<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Apertura. Cumplimiento en la alzada de los requisitos previstos en el art. 11, LCQ</bold> </intro><body><page>1- Ha sido criterio sentado por este Tribunal, como corolario de jurisprudencia mayoritaria, la posibilidad de completar en este estadio procesal los requisitos para la apertura del concurso preventivo faltantes en primera instancia, máxime cuando la ausencia de ellos fue por demoras no imputables a la parte, a los fines de no privar a ésta del remedio procesal. (Voto Dra. Montoto de Spila). 3- Este Tribunal en su actual integración ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades acerca de la posibilidad de la integración de los requisitos previstos en el art. 11 LCQ en Alzada expidiéndose en el sentido de que resultaría un excesivo rigor formal que la omisión de alguna documentación parcial traiga aparejada sin más la invalidación del remedio concursal. Esta posición se apoya en la convicción de que las severas exigencias impuestas por la ley al insolvente que pretende acceder al remedio concursal no pueden verse agravadas mediante una interpretación en exceso rigurosa que prive de la solución preventiva. (Voto Dra. Chiapero de Bas) 4- La posibilidad de la integración de los requisitos previstos en el art. 11, LCQ en la alzada, no importa desconocer que la ley concursal no autoriza el cumplimiento escalonado de los recaudos exigidos por la norma sino que el mismo exige su cumplimiento al momento de la “petición del concurso” admitiendo el magistrado la concesión de un plazo improrrogable a fin de que el peticionario acredite los recaudos omitidos o defectuosamente cumplidos. Sin embargo, y dentro ciertos límites de razonabilidad que cabe constatar en cada caso concreto, estimamos que es dable permitir el cumplimiento de algunos requisitos faltantes en alzada -obviamente nunca todos o la gran mayoría de ellos pues ello importaría una interpretación abrogatoria de la norma- en pos de satisfacer la preservación de la empresa, la que es la verdadera télesis del ordenamiento. (Voto Dra. Chiapero de Bas) 5- Analizado el presente proceso y luego de un detenido examen de la documentación arrimada, en especial la adjuntada con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, puede constatarse que los obstáculos que impedían la apertura de la presente convocatoria han sido subsanados en la alzada por lo que no se justifica mantener el pronunciamiento desestimatorio. (Voto Dra. Chiapero de Bas) <italic>14.841 - C2a. CC Cba. 08/08/02. Sentencia 85. Tribunal de origen: Juz. 29a. CC Cba. “Ropamanía SA - Pequeño concurso preventivo”. </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de agosto de 2002 ¿Es ajustada a derecho la sentencia impugnada? La doctora <bold>Marta Montoto de Spila </bold>dijo: I. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales (art. 329, CPC), por lo que en honor a la brevedad a la misma me remito. En contra de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primer Grado (Sentencia número sesenta y siete de fecha tres de abril de dos mil dos) interpone el representante legal de la sociedad cuyo concurso intenta, recurso de apelación, el que es concedido, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 102/103 se expresan agravios. Dictado el decreto de autos, firme el mismo, la causa ha quedado en estado de resolver. II. Agravios del apelante: fustiga el decisorio por cuanto el Inferior rechazara la apertura del pequeño concurso preventivo de la sociedad que él representa por incumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1°, 4° y 6° del art. 11, ley 24.522 y art. 60, ley 19.550, a pesar de que conforme surge de fs. 4/8 de autos, con fecha 03/01/02 ingresó el trámite de inscripción de asamblea de fecha 02/01/02, y se acompañaron acta de asamblea de fecha 12/06/01, por el que se trata la renuncia de los directores Sres. Raúl García y Teresita Moriconi, las que son aceptadas; acta de asamblea de fecha 21/09/01 que trata la renuncia de los directores Dr. Luis José Armando, Raúl García y Teresita Moriconi a los cargos que detentaban y se designan nuevos directores: Presidente: Arq. Carlos Alberto Armando, Vicepresidente: Dr. Jorge Ernesto Salum y director suplente: Dr. Luis José Armando; acta de asamblea del 02/01/02 en la que se ratifica lo resuelto en asamblea general ordinaria de fecha 21/09/01. Asimismo expresa que, pese a haber solicitado al Registro Público de Comercio que se imprima trámite urgente, dichas actas recién fueron inscriptas con fecha 02/05/02, con lo que concluyó el trámite de inscripción. III. Análisis de los agravios: entrando al análisis de la cuestión en debate, conforme surge de las constancias de autos, adviértase que si bien el Inferior pudo haber actuado con excesivo rigor formal, pues las actas de asambleas requeridas fueron acompañadas en tiempo oportuno con la sola falta de la inscripción por parte del Registro Público de Comercio, tales requisitos a que hacen alusión los incisos 1° y 6° del art. 11 de la LCQ y art. 60 de la ley 19.550 fueron satisfechos en esta Alzada, con la constancia que obra a fs. 91; lo mismo lo dispuesto en el inciso 4° del art. 11, LCQ, ya que a fs. 93/100 se acompaña estado de situación patrimonial al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, estado de resultados con sus anexos correspondientes, notas a los estados contables y dictamen de contador público. En consecuencia, todo lo enumerado por el a quo para rechazar la petición del remedio concursal preventivo ha sido debidamente cumplido, siendo el requisito de la falta de inscripción oportuna no imputable a la sociedad peticionante. Al margen de ello, se debe advertir que ha sido criterio sentado por este Tribunal, como corolario de jurisprudencia mayoritaria, la posibilidad de completar en este estadio procesal los requisitos faltantes en primera instancia, máxime cuando la ausencia de ellos fue por demoras no imputables a la parte, a los fines de no privar a ésta del remedio procesal. Respecto a este criterio, la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, con fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y uno ha admitido que los recaudos faltantes sean satisfechos en la Alzada, al fundar los agravios de la apelación contra la resolución denegatoria de la apertura (ED, 94-405). En idéntico sentido se pronunció más adelante la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A in re: “Algodonera Flandrian s/ Concurso Preventivo” (20/07/95) (ED, 30-X-1995) expresando: “Las severas exigencias impuestas por la ley al insolvente que quiere lograr el remedio concursal preventivo, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer, que lleve a obstaculizar la solución preventiva de las crisis patrimoniales; por lo tanto, cabe estimar que los mencionados requisitos pueden ser satisfechos en la Alzada” (con nota de Laje Anaya, J. L.: “La integración de los requisitos de la petición del concurso preventivo en la ley 24.522”). En consecuencia, deben considerarse cumplidas las exigencias previstas en el art. 11 de la ley 24.522, por lo que se ordena abrir el presente pequeño concurso preventivo. Así emito mi voto. El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> dijo: Que adhiere al voto y fundamento emitidos por la Sra. vocal preopinante y vota en idéntico sentido. La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: Este Tribunal en su actual integración ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades acerca de la posibilidad de la integración de los requisitos previstos en el art. 11 LCQ en Alzada expidiéndose en el sentido de que resultaría un excesivo rigor formal que la omisión de alguna documentación parcial traiga aparejada sin más la invalidación del remedio concursal. Esta posición se apoya en la convicción de que las severas exigencias impuestas por la ley al insolvente que pretende acceder al remedio concursal no pueden verse agravadas mediante un interpretación en exceso rigurosa que prive de la solución preventiva. Tal temperamento no importa desconocer que la ley concursal no autoriza el cumplimiento escalonado de los recaudos exigidos por el art. 11 LCQ sino que el mismo exige su cumplimiento al momento de la “petición del concurso” admitiendo el magistrado la concesión de un plazo improrrogable a fin de que el peticionario acredite los recaudos omitidos o defectuosamente cumplidos. Sin embargo, y dentro de ciertos límites de razonabilidad que cabe constatar en cada caso concreto, estimamos que es dable permitir el cumplimiento de algunos requisitos faltantes en alzada -obviamente nunca todos o la gran mayoría de ellos, pues ello importaría una interpretación abrogatoria de la norma- en pos de satisfacer la preservación de la empresa la que es la verdadera télesis del ordenamiento. Analizado el presente proceso en el marco de estos lineamientos, y luego de un detenido examen de la documentación arrimada, en especial la adjuntada con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, puede constatarse que los obstáculos que impedían la apertura de la presente convocatoria han sido subsanados por lo que no se justifica mantener el pronunciamiento desestimatorio. Así, el inc. 1º del art. 11 LCQ en cuanto exige constancia de inscripción del “instrumento constitutivo y sus modificaciones”, se encuentra satisfecho conforme constancias adjuntadas a fs.71/91 de las que se desprende que la inscripción de tales modificaciones (cambio de autoridades y sede social aprobada por Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 2/01/2002 que ratifica Asamblea General Ordinaria de fecha 21/9/01) se concretó recién con fecha 20 de mayo de 2002, esto es, más de un mes posterior al dictado de la sentencia (3/4/02), pese a que la rogatoria data del 3 de enero de 2002 (cfr. cargo de Dirección de Inspección de Personas Jurídicas). De ello se sigue no sólo que no es verdadero el argumento sentencial que endilga a la peticionaria no haber acompañado “constancia que acredite el ingreso de dicha inscripción en el Registro mencionado, ni tampoco que la misma está tramitándose” ( sic fs.64), pues tal constancia lucía a fs.3, sino que la tardanza no puede imputarse al presentante sino a la Repartición que demoró más de cuatro meses en ordenar la inscripción peticionada. En cuanto a los requisitos contenidos en los inc. 4º y 6º del art. 11 LCQ, también lucen subsanados con la documentación glosada a fs.93/101. Además resultan atendibles las razones esgrimidas por la peticionante, en torno a que, a la fecha de la presentación concursal (1/02/02), no se encontraba vencido el plazo para la confección de los balances y estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31/01/01 por lo que la exigencia legal se encontraba satisfecha con el estado patrimonial que reflejaba el estado de la empresa confeccionado al 21/01/02 presentado ante el primer juez. No puede exigirse que la peticionante cierre un ejercicio anticipadamente o acelere el proceso de aprobación del balance del último ejercicio (único en el caso que nos ocupa) para cumplimentar el requisito legal, si de otros elementos actualizados (estado contable al 21/01/02) esplende el estado de los negocios, máxime si se repara en que el juicio del Tribunal al momento de apertura es meramente provisorio pues recién después de ello el síndico y los acreedores evaluarán el estado patrimonial de la empresa y su viabilidad Si a ello se suma que el magistrado estaba autorizado a pedir todas las explicaciones que estimara menester a fin de decidir, cabe concluir que no existieron motivos suficientes para obstar el ingreso a la solución preventiva que el ordenamiento privilegia sobre la quiebra. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de Ropamanía SA y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada en todo cuanto resuelve, incluso en cuanto a la imposición de costas y honorarios regulados, ordenando al Sr. Juez <italic>a quo</italic> proceda a la apertura del concurso preventivo de Ropamanía SA en carácter de pequeño concurso preventivo. <italic>Marta Montoto de Spila - Jorge H. Zinny - Silvana María Chiapero de Bas </italic>&#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado por María José Cristiano. </header></page></body></jurisprudencia>