<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AUTOMOTORES. Formulario 08. Interpretación de los contratos. BUENA FE. Precio de venta: Presunción del pago al suscribir y presentar el formulario al registro. Análisis de las conductas de las partes. MEDIDAS CAUTELARES. Embargo no declarado. Asunción de la medida por el vendedor. PRIVACIÓN DEL USO. Cuantificación. Disidencia</bold></intro><body><page>1– Los contratos de compraventa de automotores quedan debidamente instrumentados con la suscripción del Formulario 08. La interpretación de los contratos debe hacerse conforme el principio de buena fe del art. 1198, CC, y según las pautas que al efecto brindan los arts. 217 y 218, CCom. (art. 16, CC). 2– En la ponderación de la conducta de las partes, siendo comerciante profesional dedicado a la compraventa de automotores uno y cliente el otro, es necesario ser muy prudente y desentrañar la real voluntad expresada, la buena fe de ellas, lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender en un obrar diligente. 3– En la interpretación de la suscripción del Formulario 08, es menester analizar con mayor rigor la conducta debida por el vendedor con relación a la de su cliente (art. 902, CC), ya que los comerciantes habituales son quienes conocen el alcance de las convenciones y quienes están obligados a asegurarse claridad en los términos, si pretenden que no existan interpretaciones de cuestiones poco claras o ambiguas que se efectúen en su contra (art. 218 incs. 3 y 7, CCom.), ya que los contratos, por derivación del principio de buena fe, deben ser interpretados en sentido adverso a quien los redactó. Dentro de las pautas de interpretación de los contratos cobra relevancia la conducta posterior de las partes (art. 218 inc. 4, CCom.) y el valor de los usos y costumbres (art. 218 inc. 6). 4– En autos, el Formulario 08 fue suscripto e ingresado al RNPA, lo que en la práctica comercial supone que el precio ha sido debidamente abonado. No resulta necesaria la suscripción de otro instrumento ni generalmente tampoco la entrega de recibos; cuando la operación se ingresa al Registro, se interpreta como cumplimiento del pago del precio por parte del comprador. Máxime si el vendedor era un comerciante habitual del ramo, resultando improbable, cuando no imposible, que un vendedor habitual de automotores ingrese una transferencia al Registro de una operación que no le fue abonada, y no obstante ello no haya tomado ningún recaudo al respecto –v.gr. constituir una prenda sobre el vehículo– a fin de asegurarse el cobro. Es más, de no contar con constancia inequívoca de que el precio le es debido, la situación de haberse operado la transferencia (o, como en el caso, haberse ingresado la documentación respectiva al Registro, aunque haya sido observada), habría podido incluso motivar el rechazo de una demanda por parte del vendedor reclamando el pago del precio, porque de manera inequívoca su conducta es la que observa quien ha recibido cancelación total del precio convenido. 5– Si se suscribió y entregó voluntariamente el Formulario 08 y no se documentó de ninguna manera la existencia de deuda ni se tomó ningún recaudo tendiente a asegurar el presunto pago pendiente, es porque precisamente no existe ningún pago pendiente. Ello también se patentiza si se considera que la inscripción registral en materia de automotores es constitutiva del derecho real de dominio. No puede el demandado volver sobre sus propios pasos y pretender –en una interpretación contraria al sentido contextual y al sentido de su conducta según el uso– que el pago habido no ha sido tal, y que sin contrato ni ningún tipo de resguardo ingresó la transferencia y entregó documentación y la posesión del vehículo a quien nada le hubo abonado. 6– En la especie, no existe duda alguna con relación a que el precio de venta que pudiera haber sido convenido se encuentra abonado (sea el declarado en el 08 u otro). La suscripción del F. 08 y su ingreso incondicional al Registro implica la liberación de la parte compradora. El art. 724, CC, considera el pago como un modo extintivo de las obligaciones, estableciendo el art. 725 que es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación. En autos, la obligación asumida por la actora del pago del precio se ha verificado, atento el análisis formulado de la conducta de las partes. 7– El Formulario 08 suscripto por las partes contiene en su anverso el ítem “H” que impone al vendedor la declaración de deudas y gravámenes. A más de lo establecido en el art. 217, CCom., la falta de llenado del espacio mencionado implica que el vendedor está asegurando que el vehículo carece de gravámenes, por lo que no puede entenderse nunca la asunción de un embargo no declarado por parte del adquirente, debiendo siempre el vendedor asumir la responsabilidad derivada de las consecuencias disvaliosas de la medida trabada, y siendo igualmente a su cargo efectuar los actos necesarios tendientes a su cancelación. 8– En el <italic> lite</italic>, las partes están contestes en la existencia de la cautelar y en su monto, difiriendo sus declaraciones en orden al conocimiento que pudo tener la parte actora y a su asunción. En ese sentido, debe presumirse que ha habido un ocultamiento de la medida en la documentación suscripta, por lo que no existe razón alguna que permita asumir que el supuesto bajo precio de venta obedeciera a la existencia de la cautelar. Ello porque, en tal caso, debió consignarse la cautelar en el Formulario 08, lo que no se hizo. 9– Respecto a la privación de uso del automotor, cabe ponderar que la actora fue puesta en posesión del vehículo. El importe diario solicitado en la ampliación de la demanda ($ 30) no resulta excesivo a considerar el uso normal que a ese momento pudiera haberse dado al vehículo, y tal privación resulta causalmente engarzada con la conducta del demandado, ya que ha sido su omisión en cancelar la cautelar trabada sobre la unidad lo que ha impedido la transferencia que habría posibilitado que la actora contara con la documentación necesaria para circular, no habiendo tampoco el demandado gestionado otras cédulas que le permitieran continuar circulando a la accionante hasta tanto se resolviera el litigio. Por lo que cabe concluir que hasta el presente subsiste la privación mencionada. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 10– La privación del automotor comporta un daño resarcible, el incumplimiento del demandado afecta la facultad plena de uso y goce del dominio por parte de la actora, lo que es susceptible de apreciación económica. Su privación constituye un daño que debe ser objeto de reparación sin que sea impedimento para su reconocimiento la ausencia de una eficaz actividad probatoria. No se soslaya que la carga de la prueba de los daños y su extensión corresponde a quien la invoca, mas en el caso se presume que quien adquiere un automotor lo hace para usarlo, y que no poder hacerlo importa la necesidad de sustituirlo por otro medio de locomoción. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 11– En autos, el daño reclamado se concede por el término de 709 días, esto es, desde el 15/12/07 hasta el decreto de autos (23/11/09). La fecha de inicio se toma en función del vencimiento de la cédula de identificación, y la final, porque se considera que ha existido tiempo prudencial suficiente para considerar el daño a reparar, y porque las dilaciones posteriores en la resolución de la causa derivadas de la no culminación del beneficio de litigar sin gastos no pueden justificar extender un daño del tenor del que se trata. Del importe reclamado por el número de días mencionado resulta la suma de $ 21.270, la que parece irrazonable a tenor del valor del vehículo. Considerado el valor del vehículo dado en el informe pericial ($ 38.000), el mencionado por la actora ($ 30.000) o el denunciado por la demandada ($ 11.000), resulta la irrazonabilidad de condenar por la sustitución de uso un importe tan elevado como el mencionado, que además no contempla los gastos que el vehículo propio, en su caso, demanda, lo que determina que el mismo se reducirá en un 50%, condenando por este rubro la suma de $ 10.635. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 12– La privación en el uso del rodado constituye un perjuicio indemnizable, aun cuando sea consecuencia de un incumplimiento contractual. Lo discutible es la naturaleza del perjuicio y los límites en que se indemniza. Si bien es cierto que para determinar el rubro indemnizatorio deben computarse los gastos que el damnificado ha debido realizar para proveer a su transporte durante el tiempo de la indisponibilidad, no es menos que la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta la posición económica de la persona afectada, reflejada en parte por la categoría del vehículo y, además, con la deducción de las expensas requeridas para su mantenimiento. (Mayoría, Dr. Flores). 13– Si se considera razonable la suma de $30 diarios en concepto de privación de uso de automotor, por no contar la actora con documentación que la habilite a circular con el vehículo, esto es, no se los considera excesivos; si “tal privación resulta causalmente engarzada con la conducta del demandado, ya que ha sido su omisión en cancelar la cautelar trabada sobre la unidad lo que ha impedido la transferencia que habría posibilitado que la actora contara con la documentación necesaria para circular, no habiendo tampoco el demandado gestionado –no consta en autos– otras Cédulas que le permitieran continuar circulando a la accionante hasta tanto se resolviera el litigio” y concluyendo “que hasta el presente subsiste la privación mencionada”, entonces no cabe efectuar disminución alguna del 50% o cualquier otro porcentaje sobre el resultado que arroje multiplicar la suma diaria que se tiene por razonable y no excesiva, por la cantidad de días que dure dicha privación ilegítima de uso, sin que sea óbice para ello la comparación del monto así resultante con el eventual valor del vehículo, porque nada tiene que ver una cosa con la otra. Cualquiera sea el valor del vehículo, si la privación de uso diaria existe y se prolonga por un determinado tiempo, el rubro debe ser resarcido en forma integral. (Minoría, Dr. Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 14/5/13. Sentencia Nº 41. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Lucchinelli, Liliana Beatriz c/ Silvestre Sánchez, Abel Octavio – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. Nº 1217839/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 14 de mayo de 2013 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 337, de fecha 3/8/12, se resolvió: “I. Hacer lugar a la excepción de incumplimiento y rechazar la demanda entablada por la Sra. Liliana Beatriz Lucchinelli en contra del Sr. Alberto Octavio Silvestre Sánchez, con costas a la actora vencida, con la limitación establecida en el art. 140, CPC...”. La sentencia recurrida, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 310, el que es concedido por el magistrado. 1. Radicados los autos en esta Sede de grado, expresa agravios la parte apelante. Señala que el a quo ha valorado incorrectamente la prueba obrante en autos. Sostiene que nada autoriza al sentenciante a concluir que no se cumplió con el pago prometido. Manifiesta que el vendedor suscribió el Formulario 08, ingresó la totalidad de la documentación al Registro y entregó la posesión del vehículo a la compradora, no pudiendo perfeccionarse la transferencia debido a que el trámite fue observado porque el automotor registraba un embargo. Añade que si el contrato fue ingresado al Registro es porque ambas partes estaban de acuerdo en que se perfeccionara la transferencia, porque nada debía la actora. Indica que las declaraciones contenidas en el Formulario 08 deben tomarse como auténticas atento su carácter de instrumento público. Dice que no se puede obviar la expresa mención que el referido formulario trae con relación a la inexistencia de deudas y gravámenes, lo que obliga al juzgador a concluir que el vendedor no comunicó a la compradora la existencia del embargo. Refiere que adquiere fundamental importancia la profesión del demandado de comerciante, vendedor de autos y encargado de una concesionaria. Otro agravio que aduce es la incorrecta aplicación de la ley adjetiva. Expresa que la demandada opuso excepción de incumplimiento, la que fue acogida por el sentenciante sin otra prueba que la sola aseveración de la accionada. Afirma que si el demandado hubiera tenido sumas pendientes de cobro, las hubiese traído al proceso en garantía de su postura, lo que no ocurrió. Asimismo, se queja por la incorrecta e incompleta valoración de la declaración testimonial de la Sra. Carrizo. Alega que de dicho testimonio se extrae la modalidad habitual de la operatoria del vendedor. Manifiesta que el hecho de insertar un precio menor en el formulario para disminuir el impuesto a ingresar, claramente configura un incumplimiento, no obstante ello no puede traer como consecuencia la pérdida del derecho de la actora a su justo reclamo. 2. Corrido traslado a fs. 330, lo contesta la parte demandada solicitando se confirme la sentencia, con costas. 3. Dictado y consentido el proveído de autos a estudio, quedan los presentes en condiciones de ser resueltos. 4. Dos son las cuestiones que deben dilucidarse a fin de dar adecuada respuesta a los planteos de las partes: 1) Prueba del contrato y de su cumplimiento y 2) Obligación de declarar y cancelar gravámenes a cargo del vendedor. Respecto de la primera de ellas, tenemos que los contratos de compraventa de automotores quedan debidamente instrumentados con la suscripción del Formulario 08. La interpretación de los contratos debe hacerse conforme el principio de buena fe del art. 1198, CC, y según las pautas que al efecto brindan los arts. 217 y 218, CCom. (art. 16, CC) El art. 1198, CC, establece que los contratos deben “celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. En la ponderación de la conducta de las partes, siendo comerciante profesional dedicado a la compraventa de automotores uno y cliente el otro, es necesario ser muy prudente y desentrañar la real voluntad expresada, la buena fe de ellas, lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender en un obrar diligente. Se ha dicho que obrar de buena fe “implica comportarse como lo hace la gente honesta... impone el deber de obrar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores a la celebración del contrato cuanto en su celebración misma, en su interpretación y en su ejecución.” (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil– Parte General– T. I, Abeledo Perrot, p. 290). Esta buena fe debida genera consecuencias concretas al momento de la celebración del contrato, de la formación del consentimiento “para el cual también genera deberes específicos de claridad, concisión, integralidad, coherencia, etcétera.” (Mosset Iturraspe, Jorge, Comentario al art. 1198, CC, en Bueres, Alberto J. (Dirección)– Highton, Elena I. (Coordinación), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial– Tomo 3C, Hammurabi, p. 45). En la interpretación de la suscripción del Formulario 08 es menester analizar con mayor rigor la conducta debida por el vendedor con relación a la de su –a ese momento– cliente (art. 902, CC), ya que los comerciantes habituales son quienes conocen el alcance de las convenciones y quienes están obligados a asegurarse claridad en los términos, si pretenden que no existan interpretaciones de cuestiones poco claras o ambiguas que se efectúen en su contra (art. 218 incs. 3 y 7, CCom.), ya que los contratos, por derivación del principio de buena fe, deben ser interpretados en sentido adverso a quien los redactó (v. Alterini, Atilio Aníbal, Comentario al art. 1198 Cód. Civil en Llambías, Jorge Joaquín– Alternini, Atilio A., Código Civil anotado– T. III–A, Abeledo Perrot, p. 154). Dentro de las pautas de interpretación de los contratos cobra relevancia la conducta posterior de las partes (art. 218 inc. 4, CCom.) y el valor de los usos y costumbres (art. 218 inc. 6). Obra acreditado en autos que el Formulario 08 fue suscripto e ingresado al RNPA, lo que en la práctica comercial supone que el precio ha sido debidamente abonado. No resulta necesaria la suscripción de otro instrumento ni generalmente tampoco la entrega de recibos cuando la operación se ingresa al Registro, lo que se interpreta como cumplimiento del pago del precio por parte del comprador. Máxime si consideramos que el vendedor era un comerciante habitual del ramo, a tenor de la declaración rendida por la gestora Carrizo a fs. 219, resultando improbable, cuando no imposible, que un vendedor habitual de automotores ingrese una transferencia al Registro de una operación que no le fue abonada, y no obstante ello no haya tomado ningún recaudo al respecto –Vbgr. constituir una prenda sobre el vehículo– a fin de asegurarse el cobro. Es más, de no contar con constancia inequívoca de que el precio le es debido, la situación de haberse operado la transferencia (o, como en el caso, haberse ingresado la documentación respectiva al Registro, aunque haya sido observada), habría podido incluso motivar el rechazo de una demanda por parte del vendedor reclamando el pago del precio, porque de manera inequívoca su conducta es la que observa quien ha recibido cancelación total del precio convenido. Es inequívoca la voluntad del vendedor de dotar de efectos cancelatorios totales y definitivos (pago) a la suscripción y entrega del Formulario 08, y su ingreso al RNPA, ninguna otra interpretación puede hacerse de ello, menos aún –insisto– al tratarse de un comerciante habitual del rubro. Y aquí es donde, nuevamente, cobra relevancia la buena fe como principio rector de la actuación jurídica. Si se suscribió y entregó voluntariamente el Formulario 08 y no se documentó de ninguna manera la existencia de deuda ni se tomó ningún recaudo tendiente a asegurar el presunto pago pendiente, es porque precisamente no existe ningún pago pendiente. Ello también se patentiza si se considera que la inscripción registral en materia de automotores es constitutiva del derecho real de dominio. No puede entonces el demandado volver sobre sus propios pasos y pretender –en una interpretación contraria al sentido contextual y al sentido de su conducta según el uso– que el pago habido no ha sido tal, y que sin contrato ni ningún tipo de resguardo ingresó la transferencia y entregó documentación y la posesión del vehículo a quien nada le hubo abonado. “La buena fe exige congruencia consigo mismo. De modo que puede entenderse que, bajo ciertas circunstancias, obra prescindiendo de la buena fe quien vuelve sobre una conducta anterior que ha creado en la otra parte de una relación jurídica, una expectativa seria de comportamiento futuro.” (Rivera, Julio César, op. cit., p. 293). Sobre la interpretación que corresponde al obrar diligente que requiere el art. 1198, CC, se ha dicho que “El achaque de “descuido” o “imprevisión” que puede formularse contra un contratante “fuerte” que celebra un negocio desequilibrado, no alcanza ni puede alcanzar, por las razones expuestas, al contratante débil. Tales defectos en la conducta son en la hipótesis la consecuencia de ... la falta de conocimiento en la materia, inexperiencia…” (Mosset Iturraspe, Jorge, Interpretación económica de los contratos, Rubinzal– Culzoni, p. 216). La desigualdad de las partes contratantes, siendo una de ella comerciante habitual y la otra no, exige inclinar la balanza a favor de esta última. De lo expresado surge que, con independencia de la persona que recibió o pudo haber recibido el importe abonado, no existe duda alguna con relación a que el precio de venta que pudiere haber sido convenido se encuentra abonado (sea el declarado en el 08 u otro). La suscripción del Formulario 08 y su ingreso incondicional al Registro implica la liberación de la parte compradora. El art. 724, CC, considera el pago como un modo extintivo de las obligaciones, estableciendo el art. 725 que es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación. En autos, la obligación asumida por la actora del pago del precio se ha verificado, atento el análisis formulado de la conducta de las partes. Sobre el precio de venta tenemos que las partes difieren en sus versiones en cuanto al monto de la operación, señalando la parte actora que se abonaron $30.000 y la demandada que el precio convenido fue de $11.000. La testigo Carrizo, gestora que ha trabajado para el demandado, señala a fs. 219 que éste usualmente consignaba precios inferiores a los reales en la documentación. No obstante ello, en el caso, y a los efectos de dictar la condena al demandado a cumplir con el contrato, la cuestión del precio de venta carece de relevancia, por lo que se difiere la determinación de éste para el supuesto de que resulte obligación de cumplimiento imposible y, como se indicó supra, sea el obrante en Formulario 08 u otro, el ingreso de la documentación debidamente suscripta, sin reservas y sin constitución de prenda, al RNPA demuestra la cancelación del precio de venta convenido. 5. En cuanto a la segunda cuestión a dilucidar, sobre el actuar de los profesionales en general, “tienen un mayor deber de diligencia (art. 902), y por lo tanto cuando actúan en el ámbito de su profesión deben manifestarse de la manera más precisa posible y deben ayudar a la contraparte a la comprensión correcta de las declaraciones de voluntad que se formulan mediante la adecuada información que deben suministrar al sujeto no profesional.” (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T. II, Abeledo Perrot, p. 575). Como bien apunta la parte apelante, el Formulario 08 suscripto por las partes contiene en su anverso el ítem “H” que impone al vendedor la declaración de deudas y gravámenes. Por las mismas pautas de interpretación supra indicadas, a más de lo establecido en art. 217, CCom., la falta de llenado del espacio mencionado implica que el vendedor está asegurando que el vehículo carece de gravámenes, por lo que no puede entenderse nunca la asunción de un embargo no declarado por parte del adquirente, debiendo siempre el vendedor asumir la responsabilidad derivada de las consecuencias disvaliosas de la medida trabada, y siendo igualmente a su cargo efectuar los actos necesarios tendientes a su cancelación. En el caso de autos, las partes están contestes en la existencia de la cautelar de marras y en su monto, difiriendo sus declaraciones en orden al conocimiento que pudo tener la parte actora y a su asunción. Por lo expresado, debe presumirse que ha habido un ocultamiento de la medida en la documentación suscripta, por lo que no existe razón alguna que permita asumir que el supuesto bajo precio de venta –cuestión no analizada por resultar innecesario en este estado– obedeciera a la existencia de la cautelar. Ello porque, en tal caso, debió consignársela en el Formulario 08, lo que no se hizo. Y efectivamente, se prevé que la declaración se hace bajo fe de juramento. No puede soslayarse en este punto que el demandado en todo momento se ha declarado conocedor de la existencia de la medida cautelar (v. fs. 33 vta., 34 y 268, posiciones primera y tercera), no denunciada en el formulario respectivo. 6. Así las cosas, corresponde revocar el decisorio y hacer lugar a la demanda, condenando al demandado a arbitrar los medios necesarios a fin de cancelar cualquier medida cautelar que pese sobre el automotor y concretar los demás trámites tendientes a la efectivización de la transferencia a favor de la actora, bajo apercibimiento de daños y perjuicios para el supuesto de resolución contractual por cumplimiento imposible. En ese punto, se destaca que conforme constancias del SAC en los autos “Lucero, Agustín Nicandro y otro c/ Silvestre Sánchez, Abel Octavio y otros – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)– Expte. 51120/37”, causa elevada a juicio conforme decreto del 17/9/12, se dispuso con fecha 21/9/12 como cautelar, embargo sobre el vehículo que nos ocupa por la suma de $ 35.000. No se cuenta con constancias de que el mismo haya sido efectivamente trabado, mas la presunción sería de que lo ha sido, y lo que resulta importante es que el bien de que se trata no ha sido subastado en esos obrados a la fecha, por lo que todavía existe posibilidad jurídica de cumplimiento de la presente condena. 7. El único daño actual sobre el que habré de expedirme es el derivado de la privación de uso del automotor por no contar la actora con documentación que la habilitare a circular con el vehículo. A fin de su determinación habré de ponderar que la actora fue puesta en posesión del vehículo, están contestes en ello las partes, y además se refuerza con el informe pericial y la confesional de fs. 268/269, posición séptima. Asimismo, a tenor de las constancias de fs. 138, la Cédula de Identificación del Automotor tenía vencimiento 14/12/07, por lo que cualquier daño por este rubro, a falta de prueba que confute la fecha mencionada, se debe calcular desde el 15/12/07. El importe diario solicitado en la ampliación de la demanda ($ 30, ver fs. 21) no resulta excesivo a considerar el uso normal que a ese momento podría haberse dado al vehículo, y tal privación resulta causalmente engarzada con la conducta del demandado, ya que ha sido su omisión en cancelar la cautelar trabada sobre la unidad lo que ha impedido la transferencia que habría posibilitado que la actora contara con la documentación necesaria para circular, no habiendo tampoco el demandado gestionado –no consta en autos– otras Cédulas que le permitieran continuar circulando a la accionante hasta tanto se resolviera el litigio, es que debo concluir que hasta el presente subsiste la privación mencionada. Ahora bien, tomando el parámetro base dado por la actora, resultaría un daño de más de $ 56.500, con más intereses, importe exorbitante si consideramos el vehículo de que se trata. La privación del automotor comporta un daño resarcible; el incumplimiento del demandado afecta la facultad plena de uso y goce del dominio por parte de la actora, lo que es susceptible de apreciación económica. Su privación, entonces, constituye un daño que debe ser objeto de reparación sin que sea impedimento para su reconocimiento la ausencia de una eficaz actividad probatoria. No se soslaya que la carga de la prueba de los daños y su extensión corresponde a quien la invoca, mas en el caso se presume que quien adquiere un automotor lo hace para usarlo, y que no poder hacerlo importa la necesidad de sustituirlo por otro medio de locomoción. Además, el demandado se limitó en su responde a la demanda a negar la procedencia del rubro, mas no cuestionó el importe en sí pretendido. Para que proceda el resarcimiento debe demostrarse la configuración y sustancia del perjuicio, aunque no haya igual nivel de certeza con relación a su cuantificación, ya que ésta puede quedar sujeta a la estimación jurisdiccional conforme art. 335, CPC. En el caso, está demostrado el incumplimiento del demandado del que deriva su responsabilidad y la existencia del perjuicio, por lo que “...se debe evitar la negación de un derecho subjetivo que, de algún modo, ha sido parcialmente acreditado. Esto es, no perder de vista la telésis del proceso, que se orienta a servir de instrumento a la satisfacción de los derechos subjetivos consagrados en la ley de fondo, y recordar la vigencia permanente del principio de equidad que debe guiar la facultad discrecional del juez, atemperando según un criterio de justicia distributiva, el rigor de la letra” (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal...., T. III, p. 230/231). En el caso, el daño reclamado se concede por el término de 709 días, esto es, desde el 15/12/07 hasta el decreto de autos de fs. 286 (23/11/09). La fecha de inicio se toma en función del vencimiento de la Cédula mencionado precedentemente, y la final, porque se considera que ha existido tiempo prudencial suficiente para considerar el daño a reparar, y porque las dilaciones posteriores en la resolución de la causa derivadas –en apariencia– de la no culminación del beneficio de litigar sin gastos no pueden justificar extender un daño del tenor del que se trata. Del importe reclamado por el número de días mencionado resulta la suma de $ 21.270, la que parece irrazonable a tenor del valor del vehículo. Y como no habré de expedirme sobre el precio de venta, lo que se difiere para la determinación subsidiaria de daños derivada del cumplimiento imposible, en su caso, considerando el valor del vehículo dado en el informe pericial ($ 38.000), el mencionado por la actora ($ 30.000) o el denunciado por la demandada ($ 11.000), resulta la irrazonabilidad de condenar por la sustitución de uso un importe tan elevado como el mencionado, que además no contempla los gastos que el vehículo propio, en su caso, demanda, lo que determina que se reducirá en un 50%, condenando por este rubro la suma de $ 10.635, a la que por integrarse de importes que se calculan de manera diaria no puede adicionarse intereses desde que cada suma es debida, por lo que se determina que se calcularán los intereses respectivos para el importe total desde el 5/12/08, término medio del período que se indemniza. En cuanto a la tasa de interés, esta Cámara, por unanimidad (en sus últimos pronunciamientos), viene adhiriendo a la aplicación de los intereses fijados por el Tribunal Superior de Justicia. En ese sentido, y por razones de economía procesal hemos conformado opinión en el lineamiento porcentual trazado por dicho órgano (en sus diversas Salas), al constituir la tasa establecida por el Tribunal de Casación la que –a su juicio– mejor se adecua a la realidad económica del país. Remito en aras de concisión a lo resuelto en la causa “Hernández (Sent. 39, del 25/6/02) y fallos posteriores del mismo Tribunal (v.gr.: “Urquía...” (AI Nº 273/08), y “Maidana...”, A 100/09), que han venido a ratificar aquella línea porcentual del interés moratorio a aplicar. Por ello, corresponde fijar la tasa de interés para este rubro, a partir del 5/12/2008 en la tasa pasiva promedio BCRA con más el 2% mensual o la que fije para el futuro el TSJ. 8. Las costas deben imponerse en ambas instancias al demandado en su carácter de vencido. A la primera cuestión, me pronuncio por la afirmativa. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Adhiero al voto de la Dra. María Rosa Molina de Caminal. Paso a dar fundamento al punto que motiva la disidencia del Dr. Rubén A. Remigio; en esa dirección he de señalar que la privación en el uso del rodado constituye un perjuicio indemnizable, aun cuando sea consecuencia de un incumplimiento contractual. Lo discutible es la naturaleza del perjuicio y los límites en que se indemniza. Sobre este último punto, donde recae la disidencia entre los Sres. colegas, he de destacar que si bien es cierto que para determinar el rubro indemnizatorio deben computarse los gastos que el damnificado ha debido realizar para proveer a su transporte durante el tiempo de la indisponibilidad, no es menos que la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta la posición económica de la persona afectada, reflejada en parte por la categoría del vehículo (como bien lo apunta la Sra. Vocal), y, además, con la deducción de las expensas requeridas para su mantenimiento. Desde ese punto de vista, y ante la falta de prueba concreta, apoyo la suma compensatoria prudencial fijada en el primer voto. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Adhiero al voto precedente, salvo por lo siguiente: Si, como dice el anterior voto –lo que comparto–, se considera razonable la suma de $ 30 diarios en concepto de privación de uso de automotor, por no contar la actora con documentación que la habilite a circular con el vehículo, esto es, no se los considera excesivos; si “tal privación resulta causalmente engarzada con la conducta del demandado, ya que ha sido su omisión en cancelar la cautelar trabada sobre la unidad lo que ha impedido la transferencia que habría posibilitado que la actora contara con la documentación necesaria para circular, no habiendo tampoco el demandado gestionado –no consta en au