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COMPRAVENTA

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Reclamo de restitución de bienes muebles y maquinarias existentes en el campo vendido. PRUEBA. Bienes no incluidos en el contrato. Falta de acreditación. Inmuebles por accesión. Art. 1409, CC. Improcedencia de la demanda1- En autos, los testimonios que el actor apelante menciona a los fines de acreditar los extremos invocados no solamente no fueron ofrecidos como testigos por la parte ni prestaron declaración en este proceso (hay sólo copias de actas de declaración en el sumario penal ante el fiscal de Instrucción), sino que no proporcionan certeza ninguna respecto de si los bienes discutidos eran o no parte de la venta.

2- De otro costado, si las pruebas informativas que el recurrente menciona pueden acreditar su condición de productor rural, o que tenía registrada una marca, ello no aporta ninguna luz acerca de la interpretación del contrato ni hace inferir ni de lejos que debía retirar los bienes del campo enajenado. Es decir, esos elementos que el accionante menciona no pueden considerarse siquiera indicios respecto de la cuestión discutida en el expediente, que es no otra cosa que determinar si los bienes estaban o no incluidos en la transferencia hecha al demandado.

3- Mucho más importante –en aras de aportar claridad sobre la cuestión– parece el dictamen pericial que produce el ingeniero designado en autos, de cuyas conclusiones surge más bien que los elementos que pretende el actor están comprendidos en la venta realizada, o resultan cuanto menos un indicio de que su colocación en el inmueble no fue provisoria.

4- La sentencia de primera instancia razona perfectamente al aclarar que el negocio que vincula a las partes es un contrato de compra y venta que se instrumenta en un “boleto” y que no obsta a tal circunstancia que se haya entregado la tenencia y no la posesión en ese acto, ya que el contrato de compraventa es consensual. El contrato indica que lo vendido fue la “fracción de terreno” descripta con detalle por las partes, que se fijó como precio la suma de us$ 220.000 y también la modalidad de pago haciéndose entrega de la tenencia del inmueble cuya posesión fue pactada para el 30/6/98.

5- Una cuestión importante a tener en cuenta –de la que nada dice el recurrente– es el hecho de haberse efectuado la tradición del inmueble al comprador dejando tales elementos –muebles y maquinarias– sin efectuar reserva alguna, lo que genera una presunción a favor del demandado.

6- La posición defensiva de la parte accionada se basa en que los bienes quedaron incluidos en el precio de compra de todo el campo, y para prestar asentimiento a dicha posición la sentencia de primera instancia es contundente cuando arguye que el demandante señaló que tenía introducidos los bienes en el campo de manera temporaria, lo que fue negado por el demandado y luego ninguna prueba incorpora sobre tal circunstancia. También se expresó al iniciar la acción que las máquinas y útiles quedaron en el campo con la conformidad del comprador, hasta tanto el actor concretara la compra de otra fracción de campo, pero tampoco dicha circunstancia –que fue objeto de expresa negativa– se acreditó en el proceso, siendo que la incerteza pesa sobre el demandante, quien tenía la carga de probar tales hechos.

7- Tratándose de un contrato de compra y venta, por regla la obligación del vendedor consiste en “entregar la cosa tal como se encontraba en el momento del contrato de venta” (art. 1408, CC); y que incluidos en esa obligación se encuentran los accesorios (art. 1409) puesto que la cosa debe entregarse con accesorios, con tanta mayor razón debe entregarse toda”.

8- Un fundamento principalísimo para el rechazo de la demanda ha sido que si los bienes se consideran un accesorio, en principio deben considerarse comprendidos en el objeto a transmitirse, pesando en todo caso la carga de la prueba de tal extremo sobre quien invoque lo contrario, o –como lo ha dicho el a quo– ante un claro caso de accesoriedad incluso física (no sólo por la adhesión material, sino también por el destino de dichos bienes), la omisión de considerar tales cosas en el contrato no puede sino llevar a concluir que las cosas se encontraban comprendidas en el contrato. Y en nada desmiente tal fundamento la expresión de agravios del accionante.

9- La cuestión de la accesoriedad de los bienes discutidos debe regirse por lo establecido en los arts. 2314 a 2323, CC, y que en tal sentido asevera la sentencia del primer judicante –en conclusión que se comparte– que de la prueba producida surge que los bienes cuya restitución pretende el vendedor son inmuebles por accesión y que por tanto están comprendidos (art. 1409, CC) en la compraventa celebrada entre las partes.

C1a. CC Cba. 20/5/14. Sentencia Nº 58. Trib. de origen: Juzg. 30ª. CC Cba. «Tamaín, José Félix c/ Gariglio, Fernando Domingo – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 563175/36”

2a. Instancia. Córdoba, 20 de mayo de 2014

¿Procede el recurso de apelación de la actora?

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 25/3/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 201 dictada el 1/8/12 por el Sr. juez Dr. Federico Ossola que resolvía: “… I. Rechazar la demanda incoada a fs. 3/5 por el Sr. José Félix Tamaín (DNI …) en contra de Fernando Domingo Gariglio (DNI …). II. Imponer las costas al actor vencido, Sr. José Félix Tamaín. …”. I. Que contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta la parte actora por intermedio de su apoderada interpuso recurso de apelación, el que se concedió a fs. 664. Radicados los autos en esta Sede e impreso el trámite de rigor, la apelante expresó agravios quejándose porque el Sr. juez a quo rechazó la demanda interpuesta por su parte. Así la apelante fustiga el decisorio de primera instancia por considerarlo arbitrario y carente de fundamentación; también por haber considerado que su parte no prueba fehacientemente que el campo hubiera estado destinado a la explotación de un “feed lot” (engorde intensivo de ganado vacuno). Sostiene que el sentenciante se aleja de la sana crítica racional, que soslaya las constancias que dimanan del informe de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio de la Producción de la Provincia del que se sigue que el actor registró marca para utilizar en el lugar donde se localiza el campo, preguntándose cómo el sentenciante puede concluir que en una extensión menor de 80 hectáreas se pueda llevar a cabo la cría de ganado vacuno si no es por medio de la utilización del aludido sistema que permite en predios rurales de escasas dimensiones tener una producción de hasta 1500 vacunos. Se ha agraviado también por el encuadre jurídico relativo a la calificación de los bienes reclamados, habiendo su parte sostenido que en el boleto de compraventa no se indicó que las maquinarias y demás enseres para la explotación de un “feed lot” estuvieran comprendidos en la promesa de venta, y no se incluyó en la contratación la expresión “todo lo edificado y plantado”; y que nada sustenta la posición del juez de primera instancia cuando entiende que los bienes son inmuebles por accesión; y que conforme la prueba informativa estaban colocados temporariamente en razón de que hacen a la profesión de su propietario. Considera también arbitrario que el señor juez haya hecho suyas las conclusiones del dictamen pericial que lo llevó a concluir que los bienes reclamados no estaban temporariamente en el inmueble. Tampoco ha dicho nada sobre los testimonios de los Sres. Fernando Galíndez y escribano Raúl Quaglia, y la falta de ameritación de dichos elementos le causa agravio toda vez que son contestes en afirmar que en la contratación no hubo mención alguna de incluir los bienes en el contrato. II. Corrido el traslado de ley a la contraria, la parte demandada lo evacuó solicitando en primer término la declaración de deserción y en subsidio el rechazo de la demanda por los fundamentos de hecho y derecho allí expuestos, a los que corresponde remitirse en homenaje a la brevedad. Hace reserva del caso federal, pide también sanción del art. 83, CPC, y costas. A fojas 691 se dictó el decreto de autos, el que una vez firme dejó a la presente en estado de resolver. III. Ingresando a la cuestión traída a resolver, debo adelantarme en decir que no hay en la sentencia bajo recurso vicios de falta de fundamentación o falta de congruencia. En efecto, según se aprecia en este expediente, José Félix Tamaín promovió demanda contra Fernando Domingo Gariglio persiguiendo la restitución de bienes muebles y maquinarias que se encuentran dentro de la fracción de campo prometida en venta al accionado: una planta elaboradora de alimentos balanceados marca “HB” que consta de planta moledora con motor eléctrico de 15 HP mezcladora con motor eléctrico de 7 HP; chimango de salida con motor de 2 HP; ba1anza electrónica; tolva de recepción de alimento de 250 kg.; tablero y consola de mando electrónica; chimango alimentador de molino con motor eléctrico de 1,5 HP; 4 silos de chapa desmontable de 20 toneladas c/u aproximadamente 3 de ellos con sus respectivos chimangos y comunicación a la tolva con un motor de 1,5 HP; un silo de 300 toneladas aproximadamente desmontable con aireador, motor eléctrico de 5 HP; e instalación de comunicación y alimentación desde los silos hasta la planta; 1 silo de 60 toneladas de chapa galvanizada desmontable, 2 silos de 20 toneladas c/u, 1 galpón de chapa de aluminio con cabreadas de hierro de 10 x 15 m, con dos portones corredizos; una báscula para ganado de 3 toneladas desmontable, un molino de 8 pies y una bomba de agua sumergible de 2 pulgadas, de tipo trifásico con llave de encendido, todos bienes y maquinarias [que]no han sido objeto del aludido boleto de compraventa, no son accesorios del inmueble, y por ende no existe de su parte obligación de entregarlos. El accionado negó todos los puntos contenidos en la demanda y pidió su rechazo, argumentando también que el precio convenido por la venta del inmueble incluía la maquinaria e instalaciones necesarias para el engorde de ganado a través del denominado sistema feed lot, que ya se encontraba en el inmueble, que ya tenía instalada toda la maquinaria necesaria para el engorde intensivo de ganado vacuno, circunstancia determinante para que adquiriera ese campo. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda, lo que dio motivo al recurso de apelación postulado por la parte actora. Así las cosas, a mi modo de ver los agravios vertidos no logran desmentir las razones y los argumentos jurídicos que el judicante ha tenido en consideración para disponer el rechazo de la demanda. Desde ya los testimonios que el apelante menciona –de los señores Fernando Galíndez y Raúl Quaglia– no solamente no fueron ofrecidos como testigos por la parte ni prestaron declaración en este proceso (hay sólo copias de actas de declaración en el sumario penal ante el fiscal de Instrucción), sino que no proporcionan certeza ninguna respecto de si los bienes discutidos eran o no parte la venta. Antes bien, el escribano Quaglia afirma derechamente que “si una parte retiraría dichos elementos normalmente se habría dejado constancia en el documento de venta… lo excepcional sería que no estén comprendidos en la operación”. A la vez que si las pruebas informativas que el recurrente menciona pueden acreditar la condición de productor rural del señor Tamaín, o que tenía registrada una marca, ello no aporta ninguna luz acerca de la interpretación del contrato, ni hace inferir ni de lejos que debía retirar los bienes del campo enajenado. Es decir, esos elementos que el apelante menciona no pueden considerarse siquiera indicios respecto de la cuestión discutida en el expediente, que es no otra cosa que determinar si los bienes estaban o no incluidos en la transferencia hecha a Gariglio. Mucho más importante –en aras de aportar claridad sobre la cuestión– parece el dictamen pericial que produce el ingeniero Néstor Alberto Castillo, de cuyas conclusiones surge más bien que los elementos que pretende el actor están comprendidos en la venta realizada, o resultan cuanto menos un indicio de que su colocación en el inmueble no fue provisoria. En tal orden de ideas, la sentencia razona perfectamente al aclarar que el negocio que vincula a las partes es un contrato de compra y venta que se instrumenta en un “boleto” y que no obsta a tal circunstancia que se haya entregado la tenencia y no la posesión en ese acto (cláusula 3º), ya que el contrato de compraventa es consensual. El contrato (ver la cláusula 1º) indica que lo vendido fue la “fracción de terreno” (así se indica) descripta con detalle por las partes y se fijó como precio la suma de us$ 220.000, y como también la modalidad de pago haciéndose entrega de la tenencia del inmueble, y se pacta que la posesión será entregada el 30/6/98. Es remarcable –y nada dice el recurrente– que el hecho de haberse efectuado la tradición del inmueble al comprador dejando tales elementos y sin efectuar reserva alguna, genera también una presunción a favor del demandado. La posición defensiva de la parte accionada se basa en que los bienes quedaron incluidos en el precio de compra de todo el campo, y para prestar asentimiento a dicha posición la sentencia de primera instancia es contundente cuando arguye que el demandante señaló que tenía introducidos los bienes en el campo de manera temporaria, lo que fue negado por el demandado y luego ninguna prueba incorpora sobre tal circunstancia. También se expresó al iniciar la acción que las máquinas y útiles quedaron en el campo, con la conformidad del comprador, hasta tanto él concretara la compra de otra fracción de campo, pero tampoco dicha circunstancia –que fue objeto de expresa negativa– se acreditó en el proceso, siendo que la incerteza pesa sobre el actor, quien tenía la carga de probar tales hechos. Con razón se dijo que tratándose de contrato de compra y venta, por regla la obligación del vendedor consiste en “entregar la cosa tal como se encontraba en el momento del contrato de venta” (art. 1408, CC); y que incluidas en esa obligación se encuentran los accesorios (art. 1409) puesto que la cosa debe entregarse con accesorios, con tanta mayor razón debe entregarse toda” (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Contratos, Ed. Perrot, 7ª. edic., Bs. As., 1997, T. I, p. 93). Destaco que un fundamento principalísimo para el rechazo de la demanda ha sido no otro que considerar –en la resolución bajo análisis– que si los bienes se consideran un accesorio, en principio deben considerarse comprendidos en el objeto a transmitirse, pesando en todo caso la carga de la prueba de tal extremo sobre quien invoque lo contrario o, como lo ha dicho el primer sentenciante, ante un claro caso de accesoriedad incluso física (no sólo por la adhesión material, sino también por el destino de dichos bienes), la omisión de considerar tales cosas en el contrato no puede sino llevar a concluir que las cosas se encontraban comprendidas en el contrato. Y en nada desmiente tal fundamento la expresión de agravios del señor Tamaín, como tampoco que la cuestión de la accesoriedad de los bienes discutidos debe regirse por lo establecido en los artículos 2314 a 2323, CC, y que en tal sentido asevera la sentencia del primer judicante –en conclusión con la que coincidimos– que de la prueba producida surge que los bienes cuya restitución pretende el vendedor son inmuebles por accesión y que por tanto están comprendidos (arg. art. 1409, CC) en la compraventa celebrada entre las partes. Por todo lo que he venido exponiendo, considero que el recurso debe ser rechazado, y que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, voto por la negativa.

Los doctores Leonardo C. González Zamar y Julio C. Sánchez Torres adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos emitidos

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar la sentencia Nº 201 de fecha 1/8/12 en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Imponer las costas a la apelante, atento su condición de vencida (art. 130, CPC).

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti
– Leonardo C. González Zamar
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