Pues bien, en presencia de esta doctrina establecida en materia federal por el Máximo Órgano jurisdiccional del Estado nacional y tal como lo ha hecho antes de ahora en varias oportunidades esta Sala, juzgo que se debe prestar observancia a ella y proceder a unificar la jurisprudencia en la órbita de los tribunales de la Provincia de conformidad con aquélla. Reitero aquí algunos de los argumentos que este Alto Cuerpo ha expresado en numerosos precedentes para justificar su seguimiento de los criterios adoptados por la Corte (Autos Interlocutorios N° 135/98, 163/02 y 231/11, entre otros). Destaca la doctrina especializada que en la actualidad como producto del derecho judicial, ha tomado cuerpo –en virtud de una interpretación constitucional mutativa– el criterio de que los fallos de la Corte nacional revisten valor jurídico vinculante, aunque condicionado al apartamiento fundado de sus fallos. Es decir que la sentencia de la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifican apartarse de la directriz jurisprudencial del Supremo Tribunal. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, quien revise las razones invocadas y decida sin son valederas o no para aceptar el apartamiento ("Proceso y recursos constitucionales", María Mercedes Serra, Ed. Depalma, Bs. As., 1992). Por su parte, Germán Bidart Campos propone que la jurisprudencia constitucional de la Corte sea acatada por todos los demás tribunales y, cuando las interpretaciones de éstos discrepen entre sí, tratar de lograr la uniformidad de las interpretaciones diferentes recaídas en casos análogos, por la vía del recurso extraordinario ante la Corte. Ello obedece a la necesidad de que la Corte unifique la interpretación de la Constitución y la consolide con el mismo rango supremo de ella y como modo de preservar la igualdad jurídica de los litigantes (Cfr. Bidart Campos, G., "La interpretación y el control constitucionales", pág. 274, y del mismo autor "Recurso extraordinario por apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (Jurisprudencia anotada), en El Derecho, t. 113, pág. 291). Al ser la Corte Suprema el último intérprete de las normas que, como son las involucradas en el sub judice, integran el llamado “derecho federal”, los principios de economía de los juicios y de celeridad conducen a proveer el recurso de casación que nos ocupa de conformidad con la doctrina consagrada por ella, recreándola en la presente sentencia. De lo contrario, se provocaría un desgaste jurisdiccional innecesario tanto a los litigantes como a la propia administración de Justicia. V. En definitiva, siendo que en la sentencia bajo examen se adoptó un criterio jurídico que es contrario al sentado por la Corte Suprema, al cual –por otro lado– este Tribunal adhiere y presta acatamiento, arribo entonces a la conclusión de que el recurso de casación resulta procedente, lo que me determina a responder afirmativamente a la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto. Los doctores <bold>María Marta Cáceres de Bolatti y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular la sentencia impugnada. Establecer las costas por el orden causado. II. Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previa integración, provea el recurso de apelación que queda pendiente con arreglo a la presente sentencia. <italic>Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin – María Marta Cáceres de Bollati </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>