<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SOCIEDAD DE HECHO. PRUEBA. Carga probatoria. Aportes societarios. Trabajo personal. Falta de acreditación de la <italic>afectio societatis</italic>. No configuración de la sociedad. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sublite</italic>, el incidentista solicita el reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad de hecho que conformaron el causante –su padre– y la Sra. Zulema Baroni de Lucero. Sostiene que la sociedad de hecho queda acreditada con los elementos que obran en autos, y que promueve el incidente para averiguar sobre los bienes a los cuales como único heredero tiene derecho a percibir. La resolución de primera instancia rechazó la demanda interpuesta considerando que entre Zulema Baroni y Carlos Alberto Lucero existió una prolongada vida en común, pero no surgía acreditada por sí misma la existencia de una sociedad. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación el actor, Ricardo Lucero. Se agravia el apelante por cuanto señala que la sentencia incurre en exceso de rigor formal manifiesto al analizar erróneamente los hechos, desconoce doctrina mayoritaria y es parcial en el análisis de la prueba, lo que conduce a un resultado contrario a derecho. Refiere que el incidente se ha iniciado ante la circunstancia de que se conoció que sus padres habían celebrado matrimonio en el exterior, sin que la madre hubiera manifestado su impedimento de ligamen por mantener anterior matrimonio en el país. Añade que pese a ello, los contrayentes se consideraron recíprocamente esposos hasta el deceso del padre del apelante. Aduce que bajo la vigencia de la ley 23515 su señora madre inscribió su sentencia de divorcio por ante el Registro Civil, como nota marginal a la constancia de su casamiento anterior, de modo que a partir de entonces, por ser su padre soltero, el matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina, cobró automática legalidad. Agrega que bajo esa creencia se mantuvo una unión de hecho, la que quedó definitivamente regularizada a partir de la vigencia de la ley 23515. Sostiene que la sociedad de hecho entre sus padres surge –incluso– de presunciones. Indica que está probado que sus padres ingresaron a su vida común sin bienes propios y que al momento del deceso de su padre ambos tenían declarado en su presentación impositiva iguales valores. Aduce que Carlos Alberto Lucero ingresó como socio de una sociedad familiar del que fue administrador hasta su muerte, firmando como socio comanditario. Agrega que está probado que su señora madre nunca trabajó y que todos sus ingresos provinieron de la actividad desarrollada por su padre en los cuarenta y cinco años de vida en común. Tilda de erróneo el análisis del a quo en orden a la disolución de la sociedad de hecho porque los inmuebles sean de titularidad de Zulema Stella Dominga Baroni y no en condominio con el causante, pues sostiene que en una disolución de una sociedad de hecho es menester primero conocer cuáles son los bienes que la integran con abstracción de la consideración respecto al nombre de quién figuran inscriptos, para luego establecer las partes de los socios y los créditos de éstos contra la sociedad. Se agravia del decisorio en cuanto allí se sostiene que su padre fue administrador pero no socio de una sociedad de hecho. Concluye que existen abundantes pruebas que acreditan la existencia de la sociedad de hecho y los aportes que a ella ha hecho su padre, por lo que solicita se deje sin efecto el decisorio apelado y se reconozca la existencia de la sociedad de hecho formada por sus padres o, en su defecto, condominio entre sus padres respecto de los bienes ingresados por su madre a partir de la celebración del matrimonio en el exterior. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En materia de sociedades no regularmente constituidas, la ley de fondo establece que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 25, LS) y, en ese orden, corresponde admitir en la especie el recurso interpuesto desde que ella ha quedado acabadamente probada. (Minoría, Dr. Merino). 2– En el <italic>subjudice</italic>, la respuesta al interrogante de si existió o no una sociedad de hecho entre los contrayentes es afirmativa, pues, por un lado, el trabajo personal puede ser considerado como aporte societario y, por otro, no se encuentran elementos como para sostener que desde el inicio de la relación de pareja hubiera mediado una modificación en la comunidad de intereses que existió entre ambos, la señora como titular registral de los inmuebles y el señor como “…única persona varón de la familia, y desde luego, con todo el tiempo disponible…”. Tampoco se ha rendido prueba de que el cónyuge actuara como dependiente o con obligación de rendir cuentas. (Minoría, Dr. Merino). 3– Corresponde concluir que el causante dedicó en su carácter de cónyuge (putativo), si no todo su tiempo, al menos gran parte de él hasta su deceso, a la administración de bienes comunes, y eso tipifica una sociedad de hecho cuyo objeto era la explotación de los bienes que a ella ingresaron y que por ella se generaron. (Minoría, Dr. Merino). 4– Toda sociedad de hecho responde a un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes (art. 1140, CC). Ello es lo que en autos ha sucedido en los hechos, que se había derivado de un emplazamiento basado en la existencia de un título de estado aparente de matrimonio, que tuvo significación jurídica en el plano material. (Minoría, Dr. Merino). 5– En cuanto a la participación societaria de uno y otro cónyuge, cabe señalar que al respecto la prueba ha sido por demás escasa. Esa orfandad probatoria no soslaya que se tenga como cierto que los bienes originariamente aportados por la cónyuge hayan sufrido el incremento patrimonial propio de la buena administración desarrollada por el causante a lo largo de tantos años y que ha permitido que éste lo cumpliera sin objeciones. (Minoría, Dr. Merino). 6– En función del estado de aparente matrimonio al que se ha hecho referencia, existe imposibilidad física y moral de la obtención de la prueba debida para valorar la magnitud de los aportes de uno y otro, por lo que debe tenerse presente no sólo la vida en común sino también, y fundamentalmente, la confianza recíproca que se dispensaron ambos cónyuges (art. 1191, CC), lo que debe ser tenido en cuenta en función del bagaje emocional que una relación de este tipo implica. (Minoría, Dr. Merino). 7– Por ausencia de prueba y de su imposibilidad de obtenerla debe decidirse que el trabajo personal desarrollado por el administrador tenga, como aporte societario cierto, un valor equivalente al aporte que en origen hubo efectuado la cónyuge, por cuanto la sociedad de hecho supone un contrato conmutativo y oneroso en el que las ventajas a obtenerse no están sometidas a ningún conocimiento incierto, salvo el riesgo propio del negocio. (Minoría, Dr. Merino). 8– La sociedad de hecho es un contrato que nace con abstracción de cualquier otra relación y tiene una particularidad propia consistente en que, al momento de quedar perfeccionado, genera una personalidad distinta de las partes que lo conforman. Poco importa si los aportes fueron efectuados por los socios al momento de constituirse la sociedad o si lo fueron cuando la sociedad ya había tenido principio de ejecución, o sea cuando la sociedad ya había entrado en funcionamiento, como sería este caso. (Minoría, Dr. Merino). 9– Si bien es cierto que del concubinato no se deriva <italic>per se</italic> sociedad de hecho, puede empero ella quedar tipificada cuando –como en autos– se dan todos los elementos que tipifican el contrato de sociedad. En este caso concreto, los concubinos han exteriorizado esfuerzos, han acumulado aportes de uno y otro, con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas del emprendimiento común que se generó cuando iniciaron su relación afectiva. (Minoría, Dr. Merino). 10–"Los tribunales argentinos han sostenido con vigor y unanimidad casi total que el concubinato no es, de por sí, causa generadora de una sociedad de hecho entre concubinos, verdadero remedio de la sociedad conyugal. Tal sociedad deberá ser probada en cada caso, sin que la relación concubinaria permita presumirla, y la distribución de los eventuales beneficios será proporcional a los aportes efectuados". (Mayoría, Dr. Biazzi). 11–"El concubinato no hace presumir ni excluye la existencia de una sociedad, la que puede o no existir. La prueba de la existencia de la sociedad, de acuerdo con las reglas que rigen el onus probandi, corren a cargo de quien lo alega, debiéndose demostrar hechos que acrediten que los concubinos, además de esta relación, tienen constituida una sociedad en la que realizan aportes en dinero, bienes o trabajo personal con el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero para dividir entre sí, como lo requiere el art. 1648, CC. Para la interpretación de los hechos que llevan a admitir la existencia de una sociedad entre concubinos, cabe asumir un criterio restrictivo estricto, puesto que la relación concubinaria puede crear una apariencia de comunidad de bienes en la que faltan los elementos constitutivos del contrato de sociedad. No pueden considerarse hechos que demuestren la existencia de una sociedad entre concubinos la contribución a los gastos del mantenimiento del hogar común, pues ello forma parte integrante del contenido de la relaciones concubinarias cuya naturaleza es eminentemente personal y no patrimonial". (Mayoría, Dr. Biazzi). 12–En la especie, las manifestaciones de las partes, la declaración de testigos y la absolución de posiciones de la cónyuge resultan positivas en cuanto a la prueba de la realización de trabajos personales del causante en la administración de bienes de la cónyuge y que con el producido de esta actividad se han sufragado los gastos que originaron la vida en común. Empero, ello no se traduce en prestaciones comunes hechas con el fin de obtener una utilidad o beneficio económico que se dividiría entre las partes conforme a la proporción de sus aportes a lo integrado, que son condiciones ineludibles para la formación de una sociedad de hecho (art. 1648, CC). (Mayoría, Dr. Biazzi). 13–Receptar el criterio del apelante implicaría aceptar un alcance de afectación de bienes de propiedad de cada concubino que superaría aun lo que correspondería a cada uno en el caso de una liquidación de la sociedad conyugal en razón del divorcio de los esposos, atento a que en este caso se debería inicialmente separar los bienes que son de naturaleza propia. (Mayoría, Dr. Biazzi). 14–En el <italic>sublite</italic>, no se ha probado incorporación alguna de capital social por parte del padre del reclamante, y que su trabajo personal prestado en diversas épocas, tanto para una persona jurídica que integraba su esposa como luego en la administración de los bienes de ella, no alcanza para considerar que con dichas tareas se constituyó una sociedad de hecho que comprenda todos los bienes de la concubina. Es de destacar que el activo más importante de la sociedad que invoca el apelante estaría constituido por bienes que tienen carácter de propios de la demandada, razón por la cual se avanzaría aun ante el caso de una división de sociedad conyugal. (Mayoría, Dr. Biazzi). 15–En el <italic>subjudice</italic>, se está frente a una unión libre o extramatrimonial que hoy, en nuestro país y ante la sanción de la ley 23515, en casi todos los casos resulta plenamente voluntaria, ya que si existe vínculo anterior de una o de ambas partes se cuenta con la posibilidad de su disolución por vía judicial. El cónyuge falleció el 21/2/04, razón por la cual la pareja contó con un dilatado espacio temporal para definir en legal y debida forma una sociedad conyugal o comercial, sin que ninguna de ellas lo haya hecho, lo que demuestra que entre éstas no se consideraban deudoras o acreedoras recíprocas. (Mayoría, Dr. Biazzi). 16–Desde la óptica de las relaciones patrimoniales, el concubinato no se asimila al matrimonio; consecuentemente, la relación concubinaria per se no puede asimilarse a la sociedad conyugal y debe acreditarse por parte de quien la alega. La asimilación "equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio y a la unión irregular, y crear una sociedad conyugal contra el espíritu y la letra expresa de la ley, pues con posterioridad a la ley 23515, que receptó el divorcio vincular, son los propios concubinos los que, al optar por no casarse, han decidido no someterse al régimen legal, forzoso, único e invariable previsto en los arts. 1261 y ss., CC". (Mayoría, Dr. Perrachione). 17–En la especie, no está probado que el padre del actor hubiera revestido la calidad de socio de la sociedad familiar de su concubina; por el contrario, dicha sociedad estaba integrada sólo por dos personas: una, la madre de la demandada y esta última, y al disolverse la sociedad, como el concubino no formaba parte de ella, no le correspondió la adjudicación de ningún bien. (Mayoría, Dr. Perrachione). 18–La circunstancia de que el padre del actor se hubiera desempeñado como "apoderado" o "administrador" de la sociedad familiar no significa de que él hubiera sido socio de ésta; de allí que en su calidad de "apoderado", contaba con las acciones derivadas del contrato de mandato, sin que ello pruebe la existencia de una sociedad de hecho con quien era su concubina. (Mayoría, Dr. Perrachione). 19–"Cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que éstos producen, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos o que son fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituye un negocio simulado que será necesario probar (art. 955, CC) o, en su caso, podrá generar un crédito por el monto de su aporte a favor de quien lo hizo. De todos modos, este aporte conjunto o mancomunado de los concubinos para comprar bienes no importa la existencia de una sociedad de hecho universal entre ellos, la cual sólo puede resultar del matrimonio.” (Mayoría, Dr. Perrachione). 20–La colaboración prestada por el padre del actor a su madre, administrando bienes, constituye una consecuencia natural de la relación concubinaria que los unió, lo cual no tuvo una finalidad de lucro sino, más bien, de colaboración derivada de la relación afectiva existente entre ambos. Lo corriente y normal en las relaciones concubinarias es que las partes actúan más bien en un trato paritario, en donde el uso y aprovechamiento de los bienes que esa unión supone crea la apariencia de una comunidad de bienes que en verdad no es tal. En autos, el actor omitió probar con un grado de certeza el aporte de dinero y otros bienes por parte de los concubinos, que lleven al ánimo del juzgador a considerar que ha existido entre ellos "<italic>afectio societatis</italic>". (Mayoría, Dr. Perrachione). <bold>Resolución</bold> 1. No hacer lugar al recurso de apelación deducido por Ricardo Daniel Lucero en contra del Auto N.º 103, que obra a fs. 458/470. 2. Imponer las costas al actor apelante. <italic>CCC y CA San Francisco. 26/3/09. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC San Francisco. "Lucero, Carlos Alberto – Declaratoria de herederos - Incidente reconocimiento, disolución y liquidación SH promovido por el señor Ricardo Lucero”. Dres. Francisco Enrique Merino, Roberto Alejandro Biazzi y Mario Claudio Perrachione</italic> &#9632; <html></hr></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 21 San Francisco, veintiséis de marzo de dos mil nueve.- La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad, asiento de la Quinta Circunscripción Judicial, integrada por los doctores Mario Claudio Perrachione, Francisco Enrique Merino y Roberto Alejandro Biazzi, con la presidencia del primero de los nombrados, procede en audiencia pública en la forma que da cuenta el acta levantada al efecto por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados "LUCERO, CARLOS ALBERTO - DECLARATORIA DE HEREDEROS - INCIDENTE RECONOCIMIENTO, DISOLUCION Y LIQUIDACION S.H. PROMOVIDO POR EL SEÑOR RICARDO LUCERO" (Expte. Letra "L", Nº 6, año 2007, Secretaría a cargo del Dr. Emilio J. M. Cornaglia), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, por concesión al señor Ricardo Lucero del recurso de apelación planteado a fs. 472 respecto del Auto número Ciento tres de fecha marzo veintiocho de dos mil siete, incorporado a fs. 458/470 en el que el a quo resolvió: "1º) Rechazar la demanda incoada por el señor Ricardo Daniel Lucero.- 2º) Imponer las costas al vencido a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Omar Juan Baroni y Luis F. Garzón Serrano - en conjunto- en la suma de pesos Tres mil; de los Dres. Ernesto Vertanessian y Raúl Alejo Baca Castex -en conjunto- dos mil quinientos pesos, y los del perito Cr. Raúl C. Rosso en la suma de pesos Setecientos treinta y cinco.- 3º) Regular los honorarios de la perito de control, Cra. Mónica Ribetti de Moreno en la suma de pesos Trescientos sesenta y siete con cincuenta centavos, y a cargo de la parte que la propuso.- Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Víctor Hugo Peiretti. Juez".- Que firme el decreto de autos de fs. 563, los señores vocales reciben los actuados a estudio, el que concluido, pasan al acuerdo fijándose las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de apelación intentado? SEGUNDA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde en definitiva? Los señores Vocales emiten sus votos en el siguiente orden: Dr. Francisco Enrique Merino, Dr. Roberto Alejandro Biazzi y Dr. Mario Claudio Perrachione, los que son leídos por Secretaría.- A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DR. FRANCISCO ENRIQUE MERINO, DIJO: I) El caso: Que el señor Ricardo Daniel Lucero a fs. 1/3 promueve incidente, en los autos principales “LUCERO, Carlos Alberto s/DECLARATORIA DE HEREDEROS”, a los fines del reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad de hecho que conformaron el causante y la señora Zulema Baroni de Lucero, atento que gracias al descubrimiento por parte de la última nombrada de que no ha existido entre sus padres una sociedad conyugal en los términos de la ley argentina, formula este planteo para establecer cuales son los bienes que componen el acervo hereditario y le corresponden como heredero del socio fallecido, señor Carlos Alberto Lucero.- Sostiene que la sociedad de hecho queda acreditada con los elementos que obran en autos y que detalla. Cita doctrina y jurisprudencia, y ofrece a mayor abundamiento prueba testimonial e informativa. Concluye que deja promovido el incidente para averiguar sobre los bienes a los cuales como único heredero tiene derecho a percibir.- El a quo dispone el trámite de juicio abreviado a fs. 4, y corre traslado a la contraria.- Que a fs. 33 y 65 el incidentista ofrece nuevas pruebas.- Que la señora Zulema Stella Dominga Baroni, mediante apoderado, contesta la demanda negando la existencia de la sociedad de hecho invocada por el señor Ricardo Daniel Lucero. Expresa que la unión entre la señora Zulema Baroni y el señor Carlos Lucero lo fue para constituir una familia, y cuenta de ello lo da la existencia de un hijo, ahora enfrentado con su madre.- Que la firma “Rezul S.C. por Acciones” se constituyó por Zulema Baroni y su madre, doña Regina Marconetti de Baroni, siendo la participación de la primera de un veinte por ciento, que se aportaron bienes propios para su constitución y que el señor Carlos Alberto Lucero no tuvo ninguna participación.- Al fallecer la señora Marconetti de Baroni, Zulema Baroni fue declarada su única heredera.- Que la unión entre las personas antes indicadas, se desarrolló con residencia en Buenos Aires y La Francia, y los ingresos provenientes de la sociedad aludida se dedicaban íntegramente a la mantención de la familia.- En tal comunidad y para los menesteres que fueran necesarios se otorgó a Carlos Alberto Lucero el poder y su ampliación que fueron acompañados a la demanda. Que dichos poderes no fueron otorgados por la señora Baroni de manera personal, sino en representación de “Rezul S. C. por Acciones”, y la razón era que Carlos Lucero era la única persona varón de la familia y con el tiempo suficiente para dedicarlo a la sociedad mencionada.- Que luego ingresaron como nuevos socios Juan Carlos Quevedo Baroni y Ricardo Lucero, y por último, por acuerdo unánime se dispuso la disolución y posterior liquidación, llevándose a cabo esta como consta en la escritura pública que acompaña, y que también suscribe el incidentista, recibiendo en ese acto el importe correspondiente al rescate de sus acciones.- Reitera que el causante fue apoderado de “Rezul S.C. por Acciones”, y no de la señora Zulema Baroni en forma personal.- Solicita el rechazo total de la demanda, con costas.- Ofrece prueba documental, informativa, presunciones y testimonial.- A fs. 128 el a quo abre la causa a prueba, y dispone la recepción de la ofrecida por las partes, las que se producen conforme consta en las actuaciones agregadas a los autos.- A fs. 441 se decreta autos.- II) La resolución de primera instancia: El a quo funda el rechazo de la demanda considerando que entre Zulema Baroni y Carlos Alberto Lucero existió una prolongada vida en común, pero no acredita por si misma la existencia de una sociedad, y su demostración en su caso debe ponderarse con un criterio estricto. De tal modo sin la existencia de aportes no hay sociedad, y no se concibe la participación en utilidades y contribución en las pérdidas si no está ello precedido por aquéllos aportes, destinados a componer el capital social para aplicar a la producción o intercambio de bienes o servicios.- Sostiene que la colaboración prestada por uno de los concubinos a las tareas del otro, ni aún las contribuciones efectuadas por uno en el negocio del otro, deben considerarse como aportes a una sociedad de hecho.- Analiza la prueba obrante en autos, y concluye que de la misma no surge acreditadas las afirmaciones contenidas en la demanda donde se dice que con ellas queda claramente acreditada la existencia de la sociedad de hecho. De la documental aportada y que se refiere al dominio de inmuebles, en todos los casos aparece como titular la señora Zulema Baroni, lo que determina su exclusiva propiedad.- Expresa que los poderes otorgados al causante por su pareja, lo fueron en representación del ente social Rezul SCA.- Que en las negociaciones bancarias el señor Lucero actúa como cónyuge de la señora Zulema Baroni.- Detalla la prueba ofrecida por el incidentista como documental a fs. 369/402 y 267/308, la que no se encuentra verificada en su autenticidad por la vía procesal idónea, por lo que no es susceptible de sostener una decisión jurisdiccional válida.- Que el informe pericial contable concluye en que no hay bienes a nombre de Lucero desde que inició la convivencia con la señora Baroni, y luego se formula una aclaración con respecto a automotores y cuentas bancarias, donde se transcribe lo inventariado en el sucesorio respectivo.- Textualmente el a quo dice “Es razonable que invocándose una relación de comunidad interesada y lucrativa, se acredite en forma fehaciente que han existido los elementos constitutivos de una sociedad (aportes, fin de lucro, participación en las ganancias y en las pérdidas y la tradicional affectio societatis)”, y finaliza el tratamiento de la materia expresando “De la prueba analizada no surge que la unión tuviera el esencial propósito de lucro, que caracteriza a los verdaderos integrantes de una sociedad de hecho”.- III) Los agravios de la parte actora y su contestación por la incidentada: Expresa agravios el apelante a fs. 537/556 y aduce que la sentencia traída en recurso incurre en exceso de rigor formal manifiesto al analizar erróneamente los hechos, desconoce doctrina mayoritaria, y es parcial en el análisis de la prueba, lo que conduce a un resultado contrario a derecho.- Refiere que el incidente se ha iniciado ante la circunstancia de haberse conocido que sus padres habían celebrado matrimonio en el exterior, sin que la madre hubiere manifestado su impedimento de ligamen por mantener anterior matrimonio en el país. Que pese a ello, los contrayentes se consideraron recíprocamente esposos hasta el deceso del señor Carlos Alberto Lucero, padre del apelante.- Que bajo la vigencia de la ley 23515 su señora madre inscribió su sentencia de divorcio por ante el Registro Civil, como nota marginal a la constancia de su casamiento anterior, de modo que a partir de entonces, por ser su padre soltero, el matrimonio celebrado con fraude a la ley argentina, cobró automática legalidad, lo que así consideraron. Agrega el apelante que bajo esa creencia se mantuvo una unión de hecho la que quedó definitivamente regularizada a partir de la vigencia de la ley 23515, citándose jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Sostiene el recurrente que la sociedad de hecho entre sus padres surge -incluso- de presunciones, de modo que le agravia la errónea valoración de la prueba efectuada por el a-quo calificando al fallo en crisis como “irrito, sin sustento jurídico válido”, entendiendo que la sociedad de hecho entre sus padres ha quedado acreditada por cuanto se trató de un matrimonio de hecho inscripto en el país en el año mil novecientos sesenta y uno, manteniéndose ambos en vida marital hasta el deceso de Carlos Alberto Lucero, esto es por mas de cuarenta y cinco años. Agrega que esta probado que sus padres ingresaron a su vida común sin bienes propios y que al momento del deceso de su padre ambos tenían declarado en su presentación impositiva iguales valores, sin que la prueba obrante en autos sobre el particular haya sido valorada por el a-quo.- Se agravia además por cuanto en el año mil novecientos sesenta y dos se constituyó la sociedad “Rezul SCA” en la que la señora Baroni era titular del veinte por ciento del capital accionario comanditario y su madre titular del restante ochenta por ciento y que al fallecer la primera (Regina Marconetti de Baroni) y que su madre, por una cuestión de hecho, nunca heredó esas acciones.- Aduce el quejoso que en los libros sociales está probado que Carlos Alberto Lucero ingresó como socio de una sociedad familiar del que fue administrador hasta su muerte, firmando como socio comanditario.- Expresa, también como agravio, que está probado que el departamento de la calle Ayacucho número mil ochocientos cincuenta y ocho, piso octavo de la Capital Federal se hizo en la vida común de sus padres, quienes allí convivieron hasta la muerte del señor Lucero.- Aduce también que esta probado que sus padres mantenían cuentas bancarias comunes, al igual que tarjetas de crédito, que el alquiler del establecimiento rural “Rezul” estaba a nombre de ambos como arrendadores, pese a que el dominio se encontraba en cabeza de su madre; que al vencimiento del plazo de la sociedad “Rezul” se adjudicó a su madre dicho fundo y que la labrarse la escritura ésta manifestó ser casada con el señor Carlos Alberto Lucero y que este prestó conformidad con arreglo al art. 1277 para gravar el inmueble con hipoteca.- Dice también que está probado que fue Carlos Alberto Lucero quien llevó adelante la explotación y administración del establecimiento rural, cobrando arriendos, construyendo mejoras que incluyen la casa, quincho, pileta, alambrados, casa de peones, negociando y celebrando contratos, que compró todos los bienes muebles que integran las mejoras, que los automotores afectados a la actividad están a nombre del causante, de la señora Baroni, o de ambos, que fue Lucero quien instaló la energía eléctrica en el predio rural y que por eso, hasta su muerte, fue socio de la cooperativa eléctrica que brindó el servicio, que fue Lucero quien ocupó hasta su muerte de las contrataciones del personal que revistió en el establecimiento rural, y de las tareas administrativas derivadas de esas contrataciones.- Agrega que está también probado que su señora madre nunca trabajó y que todos sus ingresos provinieron de la actividad desarrollada por su padre en los cuarenta y cinco años de vida en común. Tilda de erróneo el análisis del a-quo en orden a la disolución de la sociedad de hecho por el hecho de que los inmuebles sean de titularidad de Zulema Stella Dominga Baroni y no en condominio con el causante pues sostiene que en una disolución de una sociedad de hecho es menester primero conocer cuales son los bienes que la integran con abstracción de la consideración a nombre de quien figuran inscriptos para luego establecer las partes de los socios y los créditos de éstos contra de la sociedad.- Se agravia del decisorio en cuanto allí se sostiene que su padre fue administrador, pero no socio de una sociedad de hecho.- Concluye, en síntesis que existen abundantes pruebas que acreditan la existencia de la sociedad de hecho y los aportes que a ella ha hecho su padre por lo que solicita se deje sin efecto el decisorio apelado y se reconozca la existencia de la sociedad de hecho conformada por sus padres o, en su defecto, condominio entre sus padres respecto de los bienes ingresados por su madre a partir de la celebración del matrimonio en el exterior, por lo que debe revocarse la sentencia de grado, dictándose una nueva que haga lugar a la demanda, y modificando la pretensión si cabe a la luz de la nueva doctrina de la Corte Suprema, con costas.- Los agravios son contestados a fs. 560/562 donde se sostiene que las uniones concubinarias, por mas regular y prolongadas que fueren, no autorizan a presumir la existencia de una sociedad de hecho, u otra vinculación jurídica entre los concubinos. Expresa que el fallo no presenta los defectos que le achaca el apelante por cuanto la prueba no valorada no ha sido correctamente ofrecida atento a la su extemporaneidad de su presentación.- Que la documental de fs. 369/402 son simples fotocopias sin eficacia jurídica.- Replicando al apelante sostiene que la sociedad “Rezul SCA” se constituyó en mil novecientos sesenta y dos y que estaba integrada por dos personas, la señora Regina Marconetti de Baroni y su mandante, con plazo de veinticinco años, luego prorrogado.- Apunta que en el año mil novecientos ochenta y ocho se decidió su disolución y adjudicación de bienes. Que Carlos Alberto Lucero no formó parte de esta sociedad al constituirse, como tampoco la integraba al momento de su disolución, por lo cual nada pudo corresponderle en conjunto con la señora Zulema Stella Dominga Baroni como adjudicación que se realizó en conjunto. Agrega que el campo en la localidad de La Francia, provincia de Córdoba, perteneció siempre a la familia Marconetti, y ahora el actor pretende heredarlo en vida.- Que Ricardo Daniel Lucero prestó conformidad con las operaciones de disolución, liquidación y adjudicación de bienes de Rezul SCA.- En relación al departamento de calle Ayacucho mil ochocientos cincuenta y ocho, piso octavo “A” de la Capital Federal aduce que fue comprado con bienes propios de la señora Baroni en tanto que el campo “Rezul” perteneció siempre a la familia de origen de la misma.- Que del informe de los peritos contadores se acredita que no se detectó la existencia de bienes a nombre de Carlos Alberto Lucero desde que empezó su convivencia con la señora Zulema Baroni.- Por lo cual, en síntesis, pide la confirmación del auto apelado, con costas.- IV) La solución: 1) Que la parte actora apelante invoca la existencia de una sociedad de hecho, circunstancia que es negada y resistida por la demandada apelada. Por tal motivo, lo primero que corresponde resolver es determinar o no la existencia de una sociedad de hecho entre el señor Carlos Alberto Lucero y la señora Zulema Stella Dominga Baroni. La ley de fondo, en materia de sociedades no regularmente constituidas, establece que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba (cf.: Art. 25 LS) y en ese orden corresponde admitir el recurso desde que ella ha quedado acabadamente probada.- El señor Carlos Alberto Lucero y la señora Zulema Stella Dominga Baroni, en la creencia, o al menos bajo la apariencia, de que ambos estaban legalmente casados, han tenido una vida en común de casi medio siglo, permaneciendo ambos bajo un mismo techo, sin interrupciones, administrando un pa