<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Disolución del vínculo. INMUEBLE: Mejoras realizadas por el concubino. Demanda en contra de su ex conviviente y familia. Facturas extendidas a nombre del demandante: no acredia el pago con dineros propios. Negociación personal del actor de los alquileres: meras gestiones de administración. Contribución del concubino en gastos del hogar. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, el dinero con el que se adquirieron los inmuebles puede reconocer dos orígenes distintos, a saber: la reinversión del dinero recibido por los codemandados en su calidad de herederos de su padre fallecido, hecho que la sentencia de primer grado tiene por acreditado y el apelante no rebate; o la reinversión de los alquileres que algunos de tales inmuebles producían, como lo afirmó el propio actor en su escrito de expresión de agravios. Cualquiera de ambas opciones resulta desfavorable a la pretensión principal. La primera, por haberse declarado judicialmente que los bienes inmuebles fueron adquiridos con dinero que no era del actor, y haber éste consentido esa declaración. La segunda, pues no puede perderse de vista que los alquileres son el fruto natural del capital, y si está firme que el capital era de los codemandados, entonces su producido, los alquileres, también era de aquellos. 2– No es compartible el argumento según el cual la gestión personal del actor en la negociación del alquiler de los inmuebles constituía un aporte personal que lo convirtió en socio de sus demandados. Ello, pues tales actividades no pasaron de ser meras gestiones de administración de bienes de su concubina, determinadas por la propia comunidad de vida que los unió durante aproximadamente seis años, hasta diciembre del año 2007, y con mayor razón si se la llevaron a cabo mientras la mujer estuvo impedida de trabajar durante dos años por motivos de salud, ya que todo ello cae bajo el ámbito de la relación personal, como contribución del concubino a los gastos del hogar o de enfermedades. 3– Tampoco se ha acreditado el origen del dinero con el que el actor habría adquirido los materiales en que funda su demanda subsidiaria. Así, los ingresos provenientes de una relación labotal anterior no pueden ser tenidos en cuenta. Y ello por cuatro razones. La primera, porque son ingresos anteriores al inicio de la relación concubinaria; la segunda, porque los gastos reclamados por el actor corresponden a los años 2006 y 2007, de manera que son cinco años posteriores al cese de aquella relación laboral por la cual obtuvo los ingresos; la tercera, porque el actor no acreditó que los hubiera ahorrado, como se ha dicho en la sentencia de primera instancia sin merecer crítica en la apelación; y la cuarta, porque ese dinero no ingresó a su patrimonio de una sola vez sino en forma periódica, siendo así presumible que constituyendo su sustento y presumiblemente el de su familia, se hubiera consumido al menos en la mayor parte durante el mismo período en que se generó. 4– Es escaso el monto de los ingresos provenientes de la Universidad. Si se divide el importe total percibido ($ 4.696,17) por la duración del vínculo concubinario (44 meses) resulta un promedio mensual de $ 106,73, pequeño monto para la envergadura de los pretensos gastos reclamados, que rondarían un promedio de $ 3.000 mensuales. Lo propio sucede con los ingresos provenientes de la Universidad a partir de diciembre de 2005, al surgir que en el mes del cese del concubinato el salario percibido por el actor era de $ 352,90. Por otra parte, los ingresos por venta de hacienda arrojan un promedio mensual de $ 5.598,17. Empero, no puede pretenderse que dedicándose el actor a la explotación pecuaria no tuviera gastos que afrontar con dicha explotación, tales salarios, medicamentos, atención profesional especializada. De modo que tales ingresos no pudieron, en modo alguno, ser destinados íntegramente a solventar el pago de los materiales y mano de obra que el actor dice haber abonado con dinero propio. 5– Que las facturas de compra estén extendidas a nombre del actor no acredita que las hubiese pagado con dinero propio. Menos todavía cuando por algunos de los inmuebles de los codemandados se obtenían ingresos por alquileres, que correspondían a estos justiciables y no al actor. <italic>STJ Corrientes. 17/4/13. Sentencia Nº 28. Expediente Nº LXP – 203/8. Trib. de origen: Cám. Curuzú Cuatiá. “F., R.F. c/ H., L.; M Q., C. R.; M., Q. s/ Disolución de Sociedad Conyugal”</italic> Corrientes, 17 de abril de 2013 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? El doctor <bold>G. Horacio Semhan</bold> dijo: 1. La Excma. Cámara de Curuzú Cuatiá, al rechazar el recurso de apelación del actor y hacer lugar el de la parte demandada, falló desestimando en forma íntegra la demanda. Disconforme contra ese pronunciamiento el demandante interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. II. En causa, R. F. F. promovió demanda contra su ex concubina M. L. H., C. R. M. Q. y W. R. M. Q. por disolución y liquidación de sociedad de hecho, y, en subsidio, por el recupero de las mejoras que afirmó solventadas con su propio peculio en los inmuebles de las calles xx 4 Nº 620, xx Nº 729 y xx Nº 345 de la ciudad de Paso de los Libres. La jueza del primer grado sentenció desestimando la pretensión de disolución y liquidación de sociedad de hecho y haciendo lugar a la subsidiaria, condenó en consecuencia a los litisconsortes pasivos a abonar a F. la suma de $ 73.732,31, en concepto de gastos materiales para las mejoras introducidas en los inmuebles, con más intereses. Apelado ese fallo por ambas partes, el tribunal de alzada lo modificó en el sentido antes indicado. Para así decidir, la Cámara sostuvo que: 1. Son hechos que han quedado definitivamente fijados en la sentencia de primera instancia, por falta de crítica respecto de ellos en la apelación del actor, que: a) no se encuentra acreditado que los inmuebles adquiridos (a los que se considera el capital de la sociedad) hayan sido obtenidos con ingresos del actor; b) si bien el actor ha acreditado tener bienes de los cuales se desprende, como es el ganado, no se puede interpretar que aportó suma alguna para adquirir los inmuebles, en tanto las operaciones de adquisición se realizaron con anterioridad; c) si bien el actor acredita que contaba con ingresos propios, no es menos cierto que esta suma fue por el período que va de agosto de 1997 hasta abril de 2001,…(y) que no todos sus ingresos constituían ganancia neta, además que la circunstancia de haber ahorrado la suma que se cita no se encuentra acreditada, …como tampoco se encuentra demostrado que parte de esos ahorros hayan sido invertidos en la adquisición de los bienes inmuebles. 2. El dinero con el que se adquirieron los inmuebles puede reconocer dos orígenes distintos, a saber: la reinversión del dinero recibido por los codemandados en su calidad de herederos de su padre fallecido, hecho que la sentencia de primer grado tiene por acreditado y el apelante no rebate; o la reinversión de los alquileres que algunos de tales inmuebles producían, como lo afirmó el propio actor en su escrito de expresión de agravios. Cualquiera de ambas opciones resulta desfavorable a la pretensión principal del actor. La primera, por haberse declarado judicialmente que los bienes inmuebles fueron adquiridos con dinero que no era del actor, y haber éste consentido esa declaración. La segunda, pues no puede perderse de vista que los alquileres son el fruto natural del capital, y si está firme que el capital era de los codemandados, entonces su producido, los alquileres, también era de aquellos. 3. A su turno, no es compartible el argumento según el cual la gestión personal de F. en la negociación del alquiler de los inmuebles constituía un aporte personal que lo convirtió en socio de sus demandados. Ello, pues tales actividades no pasaron de ser meras gestiones de administración de bienes de su concubina, determinadas por la propia comunidad de vida que los unió durante aproximadamente seis años, hasta diciembre del año 2007, y con mayor razón si se la llevaron a cabo mientras la mujer estuvo impedida de trabajar durante dos años –2006 y 2007– por motivos de salud, ya que todo ello cae bajo el ámbito de la relación personal, como contribución del concubino a los gastos del hogar o de enfermedades. 4. Tampoco se ha acreditado el origen del dinero con el que el actor habría adquirido los materiales en que funda su demanda subsidiaria. De las constancias de la causa surge que F. obtuvo ingresos de la Universidad Nacional … por la suma total de $ 4.696,17 y por el período 1/8/98 a 31/3/02. Asimismo, que la firma xxx le abonó la cantidad total de 121.945,22 por el período 21/8/97 a 23/4/01. Del mismo modo, la Universidad … pagó al actor haberes por el período 12/2005 a 2/2009, resultando que en diciembre de 2007 –fecha de finalización del concubinato– cobró la suma de $ 352,90. Finalmente, en concepto de venta de hacienda percibió un total bruto de $ 67.178, entre 5/12/06 y 27/7/07. Los ingresos provenientes de la firma… no pueden ser tenidos en cuenta. Y ello por cuatro razones. La primera, porque son ingresos anteriores al inicio de la relación concubinaria; la segunda, porque los gastos reclamados por el actor corresponden a los años 2006 y 2007, de manera que son cinco años posteriores al cese de aquella relación laboral por la cual obtuvo los ingresos; la tercera, porque el actor no acreditó que los hubiera ahorrado, como se ha dicho en la sentencia de primera instancia sin merecer crítica en la apelación; y la cuarta, porque ese dinero no ingresó a su patrimonio de una sola vez sino en forma periódica, siendo así presumible que constituyendo su sustento y presumiblemente el de su familia, se hubiera consumido al menos en la mayor parte durante el mismo período en que se generó. Es escaso el monto de los ingresos provenientes de la Universidad… Si se divide el importe total percibido ($ 4.696,17) por la duración del vínculo concubinario (44 meses) resulta un promedio mensual de $ 106,73, pequeño monto para la envergadura de los pretensos gastos reclamados, que rondarían un promedio de $ 3.000 mensuales. Lo propio sucede con los ingresos provenientes de la Universidad a partir de diciembre de 2005, al surgir que en el mes del cese del concubinato el salario percibido por F. era de $ 352,90. Los ingresos por venta de hacienda arrojan un promedio mensual de $ 5.598,17. Empero, no puede pretenderse que dedicándose el actor a la explotación pecuaria no tuviera gastos que afrontar con dicha explotación, tales salarios, medicamentos, atención profesional especializada. De modo que tales ingresos no pudieron, en modo alguno, ser destinados íntegramente a solventar el pago de los materiales y mano de obra que el actor dice haber abonado con dinero propio. Que las facturas de compra estén extendidas a nombre del actor no acredita que las hubiese pagado con dinero propio. Menos todavía cuando por algunos de los inmuebles de los codemandados se obtenían ingresos por alquileres, que correspondían a estos justiciables y no al actor. III. En el escrito de interposición del recurso extraordinario el actor endilga a la sentencia haber fallado en contra de la comprobaciones de la causa que, según dice, consistirían en los informes de firmas y empresas que dieron cuenta que F. abonó por compra de materiales las respectivas sumas de $ 4.989, $1.614, $23.894,25; $37.685, $ 3.435 y $ 2114; los testimonios de albañiles y un metalúrgico que declararon que era F. quien les pagaba por sus trabajos en los inmuebles mejorados, y la confesión judicial de los codemandados quienes, al apelar, habrían admitido, al entender del actor, que F. abonó los materiales y gastos para la mejora de sus inmuebles. IV. Así los antecedentes del caso, no advierto que los planteos del recurrente tengan aptitud para habilitar la instancia extraordinaria ni, menos aún, para demostrar la existencia de absurdo. En lo relativo a la prueba de informes y testimoniales, cabe recordar que el tribunal de alzada no puso en entredicho que F. hubiera efectuado los pagos, sino que esos pagos hubieran sido hechos con fondos de su propio peculio. Y para así concluir abundó en razones, sin que el quejoso se haya hecho cargo de ninguno de los muchos argumentos vertidos en la sentencia al respecto. A ello corresponde agregar que, según también aprecio, la lectura del escrito de apelación de la parte demandada contradice el aserto de que en dicha pieza los litisconsortes pasivos admitieron el hecho que la alzada consideró no acreditado. En lo relativo a este punto, los codemandados apelantes, contrariamente a lo alegado al Superior Tribunal por el recurrente, dijeron textualmente “… los gastos que “supuestamente” realizó F. en concepto de materiales sin lugar a dudas fue con dinero de los demandados, quienes sí acreditaron en forma fehaciente en estos autos la existencia de fondos suficientes para efectuar las distintas erogaciones en la compra y refacción de sus distintos inmuebles…” “Esta parte ha demostrado claramente los ingresos mensuales de la Sra. H., como así también las negociaciones que ésta realizaba de los alquileres de sus propiedades, reinvirtiendo ese dinero junto con otros ingresos (también acreditados en autos) en las mejoras de los inmuebles, lo que desestima lisa y llanamente la infundada pretensión del actor”. VI. En tales condiciones, la crítica ensayada no va más allá de una reiteración de argumentos fácticos y procesales que, en la medida que fueron resueltos por los jueces de alzada con suficientes argumentos de igual naturaleza, y de los cuales el recurrente no se ha hecho cargo, impide toda revisión en esta instancia excepcional. Por lo que si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 544/549 vta., con costas al actor recurrente y pérdida del depósito económico. Los doctores <bold>Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 544/549 vta., con costas al actor recurrente y pérdida del depósito económico. <italic>G. Horacio Semhan – Fernando Augusto Niz – Juan Carlos Codello</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>