<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACUERDO PREVENTIVO JUDICIAL. Cómputo para la base de las mayorías. Art. 45, LCQ. EXCLUSIÓN DE VOTO. Causales esgrimidas: control accionario y manifiesto interés contrario. Acreedor hostil. ABUSO DEL DERECHO. Procedencia de la exclusión</bold> </intro><body><page>1– La expresión “exclusión de voto” no implica en rigor vedar el derecho del acreedor a votar la propuesta presentada por el deudor (en el sentido de impedirle exteriorizar su voluntad de prestar o no su conformidad a esa propuesta), sino de no incluir a ese acreedor ni al monto del crédito de que es titular dentro de las bases computables para la determinación de las mayorías. 2– No se prohíbe al acreedor manifestar su voluntad positiva o negativa frente al acuerdo sino que se prescinde de su voluntad. Más que de una “prohibición de voto” se trata de una privación de los efectos esenciales que implica la adhesión o la negativa del acreedor de aceptar la propuesta –derecho fundamental de los acreedores en todo proceso concursal– por la elíptica vía de no computar los respectivos créditos dentro de la base de cómputo de las mayorías. 3– Las causales de “exclusión de voto” se encuentran previstas en el artículo 45, LCQ, que dispone: “…se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma…”. 4– La excepcionalidad de los supuestos que autorizan a excluir a un acreedor de las bases de cómputo de aprobación de la propuesta se fundan en dos clases de vínculos: familiares y societarios. En estos casos, la ley presume que el interés del acreedor excluido no es otro que el de favorecer al deudor comprometiendo, en consecuencia, la transparencia del acuerdo. 5– Si bien en forma mayoritaria tanto doctrina como jurisprudencia sostienen la taxatividad de los supuestos enunciados en el art. 45, LCQ, parte de ellas se inclina por una interpretación finalista de la norma. En este sentido y sin que ello implique incurrir en generalizaciones arbitrarias, la “exclusión” resulta procedente incluso en casos no contemplados expresamente por la ley pero que guardan una directa relación con la finalidad de la prohibición; o bien, en casos que por su naturaleza son análogos, semejantes o equivalentes con los supuestos incluidos en la enumeración legal; o en casos que resultan del resto del orden jurídico, con base en una interpretación sistemática de ese orden, considerado en su integridad. 6– La causal de exclusión de voto consistente en el control accionario surge del art. 45, párr. 3º, LCQ, que censura el voto “connivente” o “complaciente” ínsito en las relaciones de control. La finalidad de este supuesto reside en impedir el voto de los acreedores controlantes cuya expresión de voluntad represente una comunidad de intereses de aquellos con los del deudor. Si existe tal comunidad entre acreedor y deudor, el “voto” respectivo no puede considerarse imbuido de la debida independencia o autonomía que aseguran la transparencia del acuerdo. De este modo, se afecta el interés de la colectividad de acreedores y, en especial, el de las minorías, excluyendo a aquellos acreedores que podrían asegurar un voto “positivo” que obligaría a dichas minorías a aceptar forzosamente el acuerdo. 7– En autos, es evidente que no existe una comunidad de intereses entre los acreedores integrantes del grupo demandado (Telefónica SA) y las deudoras (Telearte y C&S Comunicaciones y Sistemas SA), pues lo que se pretende en el mismo incidente –y por otras causales– es justamente excluir a estos acreedores de las mayorías computables. Existe entre las concursadas y sus acreedores un claro “conflicto de intereses” que adopta su forma más perceptible en la falta de adhesión por parte del mencionado “grupo” a la propuesta concordataria. 8– La otra causal esgrimida como fundamento del pedido de exclusión consiste en el “manifiesto interés contrario” del grupo demandado con relación al éxito de la solución preventiva, como consecuencia de la feroz competencia existente en el rubro “televisión abierta”. 9– El rechazo a la propuesta de pago es un riesgo al que el deudor se somete con la finalidad de evitar la falencia. Si bien desde un punto de vista empresarial la negativa a votar el acuerdo y la consecuente eliminación del mercado de un competidor es legítima, puede tornarse ilegítima cuando causa daños a terceros ajenos a esa actividad; tales serían los restantes acreedores que conforman la masa pasiva del deudor, los trabajadores de la empresa y la comunidad en general, que se vería privada de los beneficios generales emanados de una unidad económica como la de la concursada. 10– El voto “hostil” fundado en razones de competencia y/u hostilidad comercial por sí solo no autoriza a privar al acreedor de su derecho a integrar las bases computables para la aprobación de la propuesta, salvo cuando ese voto hostil traduce o refleja, en el caso concreto y por las circunstancias que lo rodean, un ejercicio abusivo y/o irregular de la prerrogativa de no aceptarla o –lo que es lo mismo– de rechazarla. 11– El “derecho de voto” que acuerda el ordenamiento concursal a los acreedores no es absoluto ni ilimitado, sino que como cualquier otra prerrogativa, se halla sometido, en su ejercicio, a las reglas, limitaciones y restricciones indispensables para la preservación de la buena fe, la moral y las buenas costumbres o el orden público. De ahí que el titular de los derechos no puede ejercerlos en cualquier dirección, o sin interés para él. Si bien es legítimo el uso de los derechos, no puede tolerarse su abuso. 12– Del art. 1071, CC, surge la doctrina del “abuso del derecho” cuyos presupuestos de configuración son: (a) existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal; y (b) contrariedad con los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres. 13– En cuanto al primer presupuesto, el llamado “derecho de voto” estatuido por el ordenamiento concursal conlleva ínsita la facultad de rechazar la propuesta formulada por el deudor. Respecto al segundo de ellos, el referido a la disfuncionalidad o ilegitimidad del ejercicio mismo del derecho, para tener por acreditada la conformación de un acto “abusivo” debe meritarse si dicho ejercicio es contrario al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad. 14– La falta de aprobación de la propuesta por parte del “Grupo Telefónica” encuentra su razón de ser en causas ajenas a la temática concursal propiamente dicha, fincando exclusivamente en razones vinculadas a la actividad empresarial que ambas – “Grupo Telefónica” y “Telearte”– desarrollan y por la cual abiertamente compiten. Dichas razones determinan la conveniencia de frustrar la solución preventiva, precipitando la quiebra de su competidor en beneficio del posicionamiento del mencionado grupo dentro del mercado, mediante el abuso de la posición dominante que éste mantiene dentro del pasivo de las deudoras. Dicha actitud hostil configura un supuesto de ejercicio abusivo de su derecho, imponiendo tal circunstancia la exclusión de créditos de que son titulares las sociedades respectivas de la base de cómputo para el cálculo de las mayorías. <italic>Juz. Nac. Com. Nº 16 Sec. Nº 32. 7/3/06. Expte. Nº 048319. “Telearte SA Empresa de Radio y Televisión s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de exclusión de acreedores integrantes del llamado”</italic> Buenos Aires, 7 de marzo de 2006 Y VISTOS: DE LOS QUE RESULTA: 1. Que las presentes actuaciones se formaron a raíz de la solicitud introducida por la concursada –Telearte SA Empresa de Radio y Televisión– a fs.12/27, tendiente a que se excluyera de la posibilidad de “votar” el acuerdo concordatario a los acreedores integrantes del llamado “Grupo Telefónica” (AC Inversora SA, Telefónica de Contenidos SA Unipersonal, Compañía de Televisión del Atlántico SA, Telefónica Comunicaciones Personales SA, Telefónica Data Argentina SA, Telefónica de Argentina SA, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos SA y Televisión Federal SA), con la finalidad de que los créditos de los que resultan titulares las sociedades precedentemente mencionadas no fueran tenidos en consideración a los efectos de la determinación del cómputo de la doble mayoría –de capital y personas– exigida por el art. 45, LCQ, para la aprobación de la propuesta de acuerdo presentada por las deudoras. Fundaron su petición en el manifiesto interés contrario que el mencionado Grupo tendría respecto de las sociedades aquí concursadas en virtud de la competencia que existiría entre aquél y estas últimas por el rubro “televisión abierta”, con la particularidad de que, además, la conducta de dichos acreedores encuadraría dentro de los parámetros de la “competencia desleal”, por cuanto su “voto negativo” integraría –en su conjunto– una serie de actos que conllevarían una práctica desleal de exclusión de un competidor para aumentar de ese modo su participación en el mercado publicitario, conducta ésta prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia (25156). Los hechos que pondrían en evidencia la situación antes descripta, esto es, el “manifiesto interés contrario” al éxito de la solución preventiva atribuida al “Grupo Telefónica”, serían los siguientes: a) la responsabilidad directa de ese grupo en la provocación del estado de cesación de pagos de Telearte SA en virtud de la administración exclusiva y simultánea que aquel ejerció tanto sobre la sociedad concursada antes mencionada como sobre su competidora Telefe durante todo el lapso en que fue titular del paquete accionario de Prime Argentina SA, actividad que se habría ejercido en beneficio de Telefe y en perjuicio de las sociedades aquí concursadas; b) la ostensible hostilidad evidenciada por la existencia de innumerables acciones judiciales entre las partes (acciones de responsabilidad, nulidad y daños y perjuicios, etc.) así como por una palmaria actitud confrontativa a lo largo de todo el trámite concursal; c) la competencia por el reducido mercado publicitario argentino y la incidencia que tendría la eliminación de Telearte SA en la economía del resto de las sociedades que explotan el negocio de la “televisión abierta” local; y d) la conflictiva situación generada en torno al “pase” de Marcelo Hugo Tinelli a Canal 9, a raíz de la cual el “Grupo Telefónica” habría puesto como condición previa y excluyente para cualquier negociación tendiente a otorgar su conformidad con la propuesta concordataria, la no contratación del mencionado conductor-productor ni de cualquiera de las otras primeras figuras de Telefe, exigencia que –pese a todo– no habría impedido que de todos modos la primera operación antes mencionada fuera concretada, integrándose el referido conductor-productor al “<italic>staff</italic>” televisivo de Canal 9, según fue de público y notorio en su momento. En suma, la deudora alegó que el interés del “Grupo Telefónica” en no votar la propuesta de pago estaría dirigido a la destrucción de la concursada como unidad económica autónoma con el específico propósito de eliminar a un competidor directo (que en la actualidad representaría el 20% del mercado) y con el de aumentar su porción en el espacio publicitario de la “televisión abierta”, accionar este último que configuraría un acto ilícito –abuso del derecho en los términos del art. 1071, CC– en perjuicio del resto de los acreedores (quienes en su mayoría habrían decidido adherir a la propuesta, conforme se desprendería de la distintas conformidades agregadas al principal), abuso este último que no debiera ser tolerado por la autoridad judicial. 2. Que, conferido el pertinente traslado, los integrantes del llamado “Grupo Telefónica” lo contestaron […], instando la totalidad de estas sociedades el rechazo del pedido incoado en su contra. Argumentaron –principalmente– que la exclusión pretendida carecía de sustento legal, en razón de que la enumeración efectuada por el art. 45, LCQ, era taxativa y que, aun en el supuesto de admitirse en forma excepcional la aplicación extensiva de dicha norma a otros casos, debería necesariamente tratarse de acreedores complacientes, extremo que no se daría en la especie. Refirieron también que no resultaba procedente la aplicación al <italic>sublite</italic> de la Ley de Defensa de la Competencia (25156), en virtud de que la actividad comercial desarrollada por la concursada se encontraba específicamente reglada por la Ley de Radiodifusión (22285), por lo que el acceso al mercado de la “televisión abierta” estaba regulado por el PEN, no pudiendo por ende ninguno de los acreedores cuya exclusión se persigue acceder jamás a la licencia de radiodifusión que explota la convocataria solamente a través de la manipulación de las vías previstas en el ordenamiento concursal. Subsidiariamente, manifestaron que la petición de exclusión sería tardía ya que Telearte SA y las demás sociedades del agrupamiento conocían desde el inicio del trámite del concurso no sólo quiénes eran los acreedores que componían el pasivo a los fines del cómputo de las mayorías, sino también la incidencia que dentro de este último tenían aquellos que lo integraban y, en particular, la gravitación que dentro de aquel tenía del denominado “Grupo Telefónica”, en relación al cual tampoco podían ignorar que desarrollaba actividades en competencia con las suyas. Por último, argumentaron que el planteo efectuado resultaría de todas formas extemporáneo, ya que debió ser introducido en la oportunidad del art. 34, LCQ, para dar ocasión a que el tribunal pudiera pronunciarse en aquella oportunidad sobre quiénes habrían de conformar el colegio de acreedores con derecho a pronunciarse sobre la eventual propuesta. Ello así, habida cuenta que con el dictado de la resolución que contempla el art.36, LCQ, queda definitivamente conformado ese colegio con independencia del resultado de las revisiones que pudieran ensayarse, ya que dicha resolución es, según lo indica el propio precepto legal citado en último término, “definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo”. 3. Que, por su parte, las sindicaturas y el Segundo Comité Provisorio de Acreedores contestaron el correspondiente traslado a fs. 172, fs.305 y fs.309, respectivamente, difiriendo sus opiniones a las resultas de la producción de la prueba ofrecida en autos. Una vez cumplida la etapa probatoria, dichos órganos se expidieron en sentido concordante a través de las respectivas presentaciones que corren a fs.1026/1028 y fs.1064/1065, aconsejando ambos desestimar el planteo de las concursadas con base en que ninguno de los extremos alegados como fundamento de la pretendida exclusión fueron debidamente acreditados a lo largo del proceso. 4. Que –paralelamente– se presentó el acreedor C & S Comunicaciones y Sistemas SA a fs.193/196, solicitando también la exclusión del voto de los acreedores integrantes del llamado “Grupo Telefónica” por darse el supuesto previsto en el art. 45, 3° párr., LCQ. Ello así, en razón de que aquél revistió el carácter de “controlante” de las deudoras durante el año anterior a la presentación concursal, habida cuenta que tanto AC Inversora SA como Telefónica de Contenidos SA Unipersonal (en su carácter de sucesora singular de Hannover Nominees Ltd.) –sociedades ambas controladas por el “grupo” antes mencionado– habrían sido en aquella instancia titulares del paquete accionario de Prime Argentina SA (sociedad ésta que a su vez controlaba a Telearte), paquete éste que fue finalmente “vendido” al “Grupo Hadad” en el mes de julio del año 2002, o sea dentro del año anterior a la promoción del trámite de concurso preventivo, acaecida en el mes de junio del 2003. Puso de manifiesto, asimismo, que el inicio del concurso en las postrimerías del primer año de la compraventa accionaria habría respondido a la posible existencia de una maniobra urdida entre el “Grupo Telefónica” y el “Grupo Hadad”, por medio de la cual el primero de dichos grupos evitaría responder por deudas contraídas durante su gestión societaria y el segundo se quedaría con un canal de televisión libre de pasivos. 5. Que corrido el respectivo traslado de esta última pretensión, dicho traslado fue contestado en primer término por los integrantes de llamado “Grupo Telefónica” […], procurando todos ellos la denegación del planteo introducido por el mencionado acreedor (“C & S Comunicaciones y Sistemas SA”) con fundamento en que ninguno de los componentes del Grupo sería en la actualidad accionista de las sociedades concursadas ni ejercería tampoco ningún tipo de control sobre las mismas, por lo que no se darían los presupuestos de hecho requeridos por el art. 45 del ordenamiento concursal para la aplicación del remedio invocado. Negaron también la existencia de la supuesta maniobra atribuida como encubierta en la operación de transferencia de las acciones y articularon la extemporaneidad de la pretensión de exclusión sobre la base de los mismos argumentos que sustentaran idéntico planteo realizado frente al pedido de exclusión de las deudoras (ver <italic>supra</italic> (2.), <italic>in fine</italic>). 6. Por su parte, Telearte SA Empresa de Radio y Televisión también contestó el traslado que le fuera conferido mediante la presentación de fs.398/399, negando la existencia de la supuesta maniobra denunciada por C & S Comunicaciones y Sistemas SA, aunque adhiriendo al pedido de exclusión basado en la interpretación que dicho acreedor efectuó del art. 45, LCQ, criterio este último que también fue adoptado por las sindicaturas en sus respondes de fs.382/386 y fs.739/745. 7. De su lado, Ernesto O. Calello, en su calidad de miembro del Segundo Comité Provisorio de Acreedores, contestó el traslado conferido a dicho órgano mediante la presentación de fs.388/392, postulando el rechazo de la pretensión con base en la falta de legitimación de ese acreedor para solicitar la exclusión de voto que aquí se trata. Fundó su postura en que las facultades de aquel se encontraban limitadas a las expresas previsiones del art. 50, LCQ, debiendo en todo caso introducir la cuestión en la instancia del análisis judicial de la propuesta concordataria y por la vía prevista en la norma legal antes referida. En lo que hace al restante integrante del Segundo Comité Provisorio de Acreedores –Sony Corporation of America SA– (recuérdese que el tercer miembro de ese Comité –AC Inversora SA– fue inhabilitado para actuar en este incidente debido a su condición de parte en el mismo, v. fs. 33), se advierte que si bien dicha parte no fue debidamente notificada del traslado respectivo, conforme se desprende de la constancia de diligenciamiento de la cédula obrante a fs.376/vta., lo cierto es que tal defecto es susceptible de ser considerado debidamente purgado mediante la notificación cumplida respecto de dicho integrante del Comité mediante acta notarial que obra a fs.1059/1063 con relación a la providencia que le confirió la oportunidad de expedirse –entre otras cosas– acerca de “(…) las distintas posturas asumidas por las partes a lo largo del presente incidente”, previsión que –indudablemente– aparece como abarcativa de la posibilidad de emitir opinión y/o pronunciarse sobre la pretensión esgrimida en autos por el acreedor C & S Comunicaciones y Sistemas SA. 8. Que, con posterioridad, la concursada introdujo a fs.334, por vía de lo que esa parte calificó como “una mera invocación jurisprudencial” –el fallo dictado por la Sala B de la Excma. Cámara del fuero, con fecha 4/3/05, en los autos “Compañía de Alimentos Fargo SA s/ Concurso Preventivo”–, una causal adicional de exclusión de voto aplicable a AC Inversora SA y Telefónica de Contenidos Unipersonal SA, cual sería la falta de vencimiento del crédito al tiempo del dictado de la resolución prevista en el art. 36, LCQ. Sin embargo, esta presentación fue desestimada por el Juzgado en la inteligencia de que dicho planteo constituía una infracción a lo normado por el art. 331, CPCN, sin perjuicio de reservarse la posibilidad de evaluar su virtualidad en el marco del art. 288, CPCN, y de la eventual apreciación que el Tribunal pudiera efectuar del precedente jurisprudencial invocado por aplicación del principio “<italic>iuria novit curia</italic>” (v. fs.338). 9. Que, abierta la causa a prueba (v. fs.402), se rindieron las ofrecidas en los términos que se desprenden de la certificación actuarial que luce a fs.824. Puestos los autos para alegar (v. fs.825), las partes hicieron uso de la facultad respectiva […]. 10. Que, pasados los autos a resolver mediante providencia de fs.1057, dicho decreto debió ser dejado sin efecto a fs.1058, como consecuencia de haberse advertido que había quedado pendiente conferir traslado al Segundo Comité Provisorio de Acreedores para que se expidiera en forma íntegra y definitiva acerca de las cuestiones debatidas de conformidad con la reserva que dicho órgano había efectuado en su oportunidad, traslado éste que fue ordenado mediante la providencia antes referida. Cumplimentado este último extremo (v. fs.1059) y contestado el respectivo traslado a fs.1064/1065, fue dictada nuevamente la providencia de “autos para resolver” (v. fs.1068), providencia que se encuentra consentida al día de la fecha. Y CONSIDERANDO: 1. <bold>El thema decidendum.</bold> Conforme se desprende de la reseña precedente, el objeto de este incidente versa sobre la pertinencia de excluir –o no– a los acreedores del llamado “Grupo Telefónica” del cómputo de las mayorías, posibilidad sobre la que confluyen en autos pretensiones concurrentes tanto de la concursada como del acreedor C&S Comunicaciones y Sistemas SA. En lo que concierne a Telearte SA, la causal invocada consistiría básicamente en el “manifiesto interés contrario” que tendría el mencionado “grupo” respecto de las sociedades concursadas derivado de la actividad comercial que ambos agrupamientos desarrollan a través de la explotación de dos de los canales más importantes de la televisión abierta local (Canal 9 y Telefe, respectivamente) y de la posición que cada uno de esos canales ocupa en el mercado y en la distribución de la torta publicitaria, dando lugar a una puja enmarcada en un ámbito de inusual “hostilidad” y de una supuesta “competencia desleal” encaminada a frustrar la solución preventiva y a eliminar a uno de sus principales competidores del mercado. Y en lo que atañe al acreedor <italic>supra</italic> aludido, el fundamento de la pretensión de exclusión residiría en el “control accionario” que habría ejercido el Grupo Telefónica durante el año anterior a la presentación concursal, circunstancia que inhibiría a aquel grupo de participar de la votación de la propuesta concordataria, de conformidad con la prohibición establecida por el art. 45, 3º. párr., LCQ. Pues bien, previo a ingresar en el análisis de la pertinencia –o no– de la pretensión de exclusión basada en alguna de estas dos causales, y a acometer el tratamiento particularizado de cada una de éstas, se muestra necesario hacer una breve referencia genérica acerca de este instituto en nuestro derecho, también sobre la forma en que se encuentra regulado en la actual legislación concursal, sin perjuicio de puntualizar además –sintéticamente– cuáles son los criterios vigentes tanto en doctrina y jurisprudencia en torno a esta figura. 2.<bold> El instituto de la mal llamada “exclusión de voto”</bold>. Como una primera forma de aproximación al tema que nos ocupa, cabe ante todo efectuar la siguiente reflexión preliminar (que estimo conducente aun cuando admito que desde una perspectiva de alta exigencia académica pueda aparecer como nimia y hasta –incluso– superflua): ¿En qué consiste en realidad la problemática de la “exclusión de voto”? ¿Consiste simplemente en prohibir a determinado acreedor el derecho a “votar” la propuesta concordataria, como parece sugerirlo el sentido literal de la expresión con la que ha sido nominado el instituto? Decididamente no. Véase –en efecto– que si se analiza detenidamente la cuestión, no se trata en rigor de verdad de vedar el derecho del acreedor a “votar” la propuesta presentada por el deudor, en el sentido de impedirle exteriorizar su voluntad de prestar o no su conformidad a esa propuesta (hipótesis que presupondría el cómputo de su crédito en la base de cálculo para la determinación de las mayorías legales, con lo que se asimilaría en sus efectos a los de un voto “negativo”), sino de algo mucho más grave aún. Se trata directamente de no incluir a ese acreedor ni al monto del crédito de que es titular dentro de la base de cómputo para calcular las mayorías, circunstancia frente a la cual su conformidad –o falta de ella– con relación a la propuesta de acuerdo presentada por la deudora pasa a perder toda significación, en la medida que deja de incidir en la formación de la voluntad colectiva que determina la suerte de la propuesta, ya que ese crédito no será tenido en cuenta para conformar la base computable para calcular las mayorías exigidas por el ordenamiento legal. Y es justamente esta última circunstancia aquello que determina que su negativa a aceptar la propuesta y/o a prestar la conformidad con esta última o su conducta asertiva a este respecto, quede privada de los efectos que de otro modo debería tener por su incidencia en el cálculo de las mayorías. O sea, en otras palabras, no es que se le prohíbe al acreedor expresar su conformidad o disconformidad con la propuesta sino que directamente se prescinde de su voluntad –cualquiera sea ésta– por la vía elíptica de eliminarlo de la base de cómputo de las mayorías que determinan que resulte o no aprobada la propuesta. Es por ello, precisamente, que –en mi criterio– la expresión “exclusión de voto” no refleja estrictamente el verdadero sentido y alcance de la cuestión involucrada en el asunto, pues –como quedó dicho– la pretensión en casos como éstos no se muestra –en rigor– encaminada a cercenar el derecho del acreedor –en la especie, aquellos que integran el llamado “Grupo Telefónica”– de adherir o no a la propuesta concordataria, sino, directamente, a obtener la exclusión de los créditos de que son titulares esos acreedores de la base de cómputo del doble régimen de mayorías (de personas y capital) establecido por el ordenamiento concursal, lo que implica que, en definitiva, más que de una “prohibición de voto” se trate de privar de sus efectos esenciales la adhesión o la negativa del acreedor a aceptar la propuesta por la elíptica vía de no computar los respectivos créditos dentro de las bases computables para la determinación de las mayorías. Efectuada esta aclaración preliminar, se impone dejar establecido que, si hay un derecho fundamental del que resultan titulares los acreedores involucrados en un proceso concursal, es justamente el de concurrir para formar la voluntad colectiva de la masa de acreedores que determina que la propuesta de acuerdo pueda ser o no aprobada, es decir, que sus créditos sean computados a los efectos de la conformación de las mayorías legales (cfr. CNCom. - Sala A, 29/11/96, <italic>in re</italic> “Royal House SA s/ Conc. Prev.”; <italic>íd.</italic> 18/3/02, <italic>in re</italic> “Supercanal Holding SA s/ Conc. Prev. s/ inc. de apelación art. 250”; <italic>íd.</italic> 19/3/04 <italic>in re</italic> “Seidner, Hanna s/ Conc. Prev.”; <italic>íd.</italic> 27/6/05, <italic>in re</italic> “Instituto Médico Modelo SA s/ Conc. Prev.”; <italic>íd.</italic>, Sala D, 31/10/00, <italic>in re</italic> “Dirección Asistida SA s/ Conc. Prev. s/ Inc. de Apelación”; entre otros). Y desde esta perspectiva, una vez establecido el derecho de los acreedores a que sus acreencias sean computadas como base para el cálculo de las mayorías, también es dable destacar que tanta protección jurisdiccional merece el derecho a “aprobar” una propuesta concordataria como la facultad de “rechazarla”, en tanto, dado que cada acreedor se encuentra en completa libertad de decidir si concede o no al deudor las ventajas que éste requiere para superar su estado de insolvencia, aparece como manifiesto que es tan respetable su derecho a adherir a la oferta efectuada como su opuesto. De lo contrario, carecería de sentido el mecanismo de mayorías y sería más expeditivo que el juez directamente decidiera si homologa o no la propuesta, prescindiendo de la opinión de los acreedores (Truffat, E. Daniel, “Despedida a la taxatividad del art. 45 de la LCQ ma non troppo”, ED, 27/6/05). Por eso es que el principio general en esta materia, o sea en lo que atañe a cómo se conforman las mayorías computables para la aprobación de la propuesta de acuerdo, es que la totalidad de los acreedores que se encuentran alcanzados por cualquiera de las fórmulas presentadas por el deudor se hallan revestidos –por el solo hecho de serlo– de un doble orden de atribuciones: a) la de que su crédito sea incluido dentro de la base computable para la obtención de las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta; y, como consecuencia de ello, b) que su conformidad –o ausencia de ella– tenga incidencia o gravite en la formación de la voluntad colectiva que determina la aprobación o el rechazo de aquella. Síguese de esta regla que cualquier acreedor que haya cumplido con la carga de verificar su crédito en el concurso y que, como consecuencia de ello, haya sido admitido para conformar la masa pasiva del deudor concursado, no sólo tiene derecho –como principio– a que su voz sea escuchada, aceptando o no la propuesta, sino también a que su crédito sea computado en la base de cálculo de las mayorías que permiten alcanzar las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta. Y esto es así porque, si el acuerdo preventivo alcanzado entre el deudor y sus acreedores es oponible a todos éstos, hayan votado –o no– favorablemente la propuesta y/o hayan participado –o no– del procedimiento concursal, parece claro que el mínimo derecho que es dable reconocerles es el de ser tenidos en cuenta entre aquellos que pueden opinar acerca de las bondades de la propuesta y, llegado el caso, decidir si aceptan –o no– sus términos para el cobro de las acreencias concordatarias, máxime cuando dichas propuestas involucran invariablemente quitas, esperas u otras modalidades susceptibles también de afectar la calidad y extensión de sus derechos, con la consiguiente conculcación de garantías de raigambre constitucional, como lo son las de la propiedad y la de la defensa en juicio (arts. 17 y 18, CN). Se infiere de esto que la procedencia de la exclusión de un crédito de la base de cómputo de las mayorías, en tanto importa la privación de un derecho –el más legítimo que tiene un acreedor en un concurso preventivo–, como es la facultad de su titular de conformar la voluntad colectiva –y consecuentemente, decidir si acepta o no la propuesta concordataria–, debe ser interpretada necesariamente en forma restrictiva, ya que cualquier duda en este campo debe ser primordialmente resuelta en favor de la supervivencia del derecho y no en el de su supresión. 3. <bold>Distintos supuestos de “exclusión” previstos en el ordenamiento concursal. El carácter taxativo de la enunciación legal. Diversas hipótesis.</bold> 3.1. Ahora bien, sentada la excepcionalidad de los supuestos que autorizan excluir a un acreedor de las bases de cómputo de aprobación de la propuesta, se impone pasar a analizar cuáles serían esos excepcionales supuestos en que tal exclusión resultaría procedente. En principio, las mal llamadas causales de “exclusión de voto” se encuentran previstas en la propia ley concursal (LCQ), normativa que, en su art.45, párr. 3º, enuncia los distintos supuestos de acreedores excluidos del cómputo de las mayorías. Es dable advertir, en este sentido, que si bien este último texto legal alude a supuestos ciertamente diversos entre sí, como lo son las relaciones de familia o de parentesco y las vinculaciones societarias, es claro que el común denominador entre todos esos supuestos es que la índole de las relaciones habidas entre acreedor y deudor autorizan a presumir una actitud complaciente de aquel en beneficio de éste, susceptible de comprometer la transparencia del acuerdo. Como dijera el entonces juez Rivera en un recordado fallo (“Del Atlántico SA”del JNC