<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Comunicaciones entre juzgados. OFICIO LEY 22.172. Facultades del juez oficiado. Límites. Pedido de ampliación de dictamen pericial. Planteo sobre aspectos para los que no está autorizado. Improcedencia</bold> </intro><body><page> De la mera observación de los antecedentes traídos por el propio interesado, no cabe sino ratificar la decisión denegatoria del magistrado de primera instancia, pues se intenta una ampliación del dictamen pericial en la sede del magistrado oficiado invocándose la falta de seriedad, completitividad y falta de fundamento del dictamen del perito. Es claro que el magistrado de primera instancia no pudo dar curso a la petición porque ella lleva implícita un planteo sobre aspectos para el que no está autorizado. El art. 4 de la ley 22.172 sólo lo habilita a examinar los aspectos formales del oficio, impidiéndole al impetrante la discusión o planteamiento sobre cuestiones de cualquier otra naturaleza ante el juez oficiado. <italic>15.202 – C7a. CC Cba. 3/7/03. AI N° 290. “Oficio Ley 22.172 del Juzgado Civil, Comercial y de Flia. de 2ª Nom. de Villa María, provincia de Córdoba, en autos: Palacios de Garay, María Margarita c/ Asociart, Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Otros – Daños y Perjuicios”.</italic> Córdoba, 3 de julio de 2003 Y CONSIDERANDO: 1. El letrado diligenciante viene en queja a este Tribunal de Grado en virtud de la denegatoria del recurso de apelación deducido por él en contra de la providencia del Tribunal de primera instancia que considera agotada su jurisdicción en las presentes actuaciones en razón de haberse cumplimentado el objetivo de la medida requerida por el juez oficiante. El agravio del quejoso finca en que el perito designado no habría satisfecho los puntos de pericia, entendiendo que el tribunal oficiado debe cumplir acabadamente con la tarea que otro juez le solicita. 2. De la mera observación de los antecedentes traídos por el propio interesado, no cabe sino ratificar la decisión denegatoria del magistrado de primera instancia. Pues, conforme surge de la copia agregada a fs. 11, se intenta una ampliación del dictamen pericial en la sede del magistrado oficiado invocándose la falta de seriedad, completitividad, e infundado el dictamen del perito, a juicio del Dr. Enrique M. Paris. Esto así, es claro que el magistrado de primera instancia no pudo dar curso a la petición porque la misma lleva implícita un planteo sobre aspectos para el que no está autorizado. El art. 4 de la ley 22.172 sólo lo habilita a examinar los aspectos formales del oficio, impidiéndole al impetrante la discusión o planteamiento sobre cuestiones de cualquier otra naturaleza ante el juez oficiado. Por esas razones, no existiendo agravio a reparar en esta jurisdicción, SE RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de apelación. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier Daroqui – Armando S. Andruet (h) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>