2– Sin embargo, aun cuando se encontrare instrumentada la operación denunciada por documento privado, acreditado el pago del precio y la entrega de la posesión al adquirente, la adquisición de un bien invocado en dichos términos resulta inoponible a la masa de acreedores de la falencia pues carece de las formalidades expresamente requeridas por el decreto-ley 6582/58 para su oposición, como lo son: la suscripción del formulario 08 con la certificación correspondiente y su registración. Tampoco la buena fe es suficiente para dar derecho a la transferencia. El derecho a la contraprestación en especie exige en la quiebra ineludiblemente la satisfacción de las exigencias del art. 146, párr. 2º, LCQ.
¿Es procedente el recurso de apelación?
La doctora
1. La solicitud de verificación de obligación de hacer interpuesta por el Sr. Renzulli y el consecuente levantamiento de la inhibición al solo efecto de la inscripción registral del automotor resultaron rechazados por la jueza de la falencia del vendedor señalando en su fundamentación que no se encuentra documentada en forma alguna la voluntad del fallido de transmitir el dominio del automotor, como tampoco el pago del precio ni se ha acreditado diligencia en efectuar la denuncia de compra exigida por el ordenamiento registral. Aduce también que no se encuentra probada la posesión con los elementos acompañados, que aun así aquella sería insuficiente para adquirir el dominio, que en tal caso se presume de mala fe, atento el carácter constitutivo de la inscripción registral. La insinuante apela el decisorio del tribunal tras agravios que en definitiva se dirigen a atacar la consideración que efectúa la sentenciante de los elementos probatorios relacionados a la existencia de la contratación, a saber: la apreciación de la fecha del extravío del título de propiedad y posterior traslado del automotor al lugar donde reside; que se le diera el trato de poseedor de mala fe y calificado como negligente; que se haya valido como verdad absoluta e insoslayable del dictamen de la sindicatura, cuando según lo entendido por el quejoso, lo expresado por el funcionario resulta contradictorio; que considere que no se encuentra documentada la voluntad del fallido de transmitir el dominio; que se asegure que se haya meritado la totalidad de las probanzas aportadas indicando al efecto elementos que acreditan el negocio invocado; y del análisis que se efectúa respecto a los derechos que le hubieran asistido al vendedor con la “denuncia de venta”. 2. A mi entender, la apelación no puede ser admitida, por las razones que pasaré a exponer. El primer y concluyente motivo proviene de que aun cuando se encontrare instrumentada la operación denunciada por documento privado, acreditado el pago del precio y la entrega de la posesión al adquirente, la adquisición del bien invocada en dichos términos resulta inoponible a la masa de acreedores de la falencia, pues carece de las formalidades expresamente requeridas por el decreto-ley 6582/58, para su oposición como lo son: la suscripción del formulario 08 con la certificación correspondiente y su registración. Siendo ello así, la ausencia de la formalidad hace que la situación quede subsumida en la norma del art. 146, LCQ, en cuanto prevé que los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso. La ley concursal contiene la regla general de la inexigibilidad al concurso de los contratos o actos celebrados sin la forma establecida por la ley. En este aspecto, la reforma del año 95 no alteró lo originariamente dispuesto por la ley 19551, que en el tema tuvo una clara filiación con el art. 45 de la
Los doctores
Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal
RESUELVE: Rechazar la apelación con costas a cargo del apelante respecto a la Sindicatura y por el orden causado con relación al fallido.