<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGITIMACIÓN ACTIVA. Legitimación para reconvenir por daños y perjuicios. Requisitos. PRUEBA. CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. Valor probatorio. Criterio interpretativo. Existencia de elementos probatorios de idéntico valor convictivo. CONFESIÓN JUDICIAL. Requisitos. Valor. INDICIOS.</bold> </intro><body><page>1- La acción por los daños y perjuicios que se deriven de un incumplimiento contractual (en el caso, la presunta venta de hormigón en mal estado), refiere a los mayores costos que tal incumplimiento hubiera producido a la parte que ejecutó debidamente su obligación contractual, pero no a la devolución de su prestación (acción por resolución de contrato). Si los mayores costos fueron individualizados en la necesaria demolición de lo edificado y en la posterior reconstrucción de la obra, y tales labores fueron desarrolladas por otra persona (física o jurídica) distinta a la contratante originaria que sufrió el incumplimiento, es obvio que esta última carecerá de legitimación activa para demandar o reconvenir por daños y perjuicios. 2- Las manifestaciones vertidas fuera del proceso no pueden, por sí solas, alcanzar el grado de confesión judicial. La credibilidad que brinda la confesión judicial se sustenta en razones lógicas, psicológicas y morales derivadas, no sólo de la circunstancia que implica la aceptación de hechos jurídicamente desfavorables para el confesante, sino también de las condiciones en que tal prueba se practica dentro del ámbito de un proceso judicial. Ello, porque tal circunstancia lleva ínsito el cumplimiento de la garantía de defensa en juicio, al realizarse el acto de confesión mediando el debido asesoramiento letrado. 3- La ley de rito reconoce dos formas de confesión judicial (art. 217, CPC): espontánea, y provocada, hipótesis éstas que suponen el asesoramiento letrado del confesante en el mismo acto de confesión. El hecho de contar con asistencia letrada que informe el alcance y sentido de la confesión judicial es lo que justifica su valor de plena prueba. Es excepcional que quien confiese dentro del marco de una contienda judicial, ya sea bajo juramento o por medio de actuaciones desarrolladas en el trámite de un proceso, mienta en su propio perjuicio; luego, es lógico asumir el hecho confesado como verídico. 4- La confesión extrajudicial, en tanto, carece de las características propias de la confesión judicial, no admite el descarte, sin más, del resto del material probatorio que se le oponga sino que el juzgador que pretenda determinar la certeza del hecho confesado deberá dar las razones que justifiquen la mayor entidad convictiva de aquélla por sobre las probanzas que tiendan a negar la existencia del hecho en cuestión, en función de las circunstancias particulares del caso sometido a juzgamiento. 5- Siendo idéntico el valor probatorio de los instrumentos confrontados (recibo de cumplimiento de obligación y carta documento en la que el deudor reconoce la prestación que se le reclama), cabe sopesar las circunstancias que caracterizan a cada uno de ellos en su inserción dentro del presente pleito para dirimir esa primigenia equiparación y revelar cuál de las confesiones genera la convicción necesaria para dilucidar la controversia. 6- La certificación de la empresa comunicadora hace plena fe de la fecha consignada en la carta documento mientras no se demuestre lo contrario. El presunto recibo de pago contiene una fecha anterior a la mentada carta documento, data ésta que sí se encuentra cuestionada por la actora. Las reglas de la experiencia indican la probable inexistencia del recibo a la fecha en que se remitió la carta documento. Esto así, pues no responde al curso normal y ordinario en el que suceden los acontecimientos jurídicos que un experimentado comerciante reconozca la existencia de la deuda que se le reclama, si previamente había cumplido con la totalidad de la obligación y había obtenido recibo que así lo certifica. 7- Pugna con los actos propios del comprador demandado la invocación del recibo de pago por primera vez al contestar la demanda del vendedor que pide el cumplimiento del contrato, cuando no hizo alusión al mismo en ninguna de las contestaciones a los requerimientos extrajudiciales que se le cursaran ni ha alegado la configuración de algún acontecimiento que viciara su voluntad al momento de confesar la pendencia de pago (error, dolo o violencia). 8- La ratificación de la firma del recibo mediante testimonial no fortalece la entidad convictiva del documento si el testimonio revela la falta de conocimiento preciso del negocio comercial que se cancelaba, a pesar de lo cual decidió -según su propia declaración- aceptar el pago de una importante suma en un momento no planificado al efecto, en la vía pública y suscribiendo un recibo que reconoce no haber confeccionado. Ello no sólo resulta incompatible con la diligencia que exige la función que supuestamente desempeñaba en la oportunidad, sino que la forma en que se expidió el recibo -sin utilizar los formularios de rigor y el sello acompañando la firma- y el lugar de pago escogido lucen desvinculados con el tipo y cuantía de la operatoria, conforme a las costumbres comerciales; y por lo tanto, en nada coadyuvan para desarticular los elementos indiciarios que tienden a determinar la ineficacia del documento. <italic>14.965 - TSJ Sala CC Cba. 19/11/02. Sentencia Nº 130. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Hormiblock SRL c/ Edgardo O. Decarlini - Ordinario- Recurso Directo"</italic> Córdoba, 19 de noviembre de 2002 1º) ¿Es procedente el recurso directo? 2º) En su caso, ¿es procedente el recurso de casación? 3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. El demandado reconviniente mediante apoderado articula recurso directo en autos: "Hormiblock SRL c/ Edgardo O. Decarlini – Ordinario- Rec. Directo", en virtud de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383, CPC (AI N° 238 del 04/07/01), oportunamente impetrado en contra de la sentencia N° 200 del 28 de diciembre de 2000. II. a. Respecto a las censuras que se dirigen a cuestionar la motivación del fallo por la que se hace lugar a la demanda, prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria desde que el recurrente cuestiona la interpretación de las normas procesales que rigen la valoración de la prueba de confesión y esgrime una argumentación razonable tendiente a demostrar la existencia de vicios <italic>in cogitando</italic> en el temperamento del fallo en crisis. Ambos tópicos impugnativos refieren a materia que remite a la eventual configuración de vicios in procedendo, respecto de los cuales es competente esta Sala por la vía del inc. 1° del art. 383, CPC. Por ello corresponde conocer en el fondo de la impugnación deducida (art. 407, primera parte, ley 8465). b. No corren igual suerte los argumentos impugnativos que propugnan la nulidad de la sentencia en cuanto determina la ausencia de legitimación del demandado para reconvenir. b1. Fundamentación insuficiente en el temperamento por el que se niega al demandado legitimación para reconvenir. El recurrente considera que el razonamiento por el cual se determinó la ausencia de legitimación de su parte para promover reconvención carece de fundamentación suficiente. Afirma que la motivación en cuestión se sustentó en el hecho de que los daños producidos por los gastos de demolición no los sufrió su parte sino la Empresa Edde-Con SRL, razón por la cual sería ésta la razón social habilitada para reclamar la indemnización correspondiente. Sostiene que el mentado juicio de valor carece de lógica, pues lo cedido fueron las obras y no los daños y perjuicios. Por otro lado, agrega, el Tribunal ha omitido dar las razones por las cuales el comprador que recibió el objeto de compra en mal estado no pueda reclamar el daño que de tal circunstancia se deriva. Esto así pues, alega, el perjuicio patrimonial lo sufre en primer lugar y antes que todo quien compra una cosa en mal estado. Aduce que en la oportunidad procesal pertinente se hizo referencia a las obras que fueron adjudicadas y ejecutadas por la empresa de su representado, todo ello según consta en el informe de fs. 255. Concretamente: cordón cuneta y badenes al norte del Río Suquía (expte. N° 555.734/93); cordón cuneta y badenes al sur del Río Suquía (expte. N° 555.733/93); cordón cuneta y badenes en B° Ferrer (expte. N° 522.637/93) y cordón cuneta y badenes en B° Parque Capital (expte. N° 555.893/93). Sostiene que su representante no sólo ejecutó las obras sino que también realizó las demoliciones, sufriendo los daños y perjuicios. Respecto a la transferencia parcial de las obras a la empresa Edde-Con, aduce que al fundar la apelación hizo referencia a que las obras correspondientes a los expedientes 555.734/93 y 555.733/93 no fueron transferidas a la firma en cuestión, razón por la cual el argumento de la falta de legitimación debe ceder frente a la prueba indicada. En definitiva, entiende que el fallo en crisis ha prescindido del análisis de la prueba ofrecida, y a pesar de los agravios esgrimidos por su parte, repitió la argumentación de la jueza de primera instancia. b2. Violación al principio de no contradicción. Señala que la cuestión de la legitimación recibe un tratamiento contradictorio ya que por un lado se hace mérito de una carta documento enviada por Edde-Con para reconocer deudas de Decarlini, y por la otra se le niega legitimación al mismo, expresando que debió actuar en representación de Edde-Con. III. Gravamen b1. La jurisprudencia de esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que la correcta fundamentación de las resoluciones judiciales requiere del desarrollo del itinerario racional pertinente para arribar a una determinada conclusión. En lo que hace a la descripción precisa de la forma en que debe realizarse la trayectoria del pensamiento judicial, también ha sido doctrina permanente de esta Sede que el mismo depende de la concreta ponderación de cada uno de los tópicos trascendentes de la causa; esto es, los que surjan de la base fáctica, jurídica y probatoria que ostente dirimencia para la solución de la litis. En el caso de autos, las censuras esgrimidas por el impugnante no demuestran la configuración del vicio a las reglas de pensamiento en el que habría incurrido la Cámara <italic>a quo</italic>. En realidad, las manifestaciones del impugnante en tanto aluden a que sólo fueron cedidas las obras y no los daños y perjuicios que se derivarían del incumplimiento contractual entrañan su disenso con la hermenéutica que la Alzada ha desarrollado de la normativa de fondo aplicable al caso. Al respecto, es sabido que tal materia resulta ajena a la restringida competencia de esta Sala por la vía escogida, la que sólo podría esgrimirse utilizando las hipótesis impugnativas de los inc. 3° y 4°, art. 383, y mediando el cumplimiento de los recaudos formales propios de ese carril impugnativo (acompañamiento de jurisprudencia contradictoria respecto a la misma regla de derecho y sobre bases fácticas análogas). Aun así, a los fines de satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente, cuadra aclarar que la acción por los daños y perjuicios que se derivaran de un incumplimiento contractual (en el caso, la presunta venta de hormigón en mal estado), refiere a los mayores costos que tal incumplimiento hubiera producido a la parte que ejecutó debidamente su obligación contractual pero no a la devolución de su prestación (acción por resolución de contrato). En estas condiciones, si los mayores costos fueron individualizados en la necesaria demolición de lo edificado y en la posterior reconstrucción de la obra, y tales labores fueron desarrolladas por otra persona (física o jurídica) distinta a la contratante originaria que sufrió el incumplimiento, es obvio que esta última carecerá de legitimación activa para demandar por daños y perjuicios. Es cierto que el temperamento del fallo en crisis no sólo ha determinado la ausencia de legitimación del demandado para reconvenir por tal concepto sino que también ha referido a la eventual legitimación de Edde- Con (ver 471 vta.). Sin embargo, al margen de la certeza intrínseca de esta última consideración, lo trascendente a los fines del presente litigio lo constituye la primera aserción en tanto niega la posibilidad de reclamar por los mayores costos de demolición y reconstrucción al accionado reconviniente. De allí que las consideraciones del recurrente en tanto denuncia la omisión de las razones por las cuales el comprador no pudo reclamar el daño derivan de su incompleta interpretación de los términos del fallo en crisis, en tanto el mismo alude a la doctrina reseñada supra al expresar que: "Es que aquí el demandado no solicitó se le restituya la suma por el material comprado en mal estado; reconviene por los daños y perjuicios provocados a raíz de una cierta y determinada cantidad de metros que debieron demolerse por la baja calidad del hormigón adquirido a la actora; esa demolición la realizó la firma Edde-Con SRL....". (fs. 471 vta. 2do. párrafo). Por otro lado, subsidiariamente, el quejoso estima que se ha omitido la ponderación de la prueba que demuestra que las obras no fueron cedidas en su totalidad a Edde-Con SRL. Al respecto, un análisis retrospectivo de los actos procesales acaecidos desde la sentencia de primera instancia hasta el embate que se analiza demuestra lo tardío del agravio. Esto así, pues el juez de primer grado especificó las razones por las cuales consideraba que las obras que no fueron cedidas por resolución de la Municipalidad de Córdoba a Edde-Con SRL, igualmente fueron realizadas por esta empresa, según surge de los instrumentos que en copia obran a fs. 294/295. Sin embargo, analizados los términos del escrito de expresión de agravios por el que el demandado fundara su apelación, no se advierte agravio alguno que cuestione el mérito que la decisión de primera instancia efectuó de los documentos referenciados. Así las cosas, no habiendo ingresado el agravio a la competencia de la Alzada, es obvio que la solución acordada en primera instancia sobre el punto fue alcanzada por los efectos de la cosa juzgada, provocando irremediablemente la inmutabilidad de lo allí acordado. De tal guisa, el fundamento recursivo que se esgrime en casación se presenta como una alegación tardía que importa una evidente desatención al principio de preclusión, transmutando al agravio en un vano intento por reeditar cuestiones ya resueltas por la Judicatura mediante declaración firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Gravamen b2. El postulado lógico que se reputa infringido alude a que nada puede ser y no ser al mismo tiempo, y en el campo de los razonamientos se enuncia cómo no puede afirmarse y negarse juntamente una misma cosa de un mismo sujeto o de un mismo objeto. Aunque la alegación del impugnante carece de una técnica recursiva que explicite en debida forma la contradicción denunciada, pareciera que la afirmación y negación conjunta a la que alude sería que el Tribunal ha admitido y desestimado al mismo tiempo el argumento de la confusión de personas (entre Decarlini y Edde-Con SRL) esgrimido en oportunidad de la apelación. Tal conclusión extrae el recurrente al considerar que, por un lado, el fallo estimó útil una carta documento enviada por Edde- Con SRL para reconocer una deuda personal de Decarlini; y por otro, desestimó la reconvención por ausencia de legitimación, exigiendo en este aspecto la deducción de la acción como representante de la empresa. La censura del impugnante parte de una equívoca interpretación de la sentencia impugnada. En efecto, la ponderación de la carta documento como elemento de convicción que acredita la existencia de la deuda al tiempo de la comunicación no importa reconocimiento de la confusión de personas alegada por el demandado. Esto así, pues las manifestaciones de la carta documento le fueron atribuidas a la persona física Decarlini, en tanto tal comunicación constituyó la respuesta a la interpelación que Hormiblock le efectuara a esa persona y no a Edde-Con SRL. Lo trascendente para el Mérito es que Hormiblock reclamó el pago de la deuda al comprador del hormigón (Decarlini), y éste respondió mediante carta documento, firmada de su puño y letra, donde, eventualmente, reconocería la pendencia de su obligación. El hecho de que el demandado haya suscripto la respuesta sobre un sello que lo identifica como representante de Edde-Con SRL, en nada influye al temperamento de la Alzada, constituyendo éste un dato intrascendente al que el Tribunal no le ha atribuido mérito ni efecto alguno que involucre a la persona jurídica Edde-Con SRL. Así las cosas, el juicio de valor por el cual se ha considerado que las manifestaciones obrantes en la carta documento de fs. 100 importa reconocimiento de la existencia de la deuda no debe interpretarse como una aceptación implícita de la confusión de personas entre el demandado y Edde-Con SRL. En estas condiciones, tal razonamiento no contradice al fundamento por el que se condiciona la legitimación para reclamar los daños y perjuicios a la actuación del accionado como representante de Edde-Con SRL. De otro lado, la contradicción a la que equívocamente refiere el interesado involucra un razonamiento brindado a mayor abundamiento del que se podría prescindir sin que afecte la solución del caso. En efecto, la presunta legitimación de Edde-Con SRL para reclamar los daños y perjuicios, y la consecuente necesidad de que el accionado haya actuado en representación de ésta para el logro de sus objetivos constituye la mención de una mera eventualidad ejemplificativa que sólo pretende clarificar en mejor medida la ausencia de legitimación del reconviniente. Lo verdaderamente dirimente, en orden a la dilucidación de la causa, es la determinación de la ausencia de legitimación de Decarlini para reclamar el resarcimiento de perjuicios que no ha sufrido, al margen de que exista o no un legitimado por ese concepto y en virtud del mismo incumplimiento contractual. De tal modo, no puede invocarse violación al principio de no contradicción cuando uno de los argumentos presuntamente contradictorios constituye una expresión obiter dicta que no cumple la función de sostener la solución acordada en el fallo que se ataca. Así voto. Los doctores <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> y<bold> Domingo J. Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Esther Carure de Battistelli</bold> dijo: I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación y concederlo por la vía del inc. 1°, art. 383, sólo respecto a los argumentos impugnativos que denuncian la presunta falta de fundamentación en el temperamento por el que se hace lugar a demanda. La admisión parcial de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria. III. El escrito de casación, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio. a. Falta de fundamentación lógica y legal. El recurrente cuestiona el razonamiento por el cual se ha desestimado el valor probatorio del recibo obrante a fs. 102 de autos. Aduce que el mismo transgrede las reglas de la lógica que rigen para la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido y el sistema de valoración de prueba que rige nuestra ley adjetiva (reglas de la sana crítica racional). Esto así pues, sostiene, no se han dado las razones fácticas ni jurídicas que justifiquen el demérito del mencionado elemento de prueba. Señala que el yerro resulta dirimente para provocar la nulidad del fallo pues el recibo en cuestión demuestra fehacientemente el pago de las facturas acompañadas en la demanda como sustento del reclamo. De otro lado, el recurrente aduce que no es cierto que su parte no haya negado la deuda que se le imputa, tal como surge de la contestación de la demanda y de las reseñas que de la misma ha efectuado su parte en otras oportunidades procesales. Así, transcribe lo expresado a fs. 113 de la contestación de la demanda, donde expresamente se dijo: "Niego que mi representado adeude suma alguna de dinero a la parte actora. Niego que mi representado haya dejado de pagar las cuatro facturas acompañadas por el actor con la demanda. Asimismo mi representado con fecha 21 de noviembre de 1995 rechazó la intimación de cobro efectuada por la actora a fs. 16 de autos mediante carta documento...en la cual se manifestó que nada se adeudaba a Hormiblock por ningún concepto (fs. 101)”. Finalmente, sostiene que la palpable contradicción entre los términos del responde y las consideraciones del Tribunal a quo en cuanto a que no hubo negativa de la deuda privan de fundamento alguno a la mentada afirmación del fallo en crisis. a2. Expresa que la inexistencia de pronunciamiento sobre el mérito de tal elemento de convicción importa la omisión de prueba dirimente, vicio éste que también es apto para provocar la nulidad del fallo impugnado. Agrega que su parte, al fundar la apelación, esgrimió las razones por las que estima que el recibo en cuestión es prueba suficiente para demostrar el cumplimiento de la prestación cuyo pago se le peticiona en la demanda. Así, destacó las condiciones de autenticidad y validez del documento, aludiendo a la firma indubitable del socio gerente de la firma actora, Sr. Jorge Omar Siciliano, y a la clara correspondencia que existe entre el recibo y las facturas que documentan la presunta deuda. De otro lado, expresa que también se ha omitido pronunciamiento respecto a la declaración testimonial de quien suscribiera el instrumento en representación de la accionante. En este sentido, alega que tal deposición ratifica el valor del recibo de fs. 102 pues allí el declarante no sólo reconoce su firma sino también el contenido documentado. Manifiesta que también en oportunidad de fundar la apelación se aludió a la inexistencia de impugnación que discuta el valor de la testimonial prestada por quien era el representante (socio-gerente) de la sociedad accionante al tiempo del pago. Sin embargo, agrega, el Mérito fundó el fallo en crisis sin pronunciarse respecto al valor convictivo del material probatorio enunciado supra (recibo de fs. 102 y testimonial del Sr. Siciliano). Finalmente, concluye, la falta de consideración de prueba dirimente y esencial viola el derecho a la defensa en juicio de su representada, produciendo una sentencia arbitraria e inmotivada. b. Equívoca interpretación de las reglas adjetivas que regulan la prueba confesional. Expresa que el Tribunal <italic>a quo</italic> ha omitido la ponderación del documento enunciado <italic>supra</italic>, como consecuencia del valor de plena prueba que se atribuyera a las manifestaciones que extrajudicialmente vertiera su representada en oportunidad de la carta documento que obra a fs. 100. Estima que tal criterio transgrede la interpretación que cabe acordar a las normas procesales que regulan la prueba confesional. Así, en primer término, sostiene que la confesión debe ser interpretada de manera restrictiva; de donde, en caso de duda, no cabe otorgarle el valor de plena prueba a la manifestación de parte efectuada. Expresa que la confesión debe ser interpretada en forma integral y conjunta, con los dichos de la demanda, y con el resto de la prueba que se halla incorporado al pleito (arg. art. 237 y 238, CPC). Señala que en los casos de confesiones extrajudiciales como la del caso de autos, el criterio de valoración debe ser más riguroso pues las manifestaciones vagas o genéricas no pueden alcanzar el grado de confesión. Concluye que conforme al criterio de interpretación expuesto, el Tribunal <italic>a quo</italic> no podía valorar las manifestaciones extrajudiciales que obran en la carta documento de fs. 100, otorgándoles el valor de confesión judicial, sin tener en cuenta el recibo de fs. 102, documento éste que demuestra de manera categórica el pago de las facturas que conforman la base de la demanda. c. Incorporación de oficio de argumento dirimente. El recurrente estima que el Tribunal a quo ha excedido el marco de su competencia funcional al incorporar un argumento que no fue motivo de alegación por las partes. Esto así pues, alega, la contraria en momento alguno consideró la carta documento de fs. 100 como una confesión extrajudicial de su representante. Por el contrario, insiste, la parte actora reconvenida negó expresamente la validez de la mentada comunicación. IV. El Tribunal <italic>a quo</italic> hizo lugar a la demanda de cobro de pesos instaurada por Hormiblock SRL pues considera que el demandado ha confesado la existencia de la deuda al tiempo de promoción del reclamo. Concretamente, se expresa en el fallo que: "A fs. 100 se agrega la carta documento librada por el Sr. Edgardo O. Decarlini... por la que se admite la subsistencia de la obligación al expresarse '...que hasta tanto no se obtengan los resultados de roturas de las probetas caladas no se efectivizarán los pagos de las facturas pendientes'. Esta expresión de voluntad revela la existencia de una deuda pendiente a la fecha indicada de libramiento de la carta documento. Este documento, agregado por la accionada, contiene una declaración de confesional con pleno valor probatorio a pesar del desconocimiento que de la misma hace la demandante al contestar la reconvención (fs. 128). A lo dicho corresponde añadir que al contestar la pretensión (fs. 113), nada discute el Sr. Decarlini en punto a la obligación que se le achaca asumida en forma personal. Se limitó a cuestionar nada más que la calidad del material que se le había proporcionado" (fs. 470/470 vta.). El temperamento transcripto revela el criterio del Mérito, atribuyendo a las manifestaciones vertidas por el accionado en la carta documento el carácter de confesión judicial con los consabidos efectos propios de este medio probatorio en cuanto asigna al hecho que en él se encuentre contenido el valor de plena prueba. Al respecto, en primer término, y adelantando opinión respecto a la materia controvertida, esta Sala expresa su disenso con el criterio del Tribunal a quo desde que las manifestaciones vertidas fuera del proceso no pueden, por sí solas, alcanzar el grado de confesión judicial. En efecto, la credibilidad que brinda la confesión judicial se sustenta en razones lógicas, psicológicas y morales derivadas, no sólo de la circunstancia que implica la aceptación de hechos jurídicamente desfavorables para el confesante, sino también de las condiciones en que tal prueba se practica dentro del ámbito de un proceso judicial. Ello, pues en primer término la contienda judicial presupone el conocimiento de los derechos en disputa y la incidencia del reconocimiento de ciertos hechos en la dilucidación del pleito; y en segundo lugar, porque tal circunstancia lleva ínsito el cumplimiento de la garantía de defensa en juicio, al realizarse el acto de confesión mediando el debido asesoramiento letrado. Esto último se colige claramente de las prescripciones del rito (art. 217, CPC), en cuanto reconoce dos formas de confesión judicial: espontánea, efectuada en escritos y audiencias, y provocada, a requerimiento de la parte contraria (absolución de posiciones), hipótesis éstas que suponen el asesoramiento letrado del confesante en el mismo acto de confesión y el valor agregado que a los fines de la garantía de convicción importa el juramento o promesa de decir verdad, en el segundo supuesto contemplado. En definitiva, las enunciadas características de la confesión judicial no pueden resultar baladíes a los fines de la especificación de los motivos por los que se le atribuye el grado máximo de verosimilitud. Esto así, pues es excepcional que quien confiese dentro del marco de una contienda judicial, ya sea bajo juramento (absolución de posiciones) o por medio de actuaciones desarrolladas en el trámite de un proceso que cuentan con el debido asesoramiento letrado, mienta en su propio perjuicio; luego, es lógico asumir al hecho confesado como verídico. (Cfr. Devis Hechandía H., “Teoría General de la prueba judicial”, Quinta Edición, pág. 673). En definitiva, estos presupuestos propios de la confesión judicial son los que justifican su valor de plena prueba; es decir, su eficiencia para tener por probados los hechos sobre los que recae por encima de cualquier otra prueba que la contradiga. De suyo entonces que la naturaleza extrajudicial de tales manifestaciones de fs. 100, <italic>prima facie</italic> las despoja de las características propias de la confesión judicial que se enunciaran más arriba y que en principio importan un fundamento trascendente para el otorgamiento de la máxima garantía probatoria. Es por ello que la existencia de confesión extrajudicial no admite el descarte, sin más, del resto del material probatorio que se le oponga, sino que el juzgador que pretenda determinar la certeza del hecho confesado deberá dar las razones que justifiquen la mayor entidad convictiva de aquélla por sobre las probanzas que tiendan a negar la existencia del hecho en cuestión, en función de las circunstancias particulares del caso sometido a juzgamiento. A ese fin, el fallo en crisis considera que la conducta procesal desarrollada por el demandado, en tanto no obra en su responde una negativa expresa de la deuda que se le imputa, constituye un dato corroborante del reconocimiento extrajudicial de la deuda. Sin embargo, la sola lectura de la contestación de la demanda, en la misma foja que cita el Tribunal <italic>a quo</italic>, pone al descubierto lo incorrecto de la aserción. En efecto, tal pieza procesal contiene expresiones del demandado que literalmente niegan la deuda reclamada sin que pueda colegirse de las mismas otra conclusión, conforme a la clara hermenéutica que surge del uso normal de la semántica y la gramática. Es decir que la aserción equívoca de la Cámara no puede siquiera presumirse como su propia interpretación de los términos del responde, sino como un yerro que excede el marco de lo opinable, debiendo calificarse como una errónea percepción de lo que objetivamente surge de las constancias de la causa. Si bien los defectos de percepción no constituyen en sí mismos vicios a las reglas del pensamiento (<italic>in cogitando</italic>) en tanto se vinculan a una ineficiente utilización de los sentidos y no estrictamente a la forma de razonar, la jurisprudencia de esta Sala los ha considerado revisables en casación por vía del control de logicidad. Esto así, pues es obvio que cualquier razonamiento cuya construcción parta de un dato de la realidad erróneamente percibido, irremediablemente derivará en una conclusión también desacertada. En estas condiciones, ha desaparecido el único elemento tenido en cuenta por el Tribunal a quo para corroborar la confesión extrajudicial de la deuda. A esta circunstancia debe agregarse la existencia de material probatorio cuya entidad convictiva se opone a la declaración extrajudicial en cuestión. Concretamente, el recibo de fs. 102 que pretende acreditar el pago de la obligación y el testimonio de fs. 236/241 del Sr. Jorge Omar Siciliano, mediante el cual se ratificara la firma y el contenido del instrumento. Respecto a tales elementos de prueba, el apelante ha cuestionado el juicio por el cual la sentencia de primer grado desestimó el valor persuasivo del recibo de fs. 102 y del testimonio que lo ratifica. Asimismo, la Cámara no ha determinado la falta de idoneidad técnica del agravio, lo cual importa el ingreso del argumento impugnativo a su competencia e impone el específico tratamiento, salvo el supuesto de que constituya un tópico intrascendente. Sin embargo, el fallo en crisis carece de argumento alguno dirigido a evaluar la entidad convictiva de tales elementos, a pesar de la dirimencia que palmariamente se aprecia de los mismos, pues es obvio que el eventual mérito positivo del recibo en cuestión y del testimonio que lo ratifica serían suficientes para provocar la reforma de lo decidido, teniendo en cuenta que tienden a tener por acreditado el pago de la obligación que se reclama. Finalmente, entonces, teniendo en cuenta que las declaraciones extrajudiciales que el demandado prestara en la carta documento d