<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reclamo de facturas impagas. Documentos sin firma ni remito. Valoración. USOS Y COSTUMBRES. PRUEBA TESTIMONIAL. PRUEBA PERICIAL. VERDAD JURÍDICO- OBJETIVA. Acreditación de la deuda</bold></intro><body><page>1- El desarrollo argumental del fallo aparece alejado de las constancias del juicio, soslayando absolutamente la modalidad operativa que existió entre las partes según se desprende de los testimonios y de la pericia rendidos en la causa. Estos elementos, juntamente con la presunción judicial que se deriva de la conducta procesal absolutamente desleal del demandado, basta para tener por acreditado que este ha tenido actividad comercial con la parte actora y que ha incumplido el pago de las distintas acreencias reclamadas. Lo contrario implica privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso. 2- Las declaraciones testimoniales (inimpugnadas) ponen de manifiesto que cada una de las facturas traídas por la parte actora fue producto de compras efectivamente realizadas y registradas en los libros contables de la empresa reclamante, acreditando -además- la efectiva entrega de las mercaderías. Todos los testigos deponen sobre la modalidad operativa (usos y costumbres) seguida entre la actora y el demandado en este tipo de compraventa, que aun cuando no se ajusten rigurosamente a los protocolos indicados por el juez en la sentencia, no por ello provoca la pérdida de legitimidad del reclamo del acreedor. 3- Las facturas son instrumentos privados mercantiles, en donde se describe el objeto de la prestación de un negocio, el precio, el plazo de entrega si la hay y el nombre del cliente. Y si bien de ordinario constituyen la prueba escrita del contrato, no resulta indispensable la firma del vendedor ni la conformación del comprador, cuando han sido aceptadas tácitamente por este o cuando la modalidad operativa ha sido acreditada con otros elementos. Es un hecho notorio para los comerciantes y operadores jurídicos del ámbito mercantil, que las facturas conformadas sencillamente no existen en la práctica comercial argentina; la aparente obligatoriedad que de su utilización puede extraerse de la ley queda desdibujada por la excepción que en nuestra costumbre comercial es la regla, que los comerciantes argentinos usan y abusan del cheque para documentar las ventas. 4- Al no ser la compraventa mercantil un contrato formal, los medios de prueba deben admitirse con amplitud. De ahí, los usos comerciales invocados y probados tienen preeminencia para la solución del conflicto; son de indispensable consideración para interpretar la naturaleza y desarrollo del vínculo habido entre las partes, sin que quepa ajustarse al rigorismo al que apela la sentencia para disponer el rechazo de la pretensión. 5- En autos, la pericial contable (inobjetada) informa que la parte actora ha registrado la totalidad de las facturas reclamadas en autos, con las formalidades y exigencias legales, asentando las correspondientes notas de débito al momento de tomar conocimiento de la devolución de los cheques rechazados; añade sobre la modalidad de la operatoria desarrollada por las partes y que en el libro IVA consta el detalle de las ventas efectuadas durante el mes al que hacen referencia, con todos los datos correspondientes. Destaca que solo la parte actora presentó los libros para la realización de la pericia. Dichos registros no fueron cuestionados por la contraria y por tal motivo gozan de eficacia probatoria como elemento corroborante ante la ausencia de presentación de libros de la contraparte. 6- Los libros de comercio prueban a favor de su dueño, cuando son llevados en forma legal y con los requisitos establecidos; se trate de hechos relativos a su comercio, y su adversario no presente asientos en contra en libros arreglados a derecho (art. 332, CCC). 7- El marco probatorio de autos demuestra con suficiencia la celebración de las operaciones invocadas por la accionante, que fueron documentadas en las facturas acompañadas, y la recepción por parte del demandado de las mercaderías que allí se indican. De tal modo, mal puede considerarse que la prueba no permite tener por acreditada la deuda, pues la parte actora ha demostrado que su reclamo era legítimo mientras que el demandado no agregó ninguna constancia que demuestre la cancelación de los créditos sino que, por el contrario, tampoco hizo diligencia alguna para lograr respuesta pericial contable ofrecida también por su parte. Se advierte, entonces, reprochable la conducta del demandado, quien no hizo más que limitarse a negar los extremos señalados por la contraria en su escrito de contestación, sin hacerse cargo de brindar a través del alegato una versión plausible de los hechos comprobados de la causa. 8- Atendiendo a la naturaleza comercial del crédito de que se trata, con apoyo en lo establecido por el inc. c) del art. 768, CC, se declara procedente la petición efectuada por la acreedora y se condena al demandado al pago de la deuda con más los intereses a calcularse conforme la tasa activa fijada según las reglamentaciones del BCRA en los distintos períodos desde que el deudor incurrió en mora en el pago de las mercaderías (fecha de cada una de las facturas), incrementada en el 1% nominal mensual. <italic>C7.ª CC Cba. 28/12/18. Sentencia N° 150. Trib. de origen: Juzg. 11.ª CC Cba. "Epifanio Jiménez e Hijos S.A. c/ Torione , Alexis - Ordinario - Cobro de Pesos - Expte 6478656"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 28 de diciembre de 2018 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos: (...) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 11ª. Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba, en los que por sentencia N° 265 de fecha 8/8/18 se resolvió: "1) Hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por la demandada Sr. Alexis Torione y en consecuencia rechazar la demanda cobro de pesos articulada por EpifanioJiménez e Hijos SA, en contra del Sr. Alexis Torione con costas a su cargo. 2) [<italic>Omissis</italic>]". 1. La sentencia de primera instancia -como ha quedado trascripto <italic>supra</italic>- decide el rechazo de la demanda de cobro de sumas de dinero provenientes de la falta de pago de facturas por venta de mercaderías. En esta sede de grado la parte actora presenta los agravios de su recurso de apelación señalando: a) que la venta de la mercadería no se realiza como pretende el juez a través de un sistema riguroso de documentación y control sino en función de los usos y costumbres comerciales conforme surge de los testimonios de la causa y de la documentación de la pericia. Asimismo, agrega, el pronunciamiento soslaya que se ha acreditado con certeza no solo la actividad comercial del demandado sino también el incumplimiento de pago de las facturas que reclama en su demanda; en ese particular realiza un análisis de los testimonios rendidos en la causa con los cuales intenta despejar cualquier duda sobre la entrega de la mercadería, monto, fechas y demás circunstancias hasta el fin de la relación comercial por falta de pago, lo que desdice -añade- las erróneas consideraciones del inferior; b) en segundo lugar y de manera subsidiaria, solicita que las costas se impongan por el orden causado por cuanto resalta su convicción de actuar ajustado a derecho. 2. La parte actora persigue el cobro de una acreencia por venta de mercaderías efectuadas al demandado, acompañando distintas facturas emitidas por esas operaciones que -según dice- fueron abonadas mediante la entrega de cheques luego rechazados por la entidad bancaria. Por su parte, el demandado ha negado toda relación comercial, las compras indicadas por aquel y la entrega de las mercaderías. La sentencia comienza aceptando como cierta la relación comercial habida entre las partes, aunque luego dice que ni la prueba testimonial ni la pericial permiten tener por acreditada la deuda, agregando que la tradición simbólica de las cosas vendidas se prueba a través de la entrega o recibo de la factura sin oposición del comprador demandado. 3. En rigor de verdad, a mi criterio, el desarrollo argumental del fallo aparece alejado de las constancias del juicio, soslayando absolutamente la modalidad operativa que existió entre las partes según se desprende de los testimonios y de la pericia rendidas en la causa. Estos elementos, juntamente con la presunción judicial que se deriva de la conducta procesal absolutamente desleal del demandado, basta para tener por acreditado que este ha tenido actividad comercial con la parte actora, y que ha incumplido el pago de las distintas acreencias reclamadas. Lo contrario implica privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso. 4. En efecto, las declaraciones testimoniales (inimpugnadas) ponen de manifiesto que cada una de las facturas traídas por la parte actora fue producto de compras efectivamente realizadas y registradas en los libros contables de la empresa reclamante, acreditando -además- la efectiva entrega de las mercaderías. Todos los testigos deponen sobre la modalidad operativa (usos y costumbres) seguida entre la actora y el demandado en este tipo de compraventa, que aun cuando no se ajusten rigurosamente a los protocolos indicados por el juez en la sentencia, no por ello provoca la pérdida de legitimidad del reclamo del acreedor. Ha de repararse en que las facturas son instrumentos privados mercantiles, en donde se describe el objeto de la prestación de un negocio, el precio, el plazo de entrega si la hay y el nombre del cliente. Y si bien de ordinario constituyen la prueba escrita del contrato, no resulta indispensable la firma del vendedor ni la conformación del comprador cuando han sido aceptadas tácitamente por este o cuando la modalidad operativa ha sido acreditada con otros elementos. Además, es un hecho notorio para los comerciantes y operadores jurídicos del ámbito mercantil, que las facturas conformadas sencillamente no existen en la práctica comercial argentina; la aparente obligatoriedad que de su utilización puede extraerse de la ley queda desdibujada por la excepción que en nuestra costumbre comercial es la regla, que los comerciantes argentinos usan y abusan del cheque para documentar las ventas. Precisamente, al no ser la compraventa mercantil un contrato formal, los medios de prueba deben admitirse con amplitud. De ahí, los usos comerciales invocados y probados tienen preeminencia para la solución del conflicto; son de indispensable consideración para interpretar la naturaleza y desarrollo del vínculo habido entre las partes, sin que quepa ajustarse al rigorismo al que apela la sentencia para disponer el rechazo de la pretensión. 5. A fs. 84 obra la declaración del Sr. Torres viajante de comercio y vendedor de las mercaderías al Sr. Torioni; reconoce la operatoria instrumentada mediante facturas B que se acompañan a fs. 5/10 donde describe todos los aspectos de la relación y entrega de los productos, haciendo mención a la falta de pago en razón de que los cheques fueron oportunamente denunciados y rechazados por el banco girado; aclara -asimismo- que la entrega no se efectúa sin que se haya recibido el cheque correspondiente, añadiendo que él realizó gestiones de cobro luego del rechazo de los cheques. El testigo Mansilla también reconoce las facturas y especifica sobre la falta de pago de los cheques recibidos al momento de entregar la mercadería; lo cual es ratificado por el testigo Quinteros encargado de logística de la empresa demandante, quien también declara sobre la concreta entrega de la mercadería al demandado aludiendo a la forma en que regularmente se realizan estas operaciones de compraventa. Todo este cuadro se complementa con el testimonio del contador Conci, quien no solo da cuenta de que las operaciones de las facturas de fs. 5/10 están registradas debidamente en los libros IVA y restantes que lleva la empresa, sino, da cuenta de las distintas operaciones realizadas por el demandado con la actora señalando que "ya en la tercera operación vino rechazados los cheques", y que surge "de los libros bancarios que fueron a terceros y tuvieron que reponerlos". De otra parte, la pericial contable (inobjetada) informa que la parte actora ha registrado la totalidad de las facturas reclamadas en autos, con las formalidades y exigencias legales, asentando las correspondientes notas de débito al momento de tomar conocimiento de la devolución de los cheques rechazados; añade sobre la modalidad de la operatoria desarrollada por las partes y que en el libro IVA consta el detalle de las ventas efectuadas durante el mes al que hacen referencia, con todos los datos correspondientes. Destaca que solo la parte actora presentó los libros para la realización de la pericia. Dichos registros no fueron cuestionados por la contraria; y por tal motivo -reitero- gozan de eficacia probatoria como elemento corroborante ante la ausencia de presentación de libros de la contraparte. La jurisprudencia ha sostenido que si ha sido probada la recepción de las mercaderías, y la demandada no exhibió sus propias registraciones contables que desvirtúen las facturas emitidas, debe presumirse la existencia del contrato y el incumplimiento del demandado si no presenta los instrumentos cancelatorios del precio. Es preciso recordar -contrariamente a lo afirmado en la sentencia- que los libros de comercio prueban a favor de su dueño cuando son llevados en forma legal y con los requisitos establecidos, se trate de hechos relativos a su comercio, y su adversario no presente asientos en contra en libros arreglados a derecho (art. 332, CCC). 6. De tal modo, entiendo que el marco probatorio demuestra con suficiencia la celebración de las operaciones invocadas por la accionante, que fueron documentadas en las facturas acompañadas y la recepción por parte del demandado de las mercaderías que allí se indican. De tal modo, mal puede considerarse que la prueba no permite tener por acreditada la deuda, pues la parte actora ha demostrado que su reclamo era legítimo mientras que el demandado no agregó ninguna constancia que demuestre la cancelación de los créditos sino que, por el contrario, tampoco hizo diligencia alguna para lograr respuesta pericial contable ofrecida también por su parte. Se advierte, entonces, reprochable la conducta del demandado, quien no hizo más que limitarse a negar los extremos señalados por la contraria en su escrito de contestación, sin hacerse cargo de brindar a través del alegato una versión plausible de los hechos comprobados de la causa. Máxime cuando, como en el caso, se trata de un comerciante y, por eso, para desvirtuar la prueba aportada por la actora, debió acompañar documentación que revelara lo contrario o traer evidencia que la desvirtúe. Mas no lo hizo y ni siquiera hubo de ameritar críticamente a través del alegato la prueba rendida por la parte actora. La mera negativa efectuada en la contestación de la acción con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es peor aún, la falta de colaboración que se concreta en no expresar al Tribunal a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Constituye un abuso procesal de su parte, un proceder contrario a las reglas de la buena fe. No es suficiente como principio una cómoda negativa que comúnmente solo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad. La vigencia del principio de solidaridad y el deber de cooperación de todos en procura de un rendimiento más eficiente del Servicio de Justicia exigía del demandado algo más que encerrarse en esa cómoda y desleal negativa de los hechos, dejando caer sobre la reclamante todo el peso probatorio. 7. Por las razones antedichas, atendiendo a la naturaleza comercial del crédito de que se trata, con apoyo en lo establecido por el inc. c), art. 768, CC, propongo se declare procedente la petición efectuada por la acreedora a fs. 144 vta. y se condene al demandado al pago de la deuda con más los intereses a calcularse conforme la tasa activa fijada según las reglamentaciones del BCRA en los distintos períodos desde que el deudor incurrió en mora en el pago de las mercaderías (fecha de cada una de las facturas), incrementada en el 1% nominal mensual. 8. De acuerdo con todo lo expuesto, respondo afirmativamente al interrogante sobre la procedencia del recurso de apelación. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, lo dispuesto por el art 382, CPC y la constancia de fs 199 vta., SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora revocando la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. En consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada condenado al demandado a pagar, en el término de diez días, la suma reclamada con más los intereses moratorios a calcularse conforme la tasa activa fijada según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina en los distintos períodos desde que el deudor incurrió en mora en el pago de las mercaderías (fecha de cada una de las facturas) incrementada en el 1% nominal mensual; y las costas del juicio. […]. <italic>Jorge Miguel Flores –María Rosa Molina de Caminal </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>