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COMPRAVENTA

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AUTOMOTORES. Autorización de venta ordenada por el tribunal. Demanda contra los herederos del titular registral. Solicitud de suscripción de documentación necesaria a los fines de la inscripción del bien. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor. Procedencia de la excepción. Improcedencia de la demanda1– El art. 707, CPC, dispone: “Durante el juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados, con excepción de los siguientes: …4) Cualquier otro respecto de cuya enajenación estuvieren conformes todos los interesados”. Por otra parte, de acuerdo con el art. 708, CPC, la petición de venta puede provenir de cualquiera de los interesados, supuesto que origina una incidencia; mientras que si es suscripta por todos, el tribunal la ordena de inmediato.

2– La autorización de venta y suscripción de documentación para el caso de automotores –que tiene su correlato en la expedición de copias para tracto abreviado en los inmuebles– exime al tribunal de entrar a considerar ninguna otra cuestión más que verificar que se haya oblado la tasa de justicia, Caja de Abogados y la manifestación de los letrados intervinientes relativa a la percepción de sus honorarios.

3– En la especie, si bien el tribunal autorizó “la venta”, ello es técnicamente incorrecto, puesto que la perfección del contrato es ajena a la verificación judicial, ya que el tribunal sólo autoriza al heredero a suscribir la documentación pertinente en aras de tener por configurado el requisito del tracto abreviado. Los efectos prácticos (para los deudores) de la referida resolución pueden asimilarse a las obligaciones resultantes de un juicio contencioso de escrituración en donde tiene cabida, razonablemente, la discusión sobre todas las cuestiones atinentes al cumplimiento de la obligación.

4– En autos, el actor recurrente controvierte la procedencia de la “exceptio non adimpleti contractus” opuesta por los demandados, frente a la demanda incoada que persigue obtener de parte de los herederos del causante la firma de la documentación necesaria para la inscripción registral del vehículo del causante. Al respecto, el art. 1201, CC, dispone que en los contratos bilaterales como es la compraventa, una de las partes (en el caso, el comprador) no puede demandar su cumplimiento, si no prueba haber cumplido –u ofrecido cumplir– las obligaciones a su cargo. Ante la excepción de incumplimiento de carácter dilatorio, el actor debe probar que ha cumplido las prestaciones a su cargo. Si una parte que no ha cumplido su prestación reclama a la otra la ejecución de la suya, ésta puede invocar en su defensa la excepción de incumplimiento y resistirse a cumplir su obligación, hasta tanto la otra no realice lo que a su vez debe hacer.

5– Frente a la carga probatoria que pesaba sobre la actora por la excepción de incumplimiento opuesta por los accionados, no ha cumplido debidamente con el imperativo en el propio interés, esto es, que está en condiciones de exigir a los herederos la firma de la documentación correspondiente. Si el actor dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo, se hallaba en condiciones de probarlo con los recibos correspondientes, recaudo que no está cumplimentado.

6– El hecho de que los herederos del titular registral sean los responsables civiles por las consecuencias dañosas que se pudieran ocasionar con el rodado, o que dichos propietarios hayan sido negligentes al desprenderse de la tenencia del bien (existiendo obligaciones pendientes), que a la postre posee el actor, no son argumentos válidos como para obtener la transferencia pedida ni mucho menos bastan para cumplir con el art. 374, CPC.

C1a. CC Cba. 25/10/12. Sentencia Nº 188. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “Loza, Claudio Aníbal c/ Vergara, Daniel Oscar y otros – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. N° 1485811/36”

2a. Instancia. Córdoba, 25 de octubre de 2012

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Estos autos, provenientes del Juzgado de Primera Instancia y 48ª. Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 552 de fecha 16/12/11, cuya parte resolutiva dispuso: “…1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Claudio Aníbal Loza en contra de los Sres. Salomé Encarnación Reyes, Raúl Antonio Vergara, Héctor Fernando Vergara y Daniel Oscar Vergara, con costas…”. 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte actora interpuso recurso de apelación el que se concedió a fs 170. Radicados los autos en esta sede e impreso el trámite de ley, la recurrente fundó su recurso. Los argumentos que informan su presentación, en lo que resulta de interés para el presente, admiten el siguiente compendio: a. En primer término, se agravia porque la Sra. jueza a quo duda del origen del derecho que no es otro que la resolución del mismo tribunal que oportunamente ordenó la inscripción del automotor a su nombre. Señala en fundamento para esta queja, que en el expediente de la declaratoria se resuelve de una manera (autorizando la inscripción) y en el de marras (pedido de inscripción ante la falta de cumplimiento de la obligación de hacer de los herederos del causante para concretar la inscripción) se niega el derecho a lograr la inscripción resuelta con anterioridad. b. Se agravia también por el hecho de que el tribunal hiciera mención a que los herederos en el año 2006 estaban de acuerdo en vender el automotor del autor. Recalca que esta cuestión es irrelevante a los fines de la resolución de la petición, ya que el pedido de inscripción a su nombre se hizo porque los propios demandados le entregaron la tenencia, demostrado por el formulario 012, en donde consta que se realizó la verificación del automotor. Relativo a la defensa de falta de pago, argumenta que si tal situación hubiera existido, los demandados deberían haber reconvenido y no lo hicieron. Y ello se debe a que no existe saldo pendiente. c. Se queja también porque la sentenciante consideró que el AI Nº 590 de fecha 4/9/06 en modo alguno implica que baste dicha manifestación para ordenar a los herederos que efectúen la transferencia compulsivamente. Al respecto señala que existiendo esa resolución que ordena a los herederos inscribir el automotor a su nombre, aquélla debe ser cumplida (agravios 3 y 4). d. Continúa agraviándose por lo expresado en el decisorio con relación al art. 1201, CC, y la obligación que pesaba en cabeza suya de acreditar haber cumplido sus obligaciones. Por el contrario, afirma que lo único que su parte debía probar y así lo hizo, es que teniendo un oficio para lograr la inscripción del automotor, no lo pudo hacer porque los herederos no se avinieron a la firma correspondiente. Agrega que quien debía probar el incumplimiento era la parte demandada, que alegó insinceramente la falta de pago de un saldo de precio (5 y 6). e. Se queja además por las disquisiciones efectuadas en torno a que no puede resolverse porque ha ordenado el pago de aportes en la declaratoria por un monto y se ha expresado otro. En atención a ello, puntualiza que la razón se debe a que el precio se pagó con anterioridad al pedido de autorización de venta y los accionados nada dijeron al contestar la demandada porque así se había pactado. Remarca que si tiene el automotor es porque lo abonó, agregando que si los herederos en su caso tendrían derecho de reclamar la transferencia (como herederos) y no lo hicieron. Denuncia como contradictorio el argumento de la sentenciante en orden a dar validez al negocio jurídico subyacente en la autorización de venta y luego desconocerlo argumentando que no fue probada la legitimación sustancial del actor para fundar su reclamo. (7º y 8º). f. Se agravia por lo afirmado en torno a la insuficiente atribución de prueba aportada ya que su derecho deriva del AI Nº 590. La CD se remitió a los efectos de que los herederos concurrieran a la firma del oficio, cosa que no hicieron, omitiendo además contestarla haciendo referencia en dicha ocasión a la supuesta falta de pago del precio (9°). g. Se agravia finalmente por lo manifestado en torno a que la resolución no obliga a los herederos la transferencia, sino que simplemente los autoriza a ella, tratándose de bienes que se hallan en su patrimonio. Sin embargo, recuerda que los herederos no manifestaron nada respecto a la transferencia sino que argumentaron que se les debía un saldo que no pudieron precisar (10° y 11°). 2. Corrido el traslado de ley, los demandados lo evacuan solicitando en primer término la declaración de deserción debido a su insuficiencia técnica y, en modo subsidiario, su rechazo por las razones de hecho y derecho allí expuestas, a las que corresponde remitirse para no incurrir en reiteraciones. 3. Dictado el decreto de autos (fs 191), firme y consentido, queda la presente en estado de resolver. 4. Los fundamentos de la resolución recurrida. La Sra. jueza de la instancia anterior –mediante la sentencia traída a revisión en esta oportunidad– rechazó la pretensión del actor considerando que si bien no existía duda –porque así lo habían reconocido los demandados– de que entre las partes se celebró un contrato de compraventa y que la cosa fue entregada por los herederos (el actor está en posesión del bien) y éstos pidieron autorización judicial para la transferencia, éstos negaron que el actor haya cumplido su compromiso de pago. A su vez, el peticionante omitió acreditar que lo hubiera hecho, cualquiera haya sido el precio o la modalidad de pago convenida. 5. El recurso de nulidad no puede prosperar, atento lo disciplinado por el art. 362, CPC, máxime cuando el vicio alegado puede ser subsanado por vía del recurso de apelación. a. A modo previo debe tenerse presente que conforme lo dispone el art. 707, CPC: “Durante el juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados, con excepción de los siguientes: …4) Cualquier otro respecto de cuya enajenación estuvieren conformes todos los interesados”. Y que, además, de acuerdo con el art. 708, CPC, la petición de venta puede provenir de cualquiera de los interesados, supuesto que origina una incidencia; mientras que si es suscripta por todos, el tribunal la ordena de inmediato. Corresponde detenerse en este punto ya que aquí entiendo que finca uno de los errores conceptuales del recurrente. La autorización de venta y suscripción de documentación para el caso automotores –que tiene su correlato en la expedición de copias para tracto abreviado en los inmuebles– exime al tribunal de entrar a considerar ninguna otra cuestión más que verificar el oblado de tasa de justicia, Caja de Abogados y la manifestación de los letrados intervinientes relativa a la percepción de sus honorarios. b. Por ello, si bien en el AI Nº 190 el tribunal autorizó “la venta”, ello es técnicamente incorrecto puesto que la perfección del contrato de marras es ajena a la verificación judicial, ya que el tribunal sólo autoriza al heredero a suscribir la documentación pertinente en aras de tener por configurado el requisito del tracto abreviado. Esta sencilla aclaración permite descartar que los efectos prácticos (para los deudores) de la referida resolución puedan asimilarse a las obligaciones resultantes de un juicio contencioso de escrituración en donde tiene cabida –razonablemente– la discusión sobre todas las cuestiones atinentes al cumplimiento de la obligación. c. Dicho lo anterior, advierto que en los presentes obrados el actor recurrente controvierte la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus opuesta por los demandados, frente a la demanda incoada que persigue obtener de parte de los herederos del causante la firma de la documentación necesaria para la inscripción registral del vehículo Fiat Duna 1.6 Dominio BMZ 685. A sus efectos, es útil recordar que el art. 1201, CC, dispone que en los contratos bilaterales, como es la compraventa, una de las partes (en el caso, el comprador) no puede demandar su cumplimiento si no prueba haber cumplido –u ofrecido cumplir– las obligaciones a su cargo Y sobre el tópico, reciente jurisprudencia ha resuelto que ante la excepción de incumplimiento de carácter dilatorio, el actor debe probar que ha cumplido las prestaciones a su cargo (Cfr. SCJBA, “Romaniuk Ana María c. Álvarez Carlos Alberto y otros. Cumplimiento de Contrato”. 21/12/11 MJ–JU–M–71816–AR | MJJ71816 | MJJ71816). Entonces, si una parte que no ha cumplido su prestación reclama a la otra la ejecución de la suya, ésta puede invocar en su defensa la excepción de incumplimiento y resistirse a cumplir su obligación, hasta tanto la otra no realice lo que a su vez debe hacer (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., “Derechos de las Obligaciones”, LL, 4ª ed., 2010, t. II, p. 664, Infra 1110; Morello, Augusto M., “El boleto de compraventa”, L.E.P., 4 ed., 2008, pp. 575 y 637). d. Así, pues, frente a la carga probatoria que pesaba sobre la actora por la excepción de incumplimiento opuesta por los accionados, no ha cumplido debidamente con el imperativo en el propio interés –al decir de Couture–, esto es, que está en condiciones de exigir a los herederos la firma de la documentación correspondiente (Cfr. Spota, Alberto G., “Instituciones de Derecho Civil, Contratos”, LL, 2009, t. IV, incs.b y c, pp. 404/405). En atención a lo expuesto corresponde decir que si bien se comparten ciertos interrogantes de la magistrada en orden a la falta de una concreta referencia (por ambas partes) al precio de la venta, lo cierto es que si el actor dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo, él se hallaba en condiciones de probarlo con los recibos correspondientes, y este recaudo no está cumplimentado. Se sella de esta manera la suerte del recurso. e. El hecho de que los herederos del titular registral sean los responsables civiles por las consecuencias dañosas que se pudieren ocasionar con el rodado, o que dichos propietarios haya sido negligentes al desprenderse de la tenencia del bien (existiendo obligaciones pendientes), que a la postre posee el actor, no son argumentos válidos como para obtener la transferencia pedida, ni mucho menos bastan para cumplir con el art. 374, CPC. Por lo expuesto, y si mis conclusiones son compartidas, voto por el rechazo de la apelación articulada y la confirmación del fallo recurrido en todo cuanto decide. Éste es mi voto.

El doctor Guillermo P. B. Tinti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello;

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la parte actora confirmándose la sentencia Nº 552 de fecha 16/12/11 en todo cuanto decide. II. Imponer las costas a la recurrente, atento el resultado a que se arriba (art. 130 y 133, CPC).

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti■

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