<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ALIMENTOS. Cuotas alimentarias devengadas con anterioridad al concurso preventivo. FUERO DE ATRACCIÓN. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El fuero de atracción y la suspensión de acciones (consagrados típicamente en la legislación concursal) responden a un interés general y, por tanto, son de orden público; de modo que su operatividad ocurre con independencia del estado de las causas en particular y no hay preclusión ni principio de naturaleza procesal que impida su aplicación cuando resulte procedente. 2– Entre ambos institutos –fuero de atracción y suspensión de las acciones– existe una relación de “medio” a “fin”, ya que el fuero de atracción es sólo un “medio” para asegurar el cumplimiento de un “fin” que, visiblemente, no es otro que el de suspender los juicios en trámite contra el deudor para asegurar que tales procesos no se conviertan en vehículo de agresiones individuales contra el patrimonio concursado. En definitiva, los juicios se atraen para garantizar un control por parte del juez del concurso, impeditivo de actos ejecutorios contra el patrimonio del concursado. Cumple, entonces, una función de aseguramiento (medio) contra el despedazamiento del patrimonio por conducto del ejercicio de vías judiciales individuales ya iniciadas (fin). 3– Ahora bien, dentro de los procesos expresamente excluidos del efecto suspensivo y de la atracción producidos por la apertura del concurso preventivo, se encuentran los juicios fundados en las relaciones de familia (art. 21, ley 24522); y es necesario precisar aquí que dicha expresión incluye, junto con otros procesos (divorcio, adopción, reconocimiento o impugnación de filiación, rendición de cuentas por razones familiares, etc.), al juicio de alimentos, de modo que el magistrado del concurso resulta incompetente para entender en dicho trámite. 4– Pero es menester, en cualquiera de esos casos, distinguir entre aquellas pretensiones puramente personales y las pretensiones patrimoniales que esos procesos contienen, las cuales, en cuanto poseen un contenido económico con aptitud para interesar al concurso, quedan alcanzadas por el fuero de atracción del art. 21, ley 24522. De allí, se concluye, el beneficiario de una condena de contenido patrimonial dictada contra el concursado en un juicio fundado en relaciones de familia debe someterse al proceso de verificación y percibir su crédito del concurso con arreglo a la ley del dividendo. 5– Ello se ajusta, además, a los principios de derecho concursal y encuentra respaldo interpretativo con referencia, por analogía, al concurso preventivo en la doctrina del art. 156, ley 24522, que refiriéndose a un crédito fundado en las normas del Derecho de Familia, establece la procedencia de su reclamo en la quiebra en la porción devengada con anterioridad a su declaración. <italic>CNCom. Sala D. 3/7/12. Causa Nº 9925/2005. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 8- Sec. 15.“S. R. N. s/ concurso preventivo”</italic> Buenos Aires, 3 de julio de 2012 1. La Sra. B.M.R. apeló en fs. 1216 la decisión de fs. 1208/1211, en cuanto declaró su competencia para entender en las cuestiones relativas a las deudas por alimentos correspondientes a los períodos junio de 1999 a septiembre de 2004 y que dicho crédito quedó comprendido dentro del acuerdo homologado. Los argumentos expuestos en fs. 1220/1221 fueron contestados en fs. 1223/1225 y en fs. 1230/1232. La representante del Ministerio Público opinó en fs. 1235/1236. 2. El fuero de atracción y la suspensión de acciones (consagrados típicamente en la legislación concursal) responden a un interés general y, por tanto, son de orden público; de modo que su operatividad ocurre con independencia del estado de las causas en particular y no hay preclusión ni principio de naturaleza procesal que impida su aplicación cuando resulte procedente (Heredia, Pablo, “Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, JA 2006–II–950 y sus citas). Además, entre ambos institutos existe una relación de “medio” a “fin”, ya que el fuero de atracción es solo un “medio” para asegurar el cumplimiento de un “fin” que, visiblemente, no es otro que el de suspender los juicios en trámite contra el deudor para asegurar que tales procesos no se conviertan en vehículo de agresiones individuales contra el patrimonio concursado. En definitiva, los juicios se atraen para garantizar un control por parte del juez del concurso impeditivo de actos ejecutorios contra el patrimonio del concursado. Cumple, entonces, una función de aseguramiento (medio) contra el despedazamiento del patrimonio por conducto del ejercicio de vías judiciales individuales ya iniciadas (fin). Ahora bien, dentro de los procesos expresamente excluidos del efecto suspensivo y de la atracción, producidos por la apertura del concurso preventivo, se encuentran los juicios fundados en las relaciones de familia (art. 21, ley 24522); y es necesario precisar aquí que dicha expresión incluye, junto con otros procesos (divorcio, adopción, reconocimiento o impugnación de filiación, rendición de cuentas por razones familiares, etc.), al juicio de alimentos, de modo que el magistrado del concurso resulta incompetente para entender en dicho trámite. Pero es menester, en cualquiera de esos casos, distinguir entre aquellas pretensiones puramente personales y las pretensiones patrimoniales que esos procesos contienen, las cuales, en cuanto poseen un contenido económico con aptitud para interesar al concurso, quedan alcanzadas por el fuero de atracción del art. 21, ley 24522. De allí, se concluye, el beneficiario de una condena de contenido patrimonial dictada contra el concursado en un juicio fundado en relaciones de familia debe someterse al proceso de verificación y percibir su crédito del concurso con arreglo a la ley del dividendo. Ello se ajusta, además, a los principios de derecho concursal y encuentra respaldo interpretativo con referencia, por analogía, al concurso preventivo en la doctrina del art. 156, ley 24522, que refiriéndose a un crédito fundado en las normas del derecho de familia, establece la procedencia de su reclamo en la quiebra en la porción devengada con anterioridad a su declaración. 3. Sentado ello, corresponde destacar que, asumiendo implícitamente con su conducta el criterio supra desarrollado, la propia recurrente (a) promovió un incidente de revisión, en donde obtuvo la verificación de un crédito por la suma de $ 164.418,68 (por las cuotas alimentarias devengadas con anterioridad al concurso preventivo) y con rango quirografario; y (b) cobró dos cuotas conforme la propuesta homologada (fs. 614/617). En tales condiciones, la apelación de que se trata habrá de rechazarse, habida cuenta que, a falta de una norma expresa que habilite un tratamiento excepcional (como ocurre en otras legislaciones en esta materia), es indudable que tratándose de una acreencia de naturaleza preconcursal, la beneficiaria tenía la carga de transitar (y así lo hizo) la vía verificatoria para obtener el reconocimiento de su acreencia en sede concursal (arg. art. 32, ley 24522) y que, fundamentalmente y como derivación de su rango quirografario, dicha acreencia quedó sometida a las consecuencias jurídicas que siguen del acuerdo homologado para su cancelación (art. 55, ley citada). De allí que, tal como se adelantara, la posición de la apelante no puede convalidarse; máxime valorando que, como principio y de acuerdo con el deber de obrar y ejercitar los derechos de buena fe (art. 1198, CC), quien asume una conducta jurídicamente relevante no puede pretender que se tutele una actuación posterior e incompatible con aquella (conf. Diez Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos – Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del tribunal supremo, Barcelona, Bosch, 1963, p. 142). 4. En síntesis, en razón de lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el recurso de que se trata; y, en atención a las particularidades del caso y a la solución propiciada con relación a esta materia en la resolución apelada, distribuir por su orden los gastos causídicos generados en esta instancia (art. 68 párr. 2°, Código Procesal). 5. Por ello, y oída la Fiscal, SE RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 1208/1211, y distribuir las costas por su orden. Notifíquese a la representante del Ministerio Público en su despacho y oportunamente devuélvase sin más trámite. <italic>Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>