<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. Ejecución del título en el lugar en el que debe cumplirse la obligación. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Domicilio del consumidor: Invocación. Falta de acreditación de la relación de consumo. Prohibición de cuestionar aspectos que hacen a la causa del crédito. Improcedencia del planteo. Disidencia. Derecho consumeril: Orden público</bold> </intro><body><page>1– En autos, cabe consignar que el propio accionado, al oponer la excepción de incompetencia, peticionó expresamente que se aplique el art. 6 inc. 4, CPC, el cual establece claramente que será competente en razón del territorio –cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos– el juez del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación y, a falta de éste, el del lugar de su celebración. Y resulta ser que al expresar agravios, cambia su posición y peticiona que se aplique el art. 36, in fine, LDC, esto es, el del domicilio del consumidor. (Mayoría, Dr. Simes). 2– Conforme a la exigencia del art. 332, CPC, “la sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera...”, con las excepciones que luego prevé las normas. (Mayoría, Dr. Simes). 3– En una posición más favorable al accionado, cabe consignar que el demandado no ha acreditado en autos que el título base de la acción tenga como causa una operación financiera para consumo o de crédito para el consumo, para que resulte aplicable el artículo 36 in fine de la ley 24240. (Mayoría, Dr. Simes). 4– La invocación en esta etapa del proceso de la Ley de Defensa del Consumidor no resulta admisible por falta de prueba de la relación de consumo que la torne aplicable. No se trata de desconocer el carácter de orden público de la legislación consumeril, sino de la falta de acreditación de los presupuestos fácticos que la tornen aplicable, recordando que es carga de la prueba de quien opone excepciones en un juicio ejecutivo, el demostrar los presupuestos de hecho en que basa su defensa. Por todo lo dicho, se rechaza el recurso articulado. (Mayoría, Dr. Simes). 5– El apelante funda su pedido de incompetencia en el art. 36, LDC, en cuanto dispone que será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio del consumidor. (Mayoría, Dr. Zarza). 6– Los títulos de crédito poseen funciones jurídicas y económicas. En esencia, la finalidad del libramiento de un pagaré es otorgar una garantía al crédito obtenido y proporcionar al acreedor un instrumento con eficacia ejecutiva. De tal modo, por tratarse de títulos abstractos –carácter fundamental de los títulos de crédito–, el deudor no podrá oponer excepciones fundadas en la causa o relación fundamental. Los procesos de ejecución de esos instrumentos son sumarios y no pueden cuestionarse aspectos que hacen a la causa del crédito, atento a los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción de los títulos cambiarios. De tal manera, está vedado al demandado adentrarse en este tipo de procesos a la causa de la obligación y, con ello, que el título que se ejecuta tenga como causa una operación financiera para consumo o crédito, a los fines de que resulte de aplicación la LDC (conf. art. 36 in fine). (Mayoría, Dr. Zarza). 7– De tal manera, no puede soslayarse la aplicación de la legislación especial que dispone las reglas pertinentes en cuanto a que el lugar de pago fija la jurisdicción que debe entender en el ejercicio de la acción cambiaria. La legislación especial citada faculta a la actora para iniciar la ejecución en esta jurisdicción, por lo cual, el recurso no puede prosperar. (Mayoría, Dr. Zarza). 8– Las circunstancias particulares de las partes, ello es, que la ejecutante sea una entidad financiera y el librador una persona física, no importa presumir que se trate de una “operación de crédito para consumo” y, por ello, que resulte de aplicación el art. 36, ley 24240 de defensa del consumidor –texto según ley 26361–, en cuanto considera que resulta competente para entender en estos obrados el juez del domicilio real del consumidor. (Mayoría, Dr. Zarza). 9– En efecto, la doctrina sostiene que, aun en el hipotético supuesto de que se entendiera que el demandado puede plantear la incompetencia incluso cuando se ejecutan títulos valores, pese a la abstracción de éstos respecto de la causa, no es suficiente la mera invocación acerca de una relación de consumo, la cual no se presume sino que deberá acreditar que se trata de una “operación financiera o de crédito para consumo”, siendo relevante a tal fin el acompañamiento del contrato de financiamiento relacionado con la cártula ejecutada, lo cual bastaría para acreditar la elusión de una formativa de orden público, que no se verifica en el sub lite. (Mayoría, Dr. Zarza). 10– En el caso concreto, el demandado no sólo no acompaña el contrato referido ni acredita relación de consumo alguna, sino que tan siquiera la menciona al momento de trabarse la litis, cuestión que introduce recién en esta sede. Este es el marco de un juicio ejecutivo basado en un título abstracto como el pagaré, que no contiene indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo. (Mayoría, Dr. Zarza). 11– En conclusión, la mera invocación del carácter de orden público de la LDC y de la supuesta existencia de una relación de consumo sustentada en las circunstancias particulares de las partes, no importa presumir que se trate de una “operación de crédito para consumo” y, por ello, que resulte de aplicación el art. 36, ley 24240 de defensa del consumidor –texto según ley 26361–, en cuanto considera que resulta competente para entender en estos obrados el juez del domicilio real del consumidor. Tal extremo debió ser invocado y acreditado por el deudor, lo cual no aconteció, conforme constancias de autos y prueba arrimada al proceso. (Mayoría, Dr. Zarza). 12– La incorporación del derecho del consumidor a nuestra Carta Magna implicó una “modificación sustantiva en la ideología liberal de la Constitución histórica de 1853–1860 y hasta en la concepción social de la Ley Suprema, incorporada en 1957…”. En este orden de ideas, el derecho del consumidor atraviesa todo el ordenamiento jurídico imponiendo consecuencias sustanciales y hasta procesales a los fines de asegurar la efectiva vigencia del derecho consumeril. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 13– Bajo este prisma del “cambio de paradigma” que genera el derecho de consumo, se debe analizar el caso de autos. Ese cambio implica que mediante el derecho del consumidor, todo el sistema se ve alcanzado por una nueva cosmovisión, que implica entender al usuario como un sujeto jurídico a quien el sistema intenta proteger por considerarlo débil jurídico, similar a la situación del trabajador en el régimen laboral. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 14– El derecho de consumo, que atraviesa transversalmente las normas del Código Civil como las de los Códigos Procesales, modifica la normativa del Código de rito local, estableciendo un régimen distinto entre las que quedan comprendidas las operaciones de crédito. En este orden de ideas debe analizarse la presente causa, donde corresponde establecer si la normativa de defensa del consumidor alcanza a los títulos de crédito y, en ese orden, la competencia del órgano jurisdiccional para entender en los procesos. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 15– En las acciones por operaciones de crédito, la LDC fulmina de nulidad cualquier cláusula que establezca lo contrario a lo normado en su artículo 36. Así, se ha sostenido que el artículo en cuestión es respetado por la normativa cambiaria, sin obstar a la abstracción cartular del pagaré que se pretende ejecutar. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 16– Así se sostiene que “La nulidad establecida por el art. 36, in fine, de la ley 24240 está claramente fundada en la ilicitud del objeto concerniente al pacto de prórroga de competencia que dicha disposición menciona. En efecto, el legislador ha entendido que, en una relación de consumo financiero o bancario, no tiene objeto lícito el acuerdo que prorroga la competencia a favor de una circunscripción judicial distinta de la que corresponda al domicilio real del consumidor. La invalidez radica en la prohibición del objeto y consiguiente ilicitud del pacto de foro prorrogando, dando lugar, entonces, a un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 953 y 1044, cláusula 2º, CC); nulidad que es parcial, pues solamente afecta a dicho pacto y no a todo el acto en el que se inserta (art. 1039, CC).(Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 17– En el caso de autos, no existen dudas de que el pagaré sirvió para instrumentar una operación de crédito pautada en el art. 36, LDC, por lo que la competencia del juez del domicilio del deudor se impone a tenor del art. 3 y 65, ley 24240. Esto no implica ingresar en la causa de la obligación vulnerando la naturaleza cambiaria de la ejecución, puesto que dicha solución resulta únicamente de aplicar la normativa de competencia vigente para este tipo de operatoria. Las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor prevalecen sobre cualquier otra normativa que ofrezca una regulación distinta. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 18– El perjuicio ocasionado por la prórroga de competencia, entonces, surge claramente del traslado que debe realizar el consumidor para litigar, sin necesidad de demostrarlo. Por ello se debe hacer lugar a la excepción de incompetencia fundada en el art. 36, LCD, porque la tutela del consumidor constituye un objetivo del legislador y dicha protección carece de real vigencia si no son cumplidas las normas procesales que procuran su efectivización. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 19– Destacada jurisprudencia ha sostenido que, partiendo de la base de que los derechos del consumidor tienen específico fundamento en la Carta Magna (art. 42) y de que, consiguientemente, la ley 24240 y sus reformas, sin ser federal, hace al ejercicio de la constitución misma, resulta claro que la “abstracción cambiaria” no puede erigirse en obstáculo para impedir la efectividad de tales derechos en la medida reglamentada por la ley mencionada (art. 28, CN)”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 20– Por todos los argumentos esgrimidos, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia advirtiendo que esto no implica ingresar a la relación causal ni violar la abstracción que supone un título de crédito, sino simplemente dilucidar la normativa procesal aplicable, conforme lo regulado en una ley de orden público, que en caso de duda, debe ser aplicada “pro consumidor”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). C6a. CC Cba. 7/9/11. Sentencia Nº100. Trib. de origen: Juzg.10a. CC Cba. “Banco Macro SA c/ Pérez, Pablo Martín –Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares –Recurso de Apelación – Expte. N° 01589179/36” 2a. Instancia. Córdoba, 7 de septiembre de 2011 ¿Procede el recurso de apelación del demandado? El doctor Walter Adrián Simes dijo: I. Contra la sentencia Nº 200 dictada con fecha 23/7/10, por el Sr. juez de 1.ª inst. y 10.ª nom. en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “1) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Sr. Pablo Martín Pérez y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida por la actora Banco Macro SA en su contra, hasta el completo pago del capital reclamado de $ 8217,01, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 2) Imponer las costas a cargo de la parte demandada (art. 130, CPC) …”, ha apelado el demandado fundando su disenso en esta sede, el que ha sido respondido por la contraria y por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. En primer lugar corresponde advertir que de las expresiones vertidas por el recurrente, no se advierte una verdadera técnica recursiva. Para que haya expresión de agravios, debe existir una crítica razonada y concreta de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas, indicando punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, lo que no se atisba en la especie. No se explicita cuál es la secuencia concreta del razonamiento del juzgador que resulta desacertado, erróneo o desajustado a derecho. El impugnante, bajo la “apariencia” de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan tan sólo una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. La jurisprudencia tiene resuelto que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas. En ese sentido, la queja no puede circunscribirse a la mera disconformidad con el criterio de valoración realizado por el a quo sin proporcionar bases jurídicas para un distinto punto de vista, ni puede consistir en formulación de impugnaciones de orden global en vez del análisis pormenorizado que exige nuestra compilación adjetiva. Resiste la decisión del a quo, sin que el planteo revisor contenga un análisis razonado de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho, aportando argumentos superadores. III. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar que la resolución se encuentra debidamente fundada. Así, sostuvo el sentenciante que a la luz de lo establecido por el art. 6 inc. 8, CPCC, el juez competente es el del domicilio donde la obligación debe ser cumplida, normativa que debe ser complementada con lo dispuesto por el art. 101 inc. 4 del Código de CComercio, en cuanto establece que el lugar de pago es el consignado en el propio documento, como así también el art. 102 del mismo plexo legal en cuanto dispone que a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y que en el documento que se ejecuta se encuentra consignado el domicilio de pago, en el correspondiente a la entidad actora, sito en […] de esta ciudad de Córdoba. Agrega que el accionado confunde el domicilio de pago con el correspondiente a la presentación del pagaré para su cobro. IV. Por otra parte, cabe consignar que los supuestos agravios que han sido esgrimidos por el accionado (invocación del art. 36, in fine, LDC), constituyen un aspecto que no ha sido puesto a consideración del tribunal de origen, pues no ha integrado la materia litigiosa circunscripta en la traba de la litis. Así, puede observarse a fs. 52, que al oponer excepción de incompetencia, el accionado en ningún pasaje de su escrito invocó la Ley de Defensa del Consumidor. A tal punto que fundó la excepción en la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435, ley Nº 8000, mapa judicial y sus modificaciones y los arts. 6, inc. 4, 545 y 547 inc. 1, CPC. Por ello, es necesario puntualizar que conforme a la exigencia del art. 332, CPC, “la sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera...”, con las excepciones que luego prevé las normas. La sentencia de la alzada se halla condicionada a los límites impuestos por el principio de congruencia, de modo tal que el Tribunal no puede fallar acerca de capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Es necesario así, que las alegaciones que el apelante realice en la instancia ad quem, hayan sido expresadas en la instancia anterior, aunque según sea la solución del juicio por el inferior, las pueda haber o no considerado. Lo importante para precisar el extremo del principio de congruencia, que conforme al art. 330, CPC, enmarca y condiciona las facultades cognoscitivas del órgano jurisdiccional, es la efectiva y oportuna introducción y proposición de las cuestiones fácticas y jurídicas en las que los litigantes basen la defensa de sus respectivas posiciones. De esta manera, el postulado de la congruencia receptado por todos los regímenes procesales nacionales se materializa también en el procedimiento de Córdoba mediante la disposición citada, conectándose a su vez, con el imperativo del art. 326, que exige para toda decisión definitiva una fundamentación lógica y legal bajo pena de nulidad. Tanto en primera como en segunda instancia, la decisión jurisdiccional, positiva, expresa y precisa, debe conformarse a las pretensiones deducidas en el juicio al momento de la traba de la litiscontestatio, pues allí las propias partes delimitan el thema decidendum que sirve de marco referencial básico para la posterior actividad de los magistrados en la solución de la controversia. El respeto al principio de congruencia exigido por los arts. 330 y 332, CPC, en toda sentencia, sumado a la obligación de fundarla en forma lógica y con respeto a la jerarquía normativa vigente, identifican la decisión jurisdiccional como derivación idónea del derecho vigente. Por otra parte, cabe consignar que el propio accionado, al oponer la excepción de incompetencia, peticionó expresamente que se aplique el art. 6 inc. 4, CPC, el cual establece claramente que será competente en razón del territorio, cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el juez del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste, el del lugar de su celebración. Y resulta ser que al expresar agravios, cambia su posición y peticiona que se aplique el art. 36, in fine, LDC, esto es, el del domicilio del consumidor. Por último, colocándonos en una posición más favorable al accionado y a mayor abundamiento, cabe consignar que el demandado no ha acreditado en autos que el título base de la acción tenga como causa una operación financiera para consumo o de crédito para el consumo para que resulte aplicable el artículo 36 in fine de la ley 24240. La invocación en esta etapa del proceso de la LDC no resulta admisible por falta de prueba de la relación de consumo que la torne aplicable. No se trata de desconocer el carácter de orden público de la legislación consumeril, sino de falta de acreditación de los presupuestos fácticos que la tornen aplicable, recordando que es carga de la prueba de quien opone excepciones en un juicio ejecutivo el demostrar los presupuestos de hecho en que basa su defensa. En otras palabras, siendo que el art. 36 en su último párrafo dispone que “será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”, que a su vez hace referencia a los contratos para consumo, y no habiendo demostrado el excepcionante ni la existencia del contrato ni que haya sido para consumo, no existe elemento alguno que permita admitir su recurso. Con lo dicho es suficiente, a consideración del suscripto, para rechazar el recurso articulado. Así voto. El doctor Alberto F. Zarza dijo: I. Que atenta la disidencia existente entre los señores Vocales y en virtud de lo dispuesto por el art. 382, CPC, paso a fundar mi adhesión al voto emitido por el Sr. Vocal doctor Walter A. Simes. II. En primer término, debo decir que me remito a la relación de causa efectuada supra. En prieta síntesis, el apelante funda su pedido de incompetencia en el art. 36, LDC, en cuanto dispone que será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio del consumidor. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se trata de un título ejecutivo que habría sido suscripto en la localidad de Córdoba, y no de una demanda con fundamento en derecho contractual. Al respecto, en cuanto al pagaré, el lugar de pago determina la competencia, y ante su ausencia se tendrá como tal el lugar de suscripción, siendo éste determinante de la jurisdicción en la cual se someterá el litigio (arts. 101, inc. 4 y 102 del d–l 5965/63; causa citada). En estos casos, nada autoriza a entrar en la causa de la obligación. La comercialidad del pagaré –especie de títulos de crédito– nació de la ley y en interés del mundo económico. En rigor, los títulos de crédito poseen funciones jurídicas y económicas. En esencia, la finalidad del libramiento de un pagaré es otorgar una garantía al crédito obtenido y proporcionar al acreedor un instrumento con eficacia ejecutiva. De tal modo, por tratarse de títulos abstractos –carácter fundamental de los títulos de crédito–, el deudor no podrá oponer excepciones fundadas en la causa o relación fundamental. Los procesos de ejecución de esos instrumentos son sumarios y no pueden cuestionarse aspectos que hacen a la causa del crédito, atento a los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción de los títulos cambiarios. De tal manera, está vedado al demandado adentrarse, en este tipo de procesos, a la causa de la obligación y, con ello, que el título que se ejecuta tenga como causa una operación financiera para consumo o crédito a los fines de que resulte de aplicación la LDC(conf. art. 36 in fine). De tal manera, no puede soslayarse la aplicación de la legislación especial que dispone las reglas pertinentes en cuanto a que el lugar de pago fija la jurisdicción que debe entender en el ejercicio de la acción cambiaria. La legislación especial citada faculta a la actora para iniciar la ejecución en esta jurisdicción, por lo cual entiendo que el recurso no puede prosperar. Las circunstancias particulares de las partes, ello es, que la ejecutante sea una entidad financiera y el librador una persona física, no importa presumir que estemos frente a una “operación de crédito para consumo” y por ello que resulte de aplicación el art. 36 de la ley 24240 de defensa del consumidor –texto según ley 26361–, en cuanto considera que resulta competente para entender en estos obrados el juez del domicilio real del consumidor. En efecto, la doctrina sostiene que, aun en el hipotético supuesto de que entendiéramos que el demandado puede plantear la incompetencia incluso cuando se ejecutan títulos valores, pese a la abstracción de éstos respecto de la causa, no es suficiente la mera invocación acerca de una relación de consumo, la cual no se presume, sino que deberá acreditar que se trata de una “operación financiera o de crédito para consumo”, siendo relevante, a tal fin, el acompañamiento del contrato de financiamiento relacionado con la cártula ejecutada, lo cual bastaría para acreditar la elusión de una formativa de orden público, que no se verifica en el sub lite (conf. Molina Sandoval, Carlos, “Reformas sustanciales”, suplemento especial Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, disponible desde La Ley Online). En el caso concreto, el demandado no sólo no acompaña el contrato referido ni acredita relación de consumo alguna, sino que tan siquiera la menciona al momento de trabarse la litis, cuestión que introduce recién en esta sede. Estamos en el marco de un juicio ejecutivo basado en un título abstracto como el pagaré, que no contiene indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo. De tal manera y conforme al principio de literalidad que indica que los derechos del poseedor se rigen en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho, razón por la cual corresponde determinar la jurisdicción del tribunal basados en el lugar de suscripción del pagaré, de acuerdo con lo dispuesto por la formativa especial (art. 101, dec. ley citado). Nada puede invocarse ya sea por parte del deudor o del acreedor, que no encuentre su regulación a tenor de la expresión literal que conste en el documento, y a eso se llama el principio de la literalidad, que viene a ser la medida formal de la autonomía del derecho cartular. En conclusión, la mera invocación del carácter de orden público de LDC y de la supuesta existencia de una relación de consumo sustentada en las circunstancias particulares de las partes no importa presumir que estemos frente a una “operación de crédito para consumo” y, por ello, que resulte de aplicación el art. 36 de la ley 24240 de defensa del consumidor –texto según ley 26361–, en cuanto considera que resulta competente para entender en estos obrados el juez del domicilio real del consumidor. Tal extremo debió ser invocado y acreditado por el deudor, lo cual no aconteció, conforme constancias de autos y prueba arrimada al proceso. Así voto. La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo: I. En cuanto a la temática traída a decisión, disiento respetuosamente con la solución a la cual arriban los Sres. Vocales preopinantes a mérito de propiciar una postura diferente a la resuelta. Entrando al análisis del recurso, coincidimos con el Sr. fiscal de Cámaras en que pese a lo escueto de la expresión de agravios, el recurrente señala puntual y concretamente cuál es el perjuicio que le produce el resolutorio del inferior y menciona la normativa pertinente. Corresponde entonces pronunciarse sobre si es procedente la excepción de incompetencia planteada por el demandado en la presente acción ejecutiva. II. La incorporación del derecho del consumidor a nuestra Carta Magna implicó una “modificación sustantiva en la ideología liberal de la Constitución histórica de 1853–1860 y hasta en la concepción social de la Ley Suprema, incorporada en 1957…”(Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 4a. edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, tº i, p. 580). Estos nuevos derechos tienen como trasfondo una idea distinta de persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos, aunque no necesariamente contradictorias. Ello responde a un momento histórico–social de “retirada” por parte del Estado, que disminuía su intervención, transformando a la persona individual en un usuario vulnerable en un creciente mercado de consumidores (conf. Rodríguez Junyent, Santiago, El consumidor en el mercado de capitales, Semanario Jurídico N° 1783 del 18/11/2010). La Ley de Defensa del Consumidor, entonces, aparece como reglamentaria de los derechos expresamente reconocidos en el art. 42, CN, por lo cual deberá interpretarse armónicamente con los demás derechos constitucionales, tarea que es encomendada a los jueces a los fines de no anular ni exacerbar la protección del usuario. Esto es lo que lleva a destacada doctrina a señalar que nos encontramos ante un derecho civil constitucionalizado (conf. Lorenzetti, R., Consumidores, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 45). En este orden de ideas, el derecho del consumidor atraviesa todo el ordenamiento jurídico imponiendo consecuencias sustanciales y hasta procesales a los fines de asegurar la efectiva vigencia del derecho consumeril. Bajo este prisma del “cambio de paradigma” que genera el derecho de consumo (cfr. Francisco Junyent Bas y Candelaria del Cerro, Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor, ejemplar del diario La Ley del 14/6/2010) se debe analizar el caso de autos. Ese cambio implica que mediante el derecho del consumidor, todo el sistema se ve alcanzado por una nueva cosmovisión que implica entender al usuario como un sujeto jurídico a quien el sistema intenta proteger por considerarlo débil jurídico, similar a la situación del trabajador en el régimen laboral. El derecho de consumo, que atraviesa transversalmente las normas del Código Civil como las de los Códigos Procesales, modifica la normativa del código de rito local, estableciendo un régimen distinto, entre las que quedan comprendidas las operaciones de crédito. En este orden de ideas debe analizarse la presente causa, donde corresponde establecer si la normativa de defensa del consumidor alcanza a los títulos de crédito y, en ese orden, la competencia del órgano jurisdiccional para entender en los procesos. III. El art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor establece: “Artículo 36. – Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar inicialmente –de existir– y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. En dicho sentido, en las acciones por operaciones de crédito, es claro que la ley fulmina de nulidad cualquier cláusula en contrario. Por ello se ha dicho que el art. 36, LDC, es respetado por la normativa cambiaria (Junyent Bas, F., Los títulos de crédito y la relación de consumo, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, año II, Nº 1, pág. 81 y ss., Ed. LL) sin obstar a la abstracción cartular del pagaré que se pretende ejecutar. Así se sostiene que: “La nulidad establecida por el art. 36, in fine, ley 24240, está claramente fundada en la ilicitud del objeto concerniente al pacto de prórroga de competencia que dicha disposición menciona. En efecto, el legislador ha entendido que, en una relación de consumo financiero o bancario, no tiene objeto lícito el acuerdo que prorroga la competencia a favor de una circunscripción judicial distinta de la que corresponda al domicilio real del consumidor. La invalidez radica en la prohibición del objeto y consiguiente ilicitud del pacto de foro prorrogando, dando lugar, entonces, a un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 953 y 1044, cláusula segunda, del Código Civil); nulidad que es parcial, pues solamente afecta a dicho pacto y no a todo el acto en el que se inserta (art. 1039, CC). En efecto, como lo observan Vázquez Ferreyra y Avalle, la apuntada norma pretende poner fin a una práctica habitual en la materia, cual es la de establecer en los contratos la competencia del tribunal correspondiente al domicilio de la casa central del proveedor, debiendo muchas veces el consumidor que quería accionar judicialmente contra aquél, entablar la acción en extraña jurisdicción, con las dificultades y mayores costos que ello implica, así como en el caso que resultaba demandado y debía ejercer su defensa en una localidad extraña (conf. Vázquez Ferreyra, R.