<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUZGADOS DE CONCILIACIÓN. ACCIDENTE DE TRABAJO. Mapa judicial. Demanda iniciada en la Primera Circunscripción Judicial. Trabajador que reside, trabaja y sufre el accidente en otra circunscripción judicial de la provincia. Art. 9 inc. d, CPT. Invocación. Interpretación. INCOMPETENCIA. RECURSO DE CASACIÓN. Trascendencia institucional </bold> </intro><body><page>1– Bien es cierto que resulta suficiente argumento por su dirimencia la ausencia de gravamen irreparable del recurrente que autorice a equiparar la resolución que trae a esta instancia como sentencia definitiva. Sin embargo, en atención a que diversas causas que esperan pronunciamiento de este Tribunal versan sobre similares planteos al ventilado en autos, y asumiendo el valor ejemplar que para los tribunales inferiores revisten las decisiones dictadas en esta instancia, resulta justificado ingresar al análisis de la cuestión. Es que la seguridad jurídica en torno al tribunal que resulte territorialmente competente para entender en materias que gozan de específica tutela constitucional –como son las que involucran a los trabajadores, sus acreencias y las acciones derivadas de su integridad psicofísica– denota la innecesariedad de insumir más de un año de trámites procesales y predica relevancia institucional suficiente. 2– Lo anterior, debido a que en el año 2009 los Juzgados de Conciliación vienen advirtiendo que media una llamativa cantidad de causas presentadas ante los Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial en las que se acciona contra personas físicas, empresas o Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, con agencias, sucursales o domicilios en nuestra localidad, por parte de trabajadores que residen, trabajan y sufren accidentes o enfermedades en otras circunscripciones judiciales de la provincia bajo argumento de aplicabilidad del inc. 1° ap. d, art. 9, CPT. 3– La norma del art. 9, inc. d, CPT, requiere interpretación basada en los principios que justifican la existencia misma del fuero del Trabajo y que remiten a la tutela preferente de los derechos de los trabajadores, implementando mecanismos eficientes para equilibrar las desigualdades de la relación sustancial con desigualdades opuestas y simétricas en la regulación legal. 4– Por su parte, la CSJN ha señalado que la posibilidad de elección acordada por los regímenes adjetivos locales “está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores”. Mas también, ha aplicado la “teoría de la ubicuidad” –en materia penal– al establecer que el juez competente debe determinarse confome lo que resulte más conveniente para una eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados, lo que –ciertamente– puede parangonarse con lo acontecido en el sub lite. 5– Es que el principio protectorio expresado en el art. 14 bis, CN, y receptado en la doctrina bajo el paradigma “el trabajador es un ciudadano merecedor de preferente tutela”, adquiere operatividad y aptitud de realizarse no sólo mediante los derechos sustanciales que las leyes le reconocen, sino que reclama su correlato en la normativa procesal orientada a facilitar el acceso a la justicia mediante la intervención del juez del lugar donde el trabajador vive y el contrato de trabajo se desenvuelve, privilegiando el conocimiento que tal magistrado posee del lugar donde ejerce su magistratura, la concurrencia sin dificultades de las partes, peritos y demás sujetos procesales ante el requerimiento del Tribunal, favoreciendo la celeridad en el procedimiento y una razonable distribución de los pleitos, de modo que la respuesta judicial en tiempo razonable no resulte un mero enunciado. 6– Autorizada doctrina ha advertido acerca del carácter de orden público que invisten las disposiciones procesales del trabajo. Existe un interés social en que los conflictos del trabajo se solucionen en términos breves y en los lugares donde ellos se desenvuelven. 7– No es posible, entonces, que las normas legales dictadas con mira en tales propósitos, empecinadamente se interpreten de modo que éstos resulten desbaratados en cada caso concreto. Lo que se pretende es lograr la tutela efectiva de los derechos del trabajador, principio que se vulnera no sólo cuando no hay posibilidad real de acudir a la justicia sino también cuando se ve frustrada por condicionamientos económicos a quien no puede afrontarlos o pudiendo hacerlo, resultan excesivos y desproporcionados. (...) También cuando la decisión judicial se obtiene una vez que es imposible obtener el resultado pretendido. 8– La interpretación literal de la norma del art. 9, inc. d, CPT, conduce al menos a consecuencias incompatibles con los objetivos propios del fuero de que se trata, cuyo afianzamiento y vigencia inspira y justifica que el Estado provincial defina su mapa judicial poniendo en funcionamiento sedes judiciales que acerquen la respuesta jurisdiccional al lugar donde viven los que demandan justicia –esfuerzo que es soportado por la sociedad toda que solventa esta estructura–. 9– No caben dudas de que la demanda que tramita en el lugar en el que se domicilia realmente el trabajador, coincidente con aquél en el que desempeñó sus tareas, donde en general se domicilian los testigos que obligatoriamente deben comparecer al pleito a declarar, resulta la alternativa más idónea para el cumplimiento de las finalidades descriptas, desde la perspectiva social y de interés general que debe prevalecer en tales circunstancias, ya que, prima facie, la respuesta jurisdiccional llegará en tiempo propio y con un menor desgaste a las partes involucradas –en especial para quien merece preferente tutela–. 10–La postulación de los actores posee trascendencia institucional en tanto que convalidarla fundada en la aplicación aislada y literal de la norma en cuestión y sin mediar la objetiva justificación que se exige, para dejar de lado los principios superiores que antes enunciáramos, conduce a consolidar las consecuencias mencionadas en detrimento de la igualdad de posibilidades reales de abastecer los requerimientos que la sociedad trae ante los estrados judiciales. 11–Así, en Acuerdo N° 179. Serie “A”, de fecha 22/4/02, el Tribunal Superior de Justicia justificó su intervención reafirmando su función de “... garante principal de la correcta y adecuada prestación del servicio de justicia (art. 166 inc. 2° de la Constitución Provincial y art. 12 incs. 1° y cc de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia N° 8435) y en su condición de intérprete final en la instancia local en la consideración y decisión de las controversias de competencia entre los tribunales inferiores de la Provincia (Art. 165 inc.1 B)” . <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 21/9/11. AI Nº 479. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Ocampo, José Gerardo y otro c/ La Holando Sudamericana Cía de Seguros SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) – Recurso Directo” 156065/37 </italic> Córdoba, 21 de septiembre de 2011 Y CONSIDERANDO: 1. La impugnación ha sido articulada en tiempo (art.110, CPT). 2. La Sala a quo denegó el planteo casatorio por las siguientes razones: a) no reunir los requisitos del art. 98, CPT (sentencia definitiva); b) no demostrarse su eventual equiparación con base en la detección de un gravamen irreparable; c) falta de fundamentación al no rebatir los argumentos de la denegatoria y sólo reiterar los agravios deducidos en el recurso de apelación; d) evidenciar una mera disconformidad con lo decidido; e) Lo anterior obliga a considerar inhabilitada la vía extraordinaria que se pretende. 3. Para la correcta comprensión del tema corresponde efectuar una síntesis de las constancias de la causa: dos trabajadores que se domicilian y trabajan en la ciudad de Cosquín sufren un accidente de trabajo. Interponen demanda en la ciudad de Córdoba resultando asignado por el Sistema de Administración de causas laboral (SAC Laboral) el Juzgado de Conciliación de 6a. Nominación (Secretaría Nº 12). Dirigen la acción en contra de la ART a la que se encuentra afiliado su empleador, denunciando que dicha empresa tiene su domicilio en esta ciudad. El juez de Conciliación decide: “Atento la distribución de competencia en razón del territorio establecida por la ley 8000 y reexaminando la causa se advierte que el domicilio real de los actores denunciados en demanda como así también el de su empleador se encuentran en la Jurisdicción de Cosquín, en función de que el art. 9, LPT, confiere opción al trabajador con el fin de favorecer el acceso a la Justicia, situación ésta que no se encontraría vulnerada en los presentes, máxime en atención a razones prácticas y económicas que en caso de desplazar la jurisdicción dificultarían la recepción de la prueba instrumental, documental, informativa, periciales, etc., y privilegiando el principio protectorio y de verdad real, pilares que inspiran nuestro derecho: declárase inadmisible la presente demanda, debiendo ocurrirse por ante quien corresponde”. Los actores reponen tal decreto solicitando sea revocado por contrario imperio, porque el art. 9, CPT, determina la posibilidad de ejercer la opción del domicilio del demandado “por razones de conveniencia en sus beneficios”. Descalifican sus fundamentos al afirmar que la elegida es una opción legal disponible y que no los agravia la mayor erogación o molestias que impliquen su traslado desde su domicilio al del tribunal, puesto que es el “que más conviene a sus intereses porque es aquél en que la demandada tiene su sede central: que la competencia que han elegido les es más beneficiosa y por ende la decisión jurisdiccional deviene “antojadiza”. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal (art.172 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Córdoba y arts. 9 inc. 2° y 33 inc. 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público –texto ordenado–), dictamina que la cuestión engasta en el art. 9 inc. d, CPT, en cuanto autoriza a incoar la pretensión resarcitoria en el domicilio de la aseguradora. A fs. 35/36 luce la resolución que desestima la reposición articulada y de cuyos fundamentos merece destacarse la ponderación que el juez de Conciliación efectúa en cuanto a desalojar la idea de arbitrariedad cuando la medida territorial de la competencia favorece a los trabajadores evitándoles trasladarse setenta y cinco kilómetros en cada oportunidad que el proceso lo requiera; no efectuar esta valoración de perspectiva es negar una realidad latente y perjudicial previsible. Que la ley 8000 tiene como inspiración evitar que el justiciable peregrine a costa de la comodidad de los ajenos que fuerzan dichos traslados, por lo que sostiene su decisión de tramitación de la causa en los tribunales del domicilio de los trabajadores y del desenvolvimiento de la relación laboral, esto es, los que funcionan en la ciudad de Cosquín. Apelada dicha resolución –previa vista al Sr. fiscal de Cámaras– el que dictamina la aplicabilidad de la regla del art. 9 inc. d) CPT, por lo que considera de recibo las quejas vertidas en contra de la declaración de incompetencia. El Tribunal de Apelación (Sala Novena de la Cámara de Trabajo de Córdoba) advierte que los actores no demuestran agravio irreparable ni perjuicio alguno para empecinarse en la solución que propician, amén de haber omitido una consideración crítica a las razones vinculadas con el principio protectorio y de política judicial que enuncia el juez de Conciliación, por lo que rechaza el recurso de apelación interpuesto. Contra tal resolución se interpone recurso de casación cuya concesión es denegada en razón de no concurrir en el caso las condiciones de impugnación objetiva que regla el art. 98, CPT, puesto que no se ha demostrado gravamen irreparable, esto es, la aptitud o potencialidad para poner fin a la posibilidad de subsanación de la lesión en forma definitiva, de modo que, por su magnitud y circunstancias fácticas, pueda ser tardía, insuficiente o de imposible reparación ulterior. Y es contra tal resolución que se interpone el recurso directo que motiva las fundamentaciones que a continuación han de verterse. 4. Bien es cierto que resulta suficiente argumento por su dirimencia la ausencia de gravamen irreparable del recurrente que autorice a equiparar la resolución que trae a esta instancia como sentencia definitiva. Sin embargo, en atención a que diversas causas que esperan pronunciamiento de este Tribunal versan sobre similares planteos al ventilado en autos, y asumiendo el valor ejemplar que para los tribunales inferiores revisten las decisiones dictadas en esta instancia, resulta justificado ingresar al análisis de la cuestión. Es que la seguridad jurídica en torno al tribunal que resulte territorialmente competente para entender en materias que gozan de específica tutela constitucional –como son las que involucran a los trabajadores, sus acreencias y las acciones derivadas de su integridad psicofísica–, denotan la innecesariedad de insumir más de un año de trámites procesales y predica relevancia institucional suficiente. Ello, pues desde el año 2009 los Juzgados de Conciliación vienen advirtiendo que media una llamativa cantidad de causas presentadas ante los Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial en las que se acciona contra personas físicas, empresas o Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, con agencias, sucursales o domicilios en nuestra localidad, por parte de trabajadores que residen, trabajan y sufren accidentes o enfermedades en otras circunscripciones judiciales de la provincia, bajo argumento de aplicabilidad del inc. 1, ap. d, art. 9, CPT. Tal disposición requiere interpretación basada en los principios que justifican la existencia misma del fuero del Trabajo y que remiten a la tutela preferente de los derechos de los trabajadores, implementando mecanismos eficientes para equilibrar las desigualdades de la relación sustancial con desigualdades opuestas y simétricas en la regulación legal (Conf. Reinaudi, Luis y Rubio Luis Enrique, Código Procesal del Trabajo, Ley Nº 7987, Ed. Lerner, 1991, p. 32). Por su parte, la CSJN ha señalado que la posibilidad de elección acordada por los regímenes adjetivos locales “está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores” (in re: “Gassino Francisco M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos...”, 17/9/92). Mas también ha aplicado la “teoría de la ubicuidad” –en materia penal– al establecer que el juez competente debe determinarse conforme lo que resulte más conveniente para una eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados, lo que –ciertamente– puede parangonarse con lo acontecido en el sub lite. Es que el principio protectorio expresado en el art. 14 bis, CN, y receptado en la doctrina bajo el paradigma “el trabajador es un ciudadano merecedor de preferente tutela”, adquiere operatividad y aptitud de realizarse no sólo mediante los derechos sustanciales que las leyes le reconocen, sino que reclama su correlato en la normativa procesal orientada a facilitar el acceso a la justicia mediante la intervención del juez del lugar donde el trabajador vive y el contrato de trabajo se desenvuelve, privilegiando el conocimiento que tal magistrado posee del lugar donde ejerce su magistratura, la concurrencia sin dificultades de las partes, peritos y demás sujetos procesales ante el requerimiento del tribunal, favoreciendo la celeridad en el procedimiento y una razonable distribución de los pleitos, de modo que la respuesta judicial en tiempo razonable no resulte un mero enunciado. Autorizada doctrina ha advertido acerca del carácter de orden público que invisten las disposiciones procesales del trabajo. Existe un interés social en que los conflictos del trabajo se solucionen en términos breves y en los lugares donde ellos se desenvuelven (Eduardo R. Stafforini, Derecho Procesal Social, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1955, p. 264). No es posible, entonces, que las normas legales dictadas en miras a tales propósitos, empecinadamente se interpreten de modo que los mismos resulten desbaratados en cada caso concreto. Lo que se pretende es lograr la tutela efectiva de los derechos del trabajador, principio que se vulnera no sólo cuando no hay posibilidad real de acudir a la justicia sino también cuando se ve frustrada por condicionamientos económicos a quien no puede afrontarlos o, pudiendo hacerlo, resultan excesivos y desproporcionados. (...) También cuando la decisión judicial se obtiene una vez que es imposible obtener el resultado pretendido (TSJ en pleno –Sala Electoral– Sent. Nº 05/11 in re: “Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Córdoba y otros c/ Provincia de Córdoba –Acción de Inconstitucionalidad”). 5. A la fecha de interposición del presente reclamo, en los tribunales de Conciliación de la ciudad de Córdoba se concentraron 24.257 causas, esto es, 3034 para cada juzgado, y en la sede judicial de la ciudad de Cosquín, 378. Es que mediando diez circunscripciones y veintitrés sedes para acceder a la justicia en el territorio provincial, el total de causas laborales en los Tribunales con competencia en Conciliación del fuero del Trabajo en el año 2010 se distribuyó en ocho Juzgados de Conciliación del Centro Judicial Capital –como se dejó expresado– y en el resto del total provincial sólo 7.041 causas (Datos Estadísticos del Centro de Estudios y Proyectos Judiciales del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba). Es así como la interpretación literal de la norma conduce al menos a consecuencias incompatibles con los objetivos propios del fuero de que se trata, cuyo afianzamiento y vigencia inspira y justifica que el Estado provincial defina su mapa judicial poniendo en funcionamiento sedes judiciales que acerquen la respuesta jurisdiccional al lugar donde viven los que demandan justicia –esfuerzo que es soportado por la sociedad toda que solventa esta estructura–. Amén de menguar la calidad del servicio de justicia en los Juzgados de Capital que sufren la sobrecarga de litigiosidad de modo tal que afecta su eficiencia en perjuicio de las partes, dato que no ha pasado desapercibido al Colegio de Abogados de Córdoba, que ha instalado un fuerte reclamo en orden al por ellos denominado “colapso” de los Tribunales de Conciliación de la ciudad. 6. No caben dudas que la demanda que tramita en el lugar en el que se domicilia realmente el trabajador, coincidente con aquél en el que desempeñó sus tareas, donde en general se domicilian los testigos que obligatoriamente deben comparecer al pleito a declarar, resulta la alternativa más idónea para el cumplimiento de las finalidades descriptas, desde la perspectiva social y de interés general que debe prevalecer en tales circunstancias, ya que, prima facie, la respuesta jurisdiccional llegará en tiempo propio y con un menor desgaste a las partes involucradas –en especial para quien merece preferente tutela–. La postulación de los actores posee trascendencia institucional, en tanto que convalidarla fundada en la aplicación aislada y literal de la norma en cuestión y sin mediar la objetiva justificación que se exige, para dejar de lado los principios superiores que antes enunciáramos, conduce a consolidar las consecuencias mencionadas en detrimento de la igualdad de posibilidades reales de abastecer los requerimientos que la sociedad trae ante los estrados judiciales. Así, en Acuerdo N° 179. Serie “A”, de fecha 22/4/02, este Tribunal Superior de Justicia justificó su intervención reafirmando su función de “... garante principal de la correcta y adecuada prestación del servicio de justicia (art. 166 inc. 2° de la Constitución Provincial y art. 12 incs. 1° y cc de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia N° 8435) y en su condición de intérprete final en la instancia local en la consideración y decisión de las controversias de competencia entre los tribunales inferiores de la Provincia (art. 165 inc.1 B)”. 7. Por las anteriores razones, corresponde desestimar el recurso de queja incoado por los actores. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión bajo debate y la falta de controversia entre las partes. Asimismo, hacer conocer a los Tribunales de la provincia con competencia en el fuero la interpretación que se expresa. En consecuencia, SE RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso directo interpuesto por los actores. Sin costas. II. Poner en conocimiento de los Tribunales de la Provincia con competencia en el fuero la interpretación del art. 9, inc 1° ap d, CPT. <italic>Luis E. Rubio – Carlos F. Garcia Allocco – María de las Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>