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COMPRAVENTA

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AUTOMOTORES. Incumplimiento en la entrega de vehículo. Demanda contra concesionaria y fabricante. LEGITIMACIÓN PASIVA. Inexistencia de vinculación contractual con la concedente. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. No configuración. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Inaplicabilidad. TEORÍA DE LA APARIENCIA. Inaplicabilidad. Procedencia de la excepción opuesta por la concedente
1- En el sub lite, el examen de la documentación agregada revela que los accionantes se vincularon contractualmente con la concesionaria y no con la empresa fabricante, quien no suscribió el ejemplar de la solicitud de compra del vehículo. La ausencia de una relación contractual no puede superarse por el hecho de que la fabricante se vinculó con la concesionaria mediante un contrato de concesión. Pues el concesionario es un auxiliar autónomo que actúa en nombre y riesgo propios asumiendo la calidad de verdadero comerciante.

2- El alcance subjetivo de los efectos de la compraventa, en principio se limita a la persona del comprador y de la concesionaria, siendo un contrato inter alios acta respecto de la fabricante. Tampoco puede predicarse que el anuncio en el que se publicitó a la codemandada como la concesionaria N° 1 de la fabricante pueda implicar la generación de un vínculo contractual, ya que nada predica sobre la asunción por la fabricante de obligaciones contractuales. No puede atribuírsele a esa publicidad, conforme a su contenido, otra finalidad que no sea la de publicitar sus productos (modelos y características de ciertos vehículos que fabrica) y la de notificar a potenciales clientes sobre las entidades habilitadas para intermediar en la venta y la ubicación de los puntos de comercialización.

3- Sólo una categórica manifestación suficientemente exteriorizada autorizaría a juzgar asumida una “garantía de cumplimiento” del fabricante de los compromisos de la concesionaria. Además, cabe advertir la inexistencia de otros elementos que permitan interpretar la asunción de alguna obligación convencional semejante, ni circunstancias significativas que pudieran habilitar el examen de la cuestión, siquiera eventualmente, aun supliendo la omisión argumental de los reclamantes, en el marco de la doctrina de la apariencia.

4- Tampoco los accionantes imputaron a la concedente la comisión de supuestos hechos antijurídicos, para sustentar la concurrencia de una responsabilidad de orden extracontractual en el marco de lo establecido por el art. 1109, CC. Ni de la pericial contable ni de la restante prueba producida surge que la concesionaria haya solicitado a la concedente la entrega del vehículo adquirido por los accionantes ni que la concesionaria le hubiera pagado a la fabricante suma alguna en concepto de precio por aquella operación.

5- En autos, no puede responsabilizarse a la concedente por la falta de entrega a la concesionaria del vehículo en cuestión. Para que la concedente pueda ser responsabilizada por el incumplimiento del concesionario en la entrega del rodado, es necesario –entre otras cuestiones– que se demuestre la existencia de un hecho suyo, un daño y una adecuada causalidad entre ambos; extremos que no se verificaron en la especie. Ello, además, excluye la posibilidad examinada ex officio, de responsabilizar al concedente solidariamente en el marco de lo reglado por la ley 24240. Es que su art. 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio del mismo o de la cosa y, en el caso, no medió participación de la fabricante en lo que concierne a la venta del rodado ni los accionantes reclamaron en razón de algún desperfecto del bien adquirido que por cierto nunca le fue entregado.

6- Resulta ajustada a derecho admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por concedente. Ello, ante la inexistencia de relación contractual entre el concedente y los accionantes, lo que ni siquiera puede derivarse aplicando la doctrina de la apariencia; considerando que tampoco procede la atribución de una responsabilidad de orden extracontractual pues no se ha justificado un proceder antijurídico de la terminal que habilite la condena y valorando, asimismo, que no procede la responsabilidad solidaria prevista en la LDC.

CNCom. Sala E. 30/9/11. Causa Nº 69.160/99. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº. 8 Secr. 15. “Palacio, Luis Humberto y otro c/ Hyundai Motor Argentina SA y otro s/ ordinario”

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2011

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 209/17?

El doctor Miguel F. Bargalló dijo:

I. La sentencia de fs. 549/66 admitió parcialmente la demanda que interpusieron Luis Humberto Palacio (Palacio) y Beatriz Liliana Marozzi (Marozzi) contra Hyundai Motor Argentina SA (“Hyundai”) y Turinaut SA (“Turinaut”) por cobro de U$S 21.300 y $ 60.000 y lo que se estime por daño moral, más intereses, por virtud del incumplimiento de un contrato de compraventa de un automotor. Se admitió la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por “Hyundai”, con sustento en que, en su calidad de concedente, resultó un tercero ajeno que no quedó alcanzado por los efectos derivados del incumplimiento del contrato de compraventa que vinculó a los accionantes con la concesionaria “Turinaut”. Consecuentemente, se rechazó la acción respecto de “Hyundai”. En lo que concierne a “Turinaut”, se admitió la demanda interpuesta a su respecto por considerar que se probó la compraventa invocada por los accionantes y que éstos le abonaron el precio acordado. Se la condenó a pagar: i) $ 21.300 por daño patrimonial, ii) $ 500 en concepto de privación de uso y iii) $ 3.000 por el daño moral padecido por Palacio, más intereses. Se rechazó el resarcimiento que los accionantes reclamaron a título de lucro cesante. Las costas devengadas por la acción interpuesta contra “Turinaut” se impusieron a su cargo, mientras que las generadas por la acción respecto de “Hyundai” se distribuyeron en el orden causado. II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por “Hyundai”, por los accionantes y por la sindicatura de la quiebra de “Turinaut”. 1. Palacio y Marozzi expresaron agravios que fueron contestados por “Hyundai”. 2. “Turinaut” fundó su recurso, que no mereció réplica. 3. A fs. 635 se declaró desierto el recurso interpuesto por “Hyundai”. III. 1.a. Los accionantes reclamaron el cobro de una indemnización comprensiva de los daños y perjuicios que les ocasionó el incumplimiento de un contrato de compraventa de un rodado 0 km que celebraron con “Turinaut” el 30/12/98 en su calidad de concesionaria de “Hyundai”. Aseguraron que saldaron el precio convenido con la entrega a la concesionaria del dinero convenido y de un vehículo usado de su propiedad y destacaron que, a pesar de ello, ésta nunca les entregó la unidad nueva aduciendo imposibilidad por “cuestiones operativas”. Resaltaron que tomaron conocimiento de que “Turinaut” había dejado de pertenecer a la red de concesionarios oficiales de “Hyundai”. Finalmente, informaron que les fue restituido el vehículo que habían entregado como parte de pago –demanda–. 1.b. “Hyundai” resaltó que jamás recibió orden de compra del vehículo por parte de los accionantes; que “Turinaut” no le entregó suma alguna por esa operación y que su parte nunca se comprometió a la entrega de ese vehículo. Señaló que, en realidad, la concesionaria vendió a los accionantes un bien que no era de su propiedad. Adujo que el 3/3/99 rescindió el contrato de concesión que había celebrado con “Turinaut” porque la concesionaria le adeudaba dinero y había contratado la venta de vehículos con terceros sin antes haberlos adquirido de la terminal. Destacó que en la relación con la concesionaria no existió contrato o reglamento impuesto y tampoco subordinación sino que “Turinaut” tuvo total autonomía jurídica y económica. Por todo ello, consideró ser ajena a los contratos celebrados entre la concesionaria y los clientes y planteó defensa de falta de legitimación pasiva. Finalmente, cuestionó los rubros indemnizatorios reclamados –contestación a la demanda–. c. “Turinaut” admitió haber celebrado el contrato de compraventa automotor al que aludieron los accionantes y la omisión de entregar el bien objeto del acuerdo, pero sostuvo que la falta de entrega obedeció a la rescisión contractual dispuesta por la concedente, a la cual tildó de incausada, intempestiva, abusiva y contraria a derecho. Aseguró haber solicitado a la concesionaria la entrega del vehículo adquirido por los accionantes y que el dinero que de ellos recibió lo aplicó a cancelar las operaciones concertadas con “Hyundai”. Concluyó imputando responsabilidad a la concedente y cuestionando los rubros indemnizatorios reclamados por Palacio y Marozzi –contestación a la demanda–. 2. Ante todo, corresponde señalar que no se encuentra controvertido lo juzgado en la sentencia sobre que: i) “Turinaut” operaba como concesionaria de “Hyundai”; ii) En ese marco, Palacio y Marozzi contrataron con ella la adquisición de un rodado nuevo, marca Hyundai, modelo Minibús; iii) se acreditó la entrega de las sumas de dinero que los accionantes dijeron haber abonado en concepto de precio a la concesionaria, y iv) a los demandantes nunca les fue entregado el automotor. Precisado ello, examinaré las quejas de los apelantes. 3. Los accionantes se agraviaron de la exoneración de responsabilidad de “Hyundai” decidida en la sentencia. De los términos expresados en la demanda resulta que se accionó contra “Turinaut” y “Hyundai” para que se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado el 30/12/98 por incumplimiento en la entrega del vehículo y para que, como consecuencia de ello, se reintegren las sumas abonadas y se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados. El examen de la documentación agregada revela que los accionantes se vincularon contractualmente con “Turinaut” y no con “Hyundai”, quien no suscribió el ejemplar de la solicitud de compra del vehículo. La ausencia de una relación contractual no puede superarse por el hecho de que “Hyundai” se vinculó con “Turinaut” mediante un contrato de concesión. Pues el concesionario es un auxiliar autónomo que actúa en nombre y riesgo propios asumiendo la calidad de verdadero comerciante (Farina, Juan M., Contratos Comerciales Modernos, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, p., 454; CNCom., esta Sala, “Goicoechea, Guillermo Javier c/ Volkswagen Argentina SA”, del 30/12/10). En ese sentido, se ha expresado que el alcance subjetivo de los efectos de la compraventa en principio se limita a la persona del comprador y de la concesionaria, siendo un contrato inter alios acta respecto de la fabricante (CNCom., Sala C, “Fellin, Arnoldo c/ O. Seveso SA”, del 22/12/09). Tampoco puede predicarse que el anuncio en el que se publicitó a “Turinaut” como la concesionaria N° 1 de “Hyundai” pueda implicar la generación de un vínculo contractual –tal como parecen haber pretendido los accionantes al demandar– ya que nada predica sobre la asunción por la fabricante de obligaciones contractuales. Por otra parte, no puede atribuírsele a esa publicidad, conforme a su contenido, otra finalidad que no sea la de publicitar sus productos (modelos y características de ciertos vehículos que fabrica) y la de notificar a potenciales clientes sobre las entidades habilitadas para intermediar en la venta y la ubicación de los puntos de comercialización. Y aun cuando los demandantes al expresar agravios no concedieron particular significación a tal circunstancia, de todos modos no está de más referir que sólo una categórica manifestación suficientemente exteriorizada autorizaría a juzgar asumida una “garantía de cumplimiento” de los compromisos de la concesionaria; advirtiéndose, además, la inexistencia de otros elementos que permitan interpretar la asunción de alguna obligación convencional semejante, ni circunstancias significativas que pudieran habilitar el examen de la cuestión, siquiera eventualmente, aun supliendo la omisión argumental de los reclamantes, en el marco de la doctrina de la apariencia. Por lo demás, el contenido de la demanda revela que los accionantes no imputaron a la concedente la comisión de supuestos hechos antijurídicos, para sustentar la concurrencia de una responsabilidad de orden extracontractual en el marco de lo establecido por el CC, 1109. En el caso, ni de la pericial contable ni de la restante prueba producida –documental acompañada a la demanda y su contestación y testimonial (V. Delle Donne; R. P Van Peteghen; Dora B, Komar)– surge que la concesionaria haya solicitado a la concedente la entrega del vehículo adquirido por los accionantes ni que “Turinaut” le hubiera pagado a “Hyundai” suma alguna en concepto de precio por aquella operación. De lo que se sigue la imposibilidad de responsabilizar a la concedente por la falta de entrega a la concesionaria del vehículo en cuestión. En coincidencia con ello, se ha expresado que para que la concedente pueda ser responsabilizada por el incumplimiento del concesionario en la entrega del rodado, es necesario –entre otras cuestiones– que se demuestre la existencia de un hecho suyo, un daño y una adecuada causalidad entre ambos (Etcheverry, Raúl Aníbal, Contratos – Parte Especial, Ed. Astrea, Bs. As., 1994, T. 2, p. 80), extremos que no se verificaron en el caso. Ello, además, excluye la posibilidad examinada ex officio de responsabilizar a “Hyundai” solidariamente en el marco de lo reglado por la ley 24240. Es que su art. 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio del mismo o de la cosa (Hernández, Carlos A. y Frustagli, Sandra A., Ley de Defensa del Consumidor, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, T. I, p. 512; CNCom., Sala A, “Repetto de Marino, Matilde Alejandrina c/ Electrodomésticos Aurora SA”, del 17/3/03) y, en el caso, insisto, no medió participación de “Hyundai” en lo que concierne a la venta del rodado ni los accionantes reclamaron en razón de algún desperfecto del bien adquirido que por cierto nunca le fue entregado. Y en cuanto a la configuración de una eventual responsabilidad de la concesionaria con base en un injustificado distracto de la relación contractual anudada entre la concedente y la concesionaria, que tampoco se trata de un argumento expresado por los actores sino que sólo fue mencionado con carácter defensivo por la codemandada “Turinaut”, lo cierto es que refiere a una cuestión ajena al estricto thema decidendum de autos, que en todo caso debería ventilarse en otro proceso en el cual se garantice, además, el debate y el consecuente derecho de defensa. En síntesis, i) ante la inexistencia de relación contractual entre “Hyundai” y los accionantes, lo que ni siquiera puede derivarse aplicando la doctrina de la apariencia; ii) considerando que tampoco procede la atribución de una responsabilidad de orden extracontractual pues no se ha justificado un proceder antijurídico de la terminal que habilite la condena; y iii) valorando, asimismo, que no procede la responsabilidad solidaria prevista en la LDC, juzgo que resultó ajustado a derecho admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Hyundai”. Consecuentemente, propiciaré el rechazo de esta queja de los accionantes. 4.a. Asiste razón al síndico de la quiebra de “Turinaut” en cuanto a que se verificó una discordancia entre los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia de fs. 549/66, en cuanto a los intereses, que sólo deben computarse hasta la declaración de quiebra de “Turinaut” (LCQ, 129). b. A su vez, es también exacto que no correspondió fijar plazo para el cumplimiento de la condena contra “Turinaut” en razón de su estado de quiebra. Es que luego de reconocido el crédito por vía de verificación, los acreedores sólo pueden percibirlo mediante el procedimiento legalmente previsto –liquidación de bienes, proyecto de distribución, pago del dividendo concursal (LCQ, 204, 218, 219). Por ello, se admite el recurso interpuesto por la sindicatura de la quiebra de “Turinaut” modificando la sentencia en cuanto reconoció intereses más allá de la fecha de quiebra de la demandada y revocándola en cuanto fijó un plazo para la satisfacción de la condena. 5. En virtud de la solución que se propicia, las costas de alzada devengadas por el recurso interpuesto por los accionantes serán a su cargo por su condición de vencidos (CPr., 68, párrafo primero) mientras que las generadas por la queja interpuesta por la sindicatura de “Turinaut”, se imponen por su orden por no mediar contradictor (CPr., 68, párrafo segundo). IV. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso de los accionantes y confirmar el rechazo de la acción respecto de “Hyundai” y b) admitir la apelación interpuesta por la sindicatura de la quiebra de “Turinaut” con el efecto de: i) establecer el cómputo de los réditos hasta la fecha de la declaración de quiebra de la codemandada y ii) dejar sin efecto el plazo de pago de la condena establecido en la sentencia. Las costas de segunda instancia se imponen del modo establecido en el apartado III.5. Así voto.

El doctor Ángel O. Sala adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por los fundamentos del acuerdo precedente,

SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de los accionantes y confirmar el rechazo de la acción respecto de “Hyundai”; y b) admitir la apelación interpuesta por la sindicatura de la quiebra de “Turinaut” con el efecto de: i) establecer el cómputo de los réditos hasta la fecha de la declaración de quiebra de la codemandada, y ii) dejar sin efecto el plazo de pago de la condena establecido en la sentencia. Las costas de segunda instancia se imponen del modo establecido en el apartado III.5.

Miguel F. Bargalló – Ángel O. Sala ■

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