<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ESTAFA. USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Obtención de crédico bancario. HECHO. Calificación legal. Procedencia del procesamiento</bold> </intro><body><page>1– En autos se evidencian pruebas suficientes para considerar –con la certeza que esta etapa requiere y tal como lo hizo el Sr. juez instructor– a la imputada como autora penalmente responsable de los delitos que se le reprochan –estafa en concurso ideal con el uso de documento público falso–. En este sentido y en virtud de las críticas efectuadas por la defensa, debe señalarse que la imputada, valiéndose de un DNI apócrifo –el cual tenía inserto una fotografía suya– y de demás documentación falsa, logró la obtención de un préstamo ante el Banco Macro por la suma de $ 50.000, pese a que con posterioridad dicha entidad advirtió la maniobra en cuestión. 2– Sobre lo último, cabe reparar en que “el hecho de que en la producción del error haya mediado una culpa (no haber extremado los recaudos para descubrir la verdad, que no es lo mismo que la indiferencia ante el posible engaño, que puede dejar el hecho en la atipicidad) o hasta el dolo de la víctima (el que pretendió estafar y fue estafado), no empece, en principio, a la existencia de la estafa, si fue el engaño del agente que determinó el error, aunque sea insertándose en aquella culpa o engaño”. 3– Ante este panorama y en virtud de las constancias aunadas, no caben dudas de que el error al que fue inducido el personal de la institución bancaria ha sido determinado por el ardid desarrollado por la imputada. En virtud de ello, toda vez que la calificación legal asignada a los hechos y el análisis de las pruebas obrantes en autos resultan adecuados, se confirmará el auto apelado. <italic>CNCrim. y Correcc. Fed. Sala II. 29/12/10. Causa Nº 29.608. Expte. 9.739/2010/3. Reg.Nº 32432. Trib. de origen: Juzg.Fed. Nº 5 Sec.Nº10.“Doberti Pages,Gabriela Soledad s/procesamiento”.</italic> Buenos Aires, 29 de diciembre de 2010 Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Diego Valente, abogado defensor de Gabriela Soledad Doberti Pages, contra la resolución por la cual el señor juez de grado decretó el procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada, en orden a los delitos de estafa en concurso ideal con el uso de documento público falso –4 hechos– y por el uso de documento público falso – 2 hechos–, todos ellos descriptos en el punto V- inc. b) de dicho decisorio, glosado en copias a fs. 1/14 de esta incidencia. II. En primer término, corresponde aclarar que si bien el recurrente expresó en su apelación su disconformidad con la calificación legal acogida por el a quo en el resolutorio en crisis, sus agravios se ciñeron a cuestionar puntualmente el hecho ocurrido en el Banco Macro, Sucursal Mataderos de esta ciudad, que originó la presente investigación, motivo por el cual la decisión del Tribunal se limitará a responder tal cuestión. Siendo así, analizadas las actuaciones, los suscriptos adelantan que el auto atacado habrá de ser confirmado, puesto que se evidencian pruebas suficientes para considerar –con la certeza que esta etapa requiere y tal como lo hizo el Sr. juez instructor– a Gabriela Soledad Doberti Pages como autora penalmente responsable de los delitos que se le reprochan. En este sentido y en virtud de las críticas efectuadas por la defensa, debe señalarse que la imputada, valiéndose del DNI. Nº 27.310.818 a nombre de María Soledad Lemos, apócrifo, el cual tenía inserto una fotografía suya (ver peritaje glosado a fs. 567/70 y 63/4 del ppal.), y de demás documentación falsa a nombre de Lemos –ver copias de partida de nacimiento y recibos de sueldo obrantes a fs. 54/61 en contraposición con los originales aportados por esta última a fs. 106/117 y 460/4–, logró la obtención de un préstamo ante el Banco Macro por la suma de $ 50.000, pese a que con posterioridad dicha entidad advirtió la maniobra en cuestión. Sobre esto último, cabe reparar en que “el hecho de que en la producción del error haya mediado una culpa (no haber extremado los recaudos para descubrir la verdad, que no es lo mismo que la indiferencia ante el posible engaño, que puede dejar el hecho en la atipicidad) o hasta el dolo de la víctima (el que pretendió estafar y fue estafado), no empece, en principio, a la existencia de la estafa, si fue el engaño del agente que determinó el error, aunque sea insertándose en aquella culpa o engaño” (Carlos Creus y Jorge Boumpadre, Derecho Penal, Parte Especial, T. I, 7.ª edic. actualizada, Ed. Astrea, pág. 513). Ante este panorama y en virtud de las constancias aunadas hasta aquí, no caben dudas de que el error al que fue inducido el personal de la citada institución bancaria ha sido determinado por el ardid desarrollado por Doberti Pages. En virtud de ello, toda vez que la calificación legal asignada a los hechos y el análisis de las pruebas obrantes en autos resultan adecuados, es que se confirmará el auto apelado. Por las consideraciones formuladas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución que en fotocopias obra a fs. 1/14 de esta incidencia, en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación. <italic>Horacio Rolando Cattani – Martín Irurzun – Eduardo G.Farah</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>